Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2007-000910.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 10.137.568.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.045.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.974, anotada bajo el N° 22, folios 39 al 56.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.907.

I

DEL PROCEDIMIENTO Y MERITO DE LA CAUSA

Se dió inicio al presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por el ciudadano L.F.O., representado por sus Apoderadas Judiciales abogadas Ygdalia C.A. y K.B., en fecha 13 de diciembre de 2007, la cual -previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral - quien en esa misma fecha procedió a admitir el libelo de demanda, a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose la posibilidad de ordenar un despacho saneador una vez constara en autos el registro de la demanda.

Corolario de ello, fue celebrada el inicio de la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero del 2008, oportunidad legal en la cual, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar y en sus diversas prolongaciones, se da por concluida en fecha 21 de octubre de 2008, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de juicio- previa contestación de la demandada- la cual tuvo lugar el día 28 de octubre de ese mismo año (folios 05 al 13 s.p del expediente).

En este sentido, fue recibido el presente expediente por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 30 de octubre de 2.008, y en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de enero de 2009, a las 10:00 a.m., la cual fue suspendida en virtud de que no constaba a los autos la resulta de la prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. En este sentido, la misma fue recibida por esta instancia en fecha 22 de abril de 2009 después de haber ratificado en varias oportunidades dicha solicitud, fijándose consecuencialmente nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20 de mayo de 2009, a las 02:00 p.m.

A tales efectos, este Juzgado en esta última fecha verificó la renuncia del poder que le fuere otorgado por el accionante a la abogada Ygdalia C.A., manifestando el actor a este Tribunal que se encontraba desasistido de profesional de derecho alguno, por lo que, esta sentenciadora en aras de garantizar el derecho a la defensa suspendió la celebración de la audiencia de juicio, a los fines de que el actor constituya apoderado judicial, dándose por notificado de dicha renuncia en esa misma oportunidad.

En este mismo orden de ideas, notificado como se encontrare el actor se fijó la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2009, a las 02:00 p.m., fecha a la cual comparecieron ambas partes, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano L.F.O. contra la sociedad mercantil Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA).

Así pues, dictado el dispositivo oral del fallo en ese mismo acto, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

HECHOS EXPLANADOS POR LAS PARTES

Indica el accionante en el escrito libelar que éste comenzó a laborar para la hoy demandada en fecha 10 de julio del año 2.000, desempeñándose como obrero en el departamento de planta eléctrica (técnico electricista) cumpliendo con una modalidad de trabajo de turnos rotativos, el cual consistía en laborar seis días y descansar dos días, la cual se denominaba (6x2), componiéndose por los siguientes turnos: Un primer turno semanal denominado turno Diurno con un horario de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., un segundo turno semanal denominado turno Mixto con un horario de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y un tercer turno semanal denominado turno Nocturno de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., cumpliendo de esta manera una jornada diaria de 8 horas en cada turno.

Así mismo, manifiesta que al laborar tales jornadas o turnos se generaban horas extras en el turno mixto y nocturno, esto es, a su decir, media (1/2) hora extra diaria en el turno mixto y una (1) hora extra diaria en el turno nocturno, las cuales nunca le fueron pagadas ni reconocidas por el patrono.

Continúa afirmando que en mayo de 2001 fue cambiado de la nomina a la cual pertenecía desde su ingreso a la empresa, es decir, de la nomina diaria a la nomina quincenal pero cumpliendo con las mismas funciones, con la misma jornada y con los mismos turnos, lo cual, según su decir, le trajo como consecuencia un gran perjuicio y desmejora en su salario, puesto que dicho cambio de nomina, así como la modificación en la rotación de los turnos generaron cambios por cuanto la empresa dejo de pagarle ciertos conceptos de los que siempre había disfrutado, los cuales estaban estipulados en la Convención Colectiva, tales como: horas extras de cada turno, el descanso legal promediado, el día convencional, los beneficios de toalla, jabón y papel, feriado promediado, modificándose consecuencialmente su salario integral utilizado para el pago de ciertos conceptos laborales.

Seguidamente, arguye que en fecha 11 de junio de 2.003 la empresa realiza una modificación en la modalidad de turnos rotativos, es decir, en la modalidad de (6x2), siendo esta nula de toda nulidad, por cuanto contraviene el principio de progresividad, al señalar que con el mencionado cambio de turno se desmejoró considerablemente los beneficios laborales que venía percibiendo y que se encontraban estipulados en la Convención Colectiva vigente para la época, violentando de este modo las disposiciones legales contenidas en los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente, indicó que al inicio de la relación laboral cumplía con una modalidad de turnos rotativos denominados (6x2), en el cual se trabajaba seis días y se descansaba dos días, luego la empresa decide cambiar dicha modalidad de turnos a (5x2), en el cual se trabajaba cinco días y se descansaba dos, cumpliendo las mismas funciones que venía desempeñando y las mismas jornadas, siendo a partir de dicho cambio que sufre una desmejora en su ingreso salarial, ya que, según su decir, la empresa disminuye su salario al dejarle de pagar ciertos conceptos de los cuales era acreedor, tales como: día convencional, descanso legal promediado, horas extras del turno, el beneficio de toalla, jabón y papel, entre otros.

Consecuencia de lo anterior, la demandada decide pagar a un grupo de trabajadores un concepto denominado PROMEDIO DEL TURNO, el cual comprendía el pago de 2,70 días de salario adicional semanal, el cual en la actualidad todavía lo están devengando, cuyo concepto tenía por objeto mantener de alguna manera el ingreso salarial que se venía devengando antes de dicho cambio para evitar desmejoras, lo cual aplicaron a grupos de trabajadores que pertenecían a la organización sindical vigente para la época.

Señala que le fueron pagadas las prestaciones sociales y liquidada la relación laboral por motivo de despido en fecha 15 de diciembre de 2006, observándose a su decir en dicha liquidación errores en el cálculo de la misma puesto que no se tomaron en cuenta como parte del salario integral todos los conceptos antes indicados que la empresa dejo de pagarle.

Por último, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de día convencional, descanso laborado, feriado laborado, horas extras del turno nocturno, beneficio de papel, jabón y toalla, promedio del turno, intereses moratorios e indexación judicial sobre el monto condenado a pagar.

Paralelamente a ello, con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando como punto previo la prescripción de la acción propuesta, en razón de que, a su decir, no fueron cumplidas las formalidades respecto de la emisión de copias certificadas para la protocolización del libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, ya que no consta la solicitud de dichas copias ni en el escrito libelar, así como tampoco que se acordaran en el auto de admisión de la demanda, no constando tampoco el momento de recibir las copias certificadas.

Corolario de ello, manifiesta que el registro de la demanda efectuado por la parte accionante no surte efectos legales, en atención a que la normativa establecida en el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano aplicable por reenvío del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que a los fines interruptivos de la prescripción deberá registrarse la copia certificada del libelo de demanda debidamente autorizada por el Juez, actuación que no consta a los autos, por lo que, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Seguidamente, admite la prestación personal de los servicios del actor a ésta, las fechas de ingreso y egreso, el cargo ocupado y la cancelación de las prestaciones sociales al actor, no obstante, señala que en el año 2001 de común acuerdo entre el accionante y la empresa, pasa a ser éste ultimo empleado de la misma, ya que, según su decir, siempre realizaba los cambios de los trabajadores de común acuerdo, por lo que, plantea su interrogante respecto a que el actor nunca hizo nada para solventar su supuesta desmejora, la cual presuntamente duró más de cinco (5) años.

En este orden de ideas, manifiesta que cuando un trabajador ocupa otro cargo debe tenerse en cuenta qué beneficios se están dejando y cuales adquiere, ya que según el actor dejó de pagársele algunos conceptos estipulados en la Convención Colectiva, para lo cual, señala que si se observan los recibos de pago consignados por el demandante se constata los conceptos que cancela la empresa correspondientes a día convencional, sobre tiempo, guardia (diurno, mixto), tiempo de descanso, entre otros, señalando además que el beneficio de papel, toalla y jabón son para personas de nomina diaria según la cláusula 75 de la Convención Colectiva.

De seguidas, rechaza que se le adeude al demandante diferencia de prestaciones sociales ni conceptos laborales, por cuanto le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que éste último asistido por abogado y mediante escrito declaró que la empresa nada le adeuda por éste ni por ningún otro concepto, otorgando consecuencialmente amplio finiquito a la accionada, todo ello contenido en el expediente signado con el N° PP21-S-2006-000246 llevado por este Circuito Laboral en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Así mismo, niega que se le causó al actor un gran perjuicio y desmejora en su salario, alegando que al momento de efectuar el cambio se realizó también la modificación del salario, incrementándose el mismo en un 51,48 %.

Posteriormente, negó la procedencia de los conceptos demandados correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, día convencional, descanso laborado, feriado laborado y horas extras en turno nocturno, bajo la premisa de que le fueron pagados. Y en lo atinente al beneficio de papel, toalla y jabón, aduce la accionada que el mismo no le corresponde por cuanto le es otorgado únicamente a los trabajadores de nomina diaria.

Por otra parte, en cuanto al concepto de promedio de turno, niega su procedencia en razón de que el mismo nunca le fue cancelado, puesto que según las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva, tal concepto no se paga, negando que le haya cancelado al actor sus prestaciones sociales bajo una base de calculo errónea.

III

PUNTO PREVIO

Es necesario para quien decide pronunciarse sobre la defensa previa de Prescripción opuesta por la parte demandada, en virtud de que esta incide directamente en el pronunciamiento del merito de la causa.

Así las cosas, la prescripción de la acción opuesta por la accionada es alegada en razón de que, a su decir, no se cumplieron las formalidades respecto a la emisión de copias certificadas para la protocolización del libelo de demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, al no constar a los autos la solicitud de las copias del escrito libelar, así como tampoco el auto proferido por el Tribunal mediante el cual acuerde las mismas, no surtiendo efecto alguno el registro de la misma, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, como lo es el Registro de la copia certificada del libelo de la demanda autorizada por el Juez, y siendo que el actor alega como fecha de egreso de la sociedad mercantil demandada el 16 de octubre de 2006 y la demanda fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, resulta evidente que se encuentra prescrita la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que transcurrió más de un año desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la acción.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas procesales, verifica que efectivamente el Juez sustanciador en fecha 13 de diciembre de 2.007 da por recibido el presente asunto y lo admite a los fines de interrumpir la prescripción, reservándose la posibilidad de ordenar, una vez conste en autos el registro del libelo de la demanda un despacho saneador, consignando la representación judicial de la parte demandante en fecha 20 de diciembre de 2007 copia certificada del libelo de demanda debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre del año 2007. No obstante, entre la admisión de la demanda y ésta última actuación, no existe solicitud de copias certificadas del escrito libelar por parte de la parte actora. En este sentido, es preciso realizar el siguiente análisis:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone claramente que el lapso legal para interponer las acciones derivadas de relaciones de trabajo, se limita a un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, mas sin embargo, dicho cuerpo normativo dispone las formas de interrupción de dicha prescripción, de la siguiente manera:

Articulo 64 L.O.T: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo

se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes: y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

A tales efectos, es menester concatenar dicha normativa con lo dispuesto por el artículo 1.969 del Código Civil, a los fines de dilucidar este punto, el cual reza:

Articulo 1.969 C.C: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. Subrayado de este Tribunal

Ahora bien, de la interpretación de la norma in comento, se colige que la autorización por el juez prevista, se refiere a la orden de comparecencia, por cuanto si la intención del legislador hubiese sido abarcar dentro de dicha autorización tanto la copia certificada del libelo, como la orden de comparecencia, en lugar de indicar AUTORIZADA POR EL JUEZ rezaría AUTORIZADAS POR EL JUEZ por cuanto se trata de dos actos procesales distintos e independiente.

No obstante, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Artículo 21, establece, entre otros deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo, expedir las copias certificadas que soliciten las partes, con la anuencia por escrito del Juez, lo que significa que, aquellas copias certificadas solicitadas por las partes mediante diligencia deben ser acordadas mediante auto suscrito por el Juez y el secretario.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, si bien no fue solicitada por la parte actora copias certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparecencia - boleta de notificación en este nuevo proceso laboral- es evidente que tuvo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conocimiento de la intención de la parte accionante de efectuar el debido registro a los fines de interrumpir la prescripción, por cuanto de no haber sido así, el Juez sustanciador no hubiese admitido el escrito libelar en la misma fecha de su recibo. Considera quien decide que, la solicitud por escrito de las copias certificadas y el auto que acuerde las misma, es una formalidad no esencial para el registro de la demanda a los fines interruptivos de la prescripción, que no debe sacrificar la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 Constitucional, principio este que acoge quien decide.

Es por lo expuesto, que declara este tribunal, improcedente la defensa ejercida por la demandada a este respecto, y así se decide.-

IV

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR.

En el caso sub iudice, de la revisión exhaustiva y minuciosa efectuada por esta Juzgadora al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano L.F.O., ha verificado que la pretensión de éste es de tal forma insuficiente, vaga y exigua, que imposibilita a quien decide emitir pronunciamiento alguno.

En este sentido, explana el accionante en su escrito libelar que ingresó para la hoy demandada en fecha 10 de julio de 2.000 con el cargo de obrero en la planta eléctrica, específicamente técnico electricista, cuya jornada de trabajo tiene su desenlace en turnos rotativos denominados (6x2) que, a su decir, consiste en laborar seis días y descansar dos días, turnos éstos: Diurno, mixto y nocturno.

Ahora bien, después de que señala el horario de cada turno que maneja la sociedad mercantil accionada, afirma que laboró media hora extra en el turno mixto y una hora extra en el turno nocturno, sin indicar de forma alguna cual era el horario cumplido por éste, es decir, expresó de manera genérica la jornada de trabajo común a todos los trabajadores, sin indicar a este Tribunal qué días laboró en cada uno de esos turnos, es decir, no indicó cuando comenzó y terminó su labor en el turno diurno, así como en el mixto y nocturno.

El actor manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

(…) En mayo del 2001 fui cambiado de la nomina a la cual pertenecía desde mi ingreso en la empresa, es decir de la nomina diaria a la nomina quincenal, pero cumpliendo con las mismas funciones y la misma jornada y los mismos turnos, lo cual me trajo como consecuencia un gran perjuicio y desmejora en mi salario, ya que en ese cambio de nomina así como la modificación en la rotación de los turnos, generaron cambios y desmejoras en mi salario ya que con dicho cambio, la empresa dejo de pagarme ciertos conceptos que siempre había disfrutado y que la empresa siempre me había reconocido, no solo a mi sino al resto de los trabajadores, siendo que estos estaban estipulados en la Convención Colectiva, tales como: horas extras de cada turno, el descanso legal promediado, el día convencional, los beneficios de toalla, papel y jabón, feriado promediado, desmejorando de esta manera mi salario, y por consiguiente modificándose mi salario integral utilizado para el pago de ciertos conceptos laborales, los cuales por ende también sufrieron una desmejora.

En fecha 11 de junio del 2003, la empresa realiza una modificación en la modalidad de turnos rotativos, es decir; en la modalidad (6X2), siendo esta nula de toda nulidad, puesto que contraviene uno de los principios fundamentales establecidos constitucionalmente(…)

Observa quien decide que el actor señala de manera ambigua y contradictoria que en mayo del año 2001 fue cambiado de la nomina diaria a la nomina quincenal y modificado sus turnos rotativos, lo que a su decir trajo un gran prejuicio y desmejora en su salario debido a que dejó de percibir los conceptos que había disfrutado desde su inicio y posteriormente afirma que fue en el mes de junio del 2003 que fue modificada la modalidad en los turnos.

Así las cosas, afirma que después de que fue modificado la modalidad de turnos rotativos de 6x2 a 5x2 es que empieza a sufrir su desmejora salarial, en razón de que deja de pagarle la empresa los conceptos tales como, el día convencional, descanso legal promediado, horas extras del turno, el beneficio de toalla, jabón y papel “entre otros”, los que no fueron tomados como parte integrante de su salario integral para el cálculo de los beneficios que le corresponden.

A tales efectos, se vislumbra nuevamente la imprecisión del demandante al no indicar de manera precisa cuales fueron los conceptos que dejaron de pagársele al surgir los mencionados cambios, tanto en la nomina como en la modalidad de los turnos, y de los cuales surgen las presuntas diferencias peticionadas.

De igual forma se constata que el actor en su petitum, pasó a establecer los montos totales que reclama, por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada e intereses, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia de día convencional, descanso laborado, feriado laborado, horas extras del turno nocturno, beneficio de papel, toalla y jabón y promedio del turno, sin determinar y precisar de donde deviene o surgen tales derechos, por el contrario, anexa unos cuadros contentivos de sus cálculos, los cuales no tienen reseña alguna de su contenido, y que resultan totalmente ininteligibles e indescifrables.-

Léase de los formatos que anexa el demandante a su escrito libelar, específicamente el identificado con el N° 1, los conceptos, que a entender de quien decide, a criterio del actor forman parte de su salario integral:

Salario diario

Dia convén mixto

Dia convén nocturno

Dia adiciona

Diferencia convenció adicional

Descanso laborado

Feriado laborado

Sob-tipo dia diurno

Sob-tipo mixto

Sob-tpo nocturno

Tpo desc com noc

Tpo desc com mixto

Prima transp diurno

Prima transp nocturno

Prima transp mixto

Bono nocturno

Comida por sobretiempo

Horas ext diurnas

Horas ext mixtas

Horas ext nocturnas canceladas

Horas ext nocturnas del turno

Horas ext redoble

Alicuiota bon vacac

Alícuota utilidades

Obsérvese como el actor, una vez que señala en su libelo que los conceptos de día convencional, descanso legal promediado, horas extras del turno y el beneficio de toalla forman parte de su salario integral, posteriormente agrega otros conceptos identificados como Dia adiciona, Diferencia convenció adicional, Descanso laborado , Feriado laborado, Sob-tipo dia diurno, Sob-tipo mixto, Sob-tpo nocturno, Tpo desc com noc, Tpo desc com mixto, Prima transp diurno, Prima transp nocturno , Prima transp mixto, Bono nocturno y Comida por sobretiempo, y por otra parte el concepto referido a jabón y papel que incluyo inicialmente, lo obvia.

Del formato N° 2, -en el cual apoya el demandante la petición por diferencia de vacaciones y bono vacacional- se observa que no señala de donde se deriva la diferencia solicitada, sino que agrega en columnas términos como HORAS EXT REDOBLE, ENTRE 30 PARA SAB NVA SAL, no pudiéndose inferir de manera alguna lo que pretendió señalar el actor. La misma situación se presenta respecto al formato N° 3, 4, 5 Y 6, siendo por demás evidente, que no se explica el demandante que es lo que ciertamente está solicitando, identifica de forma inentendible ciertas incidencias, que a su decir forman parte del salario y de las que devienen las diferencias que peticiona, resultando imposible para esta juzgadora decidir en bases a argumentos inexistentes.

A juicio de esta Juzgadora, el accionante basa su pretensión sin exponer los hechos que la fundamentan, y en tal sentido, para que una petición prospere – aun en materia laboral- lo único que se le exige al actor es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma, pues mal puede, el Juzgador declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello seria declarar derechos en hechos ficticios

En este orden de ideas, resulta oportuno para quien suscribe el presente fallo señalar que, en el proceso existen actos que se corresponden con aquellos comportamientos humanos dependientes de la voluntad de los sujetos, que pueden ser en forma de acciones u omisiones, los cuales producen un efecto jurídico procesal. Cuando los hechos aparecen sometidos por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales son denominados actos procesales.

El Maestro E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil sostiene que, los imperativos jurídicos de encuentran clasificados en deberes, obligaciones y cargas, definiendo los deberes como los instituidos en interés de la comunidad; las obligaciones como los instituidos en interés de un acreedor y las cargas como aquellas que se determinan en razón de nuestro propio interés. Es así como el insigne jurista, citando a Barrios de Angelis, Carnelutti y Chiovenda definió las cargas procesales como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el.

En este sentido, la noción de carga se diferencia claramente del derecho. En tanto que el derecho a realizar un acato de procedimiento es una facultad que la ley otorga al litigante en su beneficio (facultad de contestar la demanda, de producir prueba, de alegar de bien probado), la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, a double face, por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en este sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

Ahora bien, los actos procesales se encuentran clasificados en actos del tribunal, actos de partes y actos de terceros, interesándonos para el presente análisis, lo segundos de los nombrados, es decir los actos pertenecientes a las partes en un proceso, esto es, demandante y demandado, los que a su ves su dividen en actos de causación y actos de postulación. Los actos de causación, son actos voluntarios que produce el ejercicio jurídico procesal de forma directa e independientemente del juzgador, ejemplo de ellos son la admisión de hechos, la confesión y el desistimiento, entre otros; y los actos de postulación son la manifestación de voluntad o conocimiento, que son dirigidos al director del órgano jurisdiccional, tendentes a obtener un determinado fin que sólo se puede alcanzar mediante una resolución judicial. Entonces, tenemos que la primera fase del proceso en la que se cumplen los actos de las partes es la FASE ALEGATORIA

Es necesario, inexorable, un acto de postulación por parte del actor para provocar el inicio del proceso, materializándose esta actuación por medio de la demanda. Es imposible concebir en sentido estricto, un proceso sin que medie previamente una demanda, debiendo concretarse claramente lo que se pide o lo que se pretende. La parte que ejerce su derecho de accionar ante un órgano jurisdiccional debe describir y narrar los hechos y los fundamentos de derecho con generalidad y absoluta claridad

Debemos tener claro que, en base a la petición contenida en el escrito libelar, la parte accionante presenta al juez una serie de afirmaciones de hecho o de derecho para que, sobre su base, se obtenga la resolución solicitada.

A los efectos del análisis que nos ocupa, es menester citar la opinión emitida por diversos autores, siendo lo sostenido por J.V.S.O. en su obra “El proceso laboral y sus instituciones” lo que parcialmente se cita:

“(…) la demanda conforma un acto de suma importancia ya que mediante ella no solamente se solicita la actuación jurisdiccional, sino se determina el pedimento que servirá de base al demandado para admitir o contradecir la pretensión en ella contenida y al juez para dictar una sentencia en la cual se haga pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en la demanda y en su contestación.

Para el Dr. J.M.:

… El principal efecto de la demanda consiste en iniciar el juicio, conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil: El procedimiento ordinario comenzara por demanda…

, con ello el legislador aclara que es la demanda la que da inicio al procedimiento, aun cuando se requiera la citación del demandado (o de la notificación como se la denomina en el nuevo procedimiento de trabajo) para que el juicio o proceso comience.

Armiño Borjas fija, además, otros efectos de la demanda como son la determinación de las partes que intervendrán en el proceso y la de la competencia de la autoridad judicial ante la cual se ventilara el proceso. En fin, Borjas resume la importancia de la demanda de la siguiente manera:

La demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones mas importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito.

El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende. Todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa petendi) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.

Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda. La ley Orgánica Procesal del Trabajo en el articulo 123 nos señala los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, los cuales son:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Como se ve, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el accionante al intentar su acción, teniendo atribuidos los jueces el poder-deber para que velen por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda –así como en los demás actos procesales-- a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito.

    Los datos referentes a nombre y domicilio de las partes, persiguen individualizar con precisión a los sujetos de la litis, comprobar si se refieren a individuos físicos o personas ideales existentes y con capacidad legal, determinar las personas que serán alcanzadas por el imperio de la sentencia y de la cosa juzgada. En cuanto a los demás requisitos, todos ellos reclaman claridad y exactitud para precisar lo que se demanda o pretende, los hechos en que se sustenta y la causa jurídica de la petición, que debe formularse con toda pulcritud y en términos concisos e inequívocos.

    Los hechos son el fundamento y el presupuesto del derecho. Como tales deben ser expuestos con todo detalle y concreción, en tanto conducentes al reconocimiento pretendido. No se olvide que sobre ellos habrá de versar el pleito, las alegaciones de las partes, la prueba y la sentencia.

    Respecto de lo que se pide en la demanda, ello consiste en el objeto de la misma o sea el bien de la vida, material o inmaterial que puede residir en una cosa, un hecho o una abstención, cuyo logro se persigue y que al ser resistido pasa a ser el bien litigioso. Debe ser individualizado y descrito con el mayor detalle, ya que sobre el mismo se referirá la contienda y en su momento el fallo que lo conceda o deniegue.

    Además ese algo se pide sobre la base de la invocación de hechos que --como se dijo-- sirven de sustento al derecho reclamado y cuya realización efectiva se demanda. Se trata de la causa petendi (causa de pedir), fundamento o título de la pretensión. Como dice Guasp (Guasp, Jaime, "Derecho procesal civil", p. 235, Instituto de Estudios Políticos, 2ª ed., Madrid, 1961) "el título de la pretensión lo constituye una suma de acaecimientos concretos de la vida que particularizan la petición del pretendiente. No basta, desde luego, con proporcionar aquellos datos que sirvan para individualizar a la pretensión dentro de las categorías generales jurídicas, sino que es preciso que se aporten todos aquellos elementos fácticos históricos, que, efectivamente jueguen un papel delimitador

    Agreguemos que no es suficiente mencionar la figura o relación jurídica por su nombre técnico, sino que habrá que relatar los acontecimientos de la vida que permitan conocer cómo se ha producido la situación relevante para el derecho. Al menos los hechos fundamentales y conducentes. Se trata de una fracción de la realidad recortada en el espacio y en el tiempo. Esta adecuada configuración es un presupuesto del proceso. Así lo exige el principio dispositivo y el de congruencia resaltando la carga de la parte y el axioma de contradicción.

    Respecto de la exigencia de que el actor en su demanda fije con precisión lo que se pida, razonaba Caravantes (Don J.d.V. y Caravantes, "Tratado Histórico, Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la nueva ley de enjuiciamiento") que ello era así "para que pueda quedar instruido el juez, y arreglar su sentencia a la demanda... y que vea el demandado si le conviene litigar o no y contestar y excepcionar lo que juzgue oportuno".

    Más adelante el mismo autor explica la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, destacando "que no se refiere al fondo o justicia de la demanda, sino que sólo tiene lugar cuando la forma de la demanda, esto es, el modo de formular la pretensión, adolece de vicio o no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley para que pueda ser admitida por el juez"... si no se fijara con precisión lo que se pidiera "habría lugar a la excepción conocida por la práctica con el nombre de libelo oscuro o de demanda incierta"

    El maestro Alsina (Hugo Alsina, "Tratado", t. III, p. 112 y nota 110, 2ª ed., 1958) señalo que la referida excepción "también procede cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara" y que "por eso se llamó de "oscuro libelo".

    Colombo (Carlos J. Colombo, "Código de Procedimientos Civil y Comercial, anotado y comentado", ps. 300 y 301, Ed. Abeledo-Perrot, 1964, Buenos Aires) explicó que "la demanda debe ser exacta y clara porque de otro modo la defensa del demandado no podría ser plena y porque es el primer punto obligado de referencia que ha de tener la sentencia". Y razona que "la procedencia de la excepción de defecto legal requiere un equilibrio entre dos extremos: el demandado no debe ser colocado en estado de indefensión; no debe exigirse al demandante la exposición de datos que no le es posible obtener".

    Devis Echandia, en concordando con esto, en su obra “Compendio de derecho procesal civil", señala que "para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca del sentido gramatical de las declaraciones o condenas que se solicitan, es decir, que haya claridad en su redacción". Y al exponer el concepto de la excepción dilatoria que el "Código colombiano llama de "inepta demanda", refiere que "procede no sólo cuando falta totalmente un requisito formal, como los hechos o las peticiones o los fundamentos de derecho, sino también cuando aparecen de manera notoriamente insuficiente... cuando las peticiones están tan mal redactadas que no sea posible conocer qué es lo que se pretende"

    El objeto de la demanda no puede señalarse en forma tan amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio al derecho a la defensa por parte del demandado y al Juzgador de emitir su pronunciamiento. Petit Da Costa, respecto a la narración de los hechos en el libelo de demanda señalo:

    Es la parte medular del libelo, la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no es una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente algunos lo hacen, sino que es una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción

    . (Negrilla nuestra).

    Por otra parte, desde tiempos antiguos se propugnaba la máxima: Da mihi factum, dabo tibi ius, también: da mihi facta, dabo tibi ius “Dame los hechos que te daré el derecho”, principio del Derecho romano sigue estando en vigor. La más calificada doctrina tanto nacional como foránea ha sido unánime en establecer, que las simples alegaciones mal fundamentadas no constituyen derecho, puesto que lo que se subsume en las normas para otorgarles sus consecuencias jurídicas son los hechos, es decir, el Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, pero no con cualquier clase de datos, sino solo con aquellos que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición.

    En otro orden de ideas, cabe acotar que de la revisión al escrito libelar se constata que en su mayor parte, los conceptos demandados se encuentran dentro de los excedentes legales, tales como horas extraordinarias trabajadas en los turnos mixto y nocturno, días de descansos laborados, feriados laborados, por lo que, tomando en consideración que sobre los mismos la Sala de Casación Social ha establecido como doctrina que el reclamante debe establecer expresamente el día, mes y año en que laboró en forma extraordinaria, o en que se hizo acreedor del derecho a cobrar el exceso de ley, por ser circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesaria la determinación fáctica de las mismas en el libelo de demanda, ya que, a la l.d.p. laboral, los elementos fácticos que motivan, causan y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales es determinante, y no como en muchas otras ramas del derecho, que el documento fundamental de la demanda sería el factor detonador para la admisión de la demanda, por cuanto el proceso laboral no exige la presentación alguna de documento principal que se acompañe al libelo y del cual emane el derecho a demandar, no es menos cierto que deben de señalarse con bastante detalle los elementos fácticos que motivan, causan y determinan el origen y procedencia de los derechos que se reclaman.

    En este orden de ideas y conforme a los criterios doctrinarios a los que se hizo referencia en el presente fallo, verificado como fue por quien decide, que el libelo de demanda es de tal modo obscuro e indeterminado, debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la demanda intentada por el ciudadano L.F.O., contra la Sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA).

    V

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.F.O., titular de la cedula de identidad N° V-10.137.568 contra la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 1.974, anotada bajo el N° 22, folios 39 al 56.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

    JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. G.G.A.. G.I.

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