Decisión nº PJ0072009000102 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto: VP21-O-2008-008

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Querellantes: J.E., M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.511.398, V-10.595.135, V-12.325.269, V-12.843.384, V-15.158.405, V-8.097.110, V-12.589.100, V-8.703.895, V-14.623.082 y V-17.150.664, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A- Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Querellados: SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), domiciliados el primero en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia y los restantes, en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos J.E., M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D., actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, debidamente asistidos por la profesional del derecho Y.C.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.191 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpusieron ACCIÓN DE A.C. contra las Organizaciones Gremiales SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), correspondiéndole por distribución de su conocimiento a esta instancia judicial, la cual fue recibida el día 13 de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

Con fecha 09 de marzo de 2009, se ordenó la corrección de las omisiones detectadas en la Querella de A.C., las cuales fueron realizadas el día 18 de junio de 2009 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, manifestando al mismo tiempo, que el ciudadano J.E. no presta actualmente sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 123.023, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de represente judicial de los ciudadanos M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D., desistió de la acción de este procedimiento de Querella de A.C. en razón de encontrarse libres las instalaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre el alcance del contenido de la norma constitucional antes trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2003, expediente 01-1088, de fecha 23 de octubre de 2001, caso: PROMOTORA 14469 CA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERO ROMERO, estableció lo siguiente:

…Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de auto composición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma trascrita y la jurisprudencia citada, se evidencia la posibilidad que tiene el querellante, en cualquier estado y grado de la causa, de poder desistir de la acción propuesta ante el órgano jurisdiccional competente, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre y cuando haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende lo siguiente:

De la lectura de la Querella de A.C. se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los ciudadanos M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D., trayendo como consecuencia, que no estamos en presencia de la violación de derechos de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres y; al haberse admitido la cesación de la violación de esos derechos y garantías constitucionales, es evidente, la procedencia de aprobación de la homologación solicitada. Así se decide.

Con relación al ciudadano J.E., también accionante de la Querella de A.C., la profesional del derecho la profesional del derecho M.M., actuando en su condición de represente judicial de los ciudadanos M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D., manifestó no prestar actualmente sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, razón por la cual, considera esta instancia judicial, no tener ningún interés sobre el presente pronunciamiento en virtud de la no existencia de la presunta lesión invocada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN de la QUERELLA DE A.C. solicitada por los ciudadanos M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D. contra las Organizaciones Gremiales SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los ciudadanos M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D., actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, se encuentran debidamente representados judicialmente por los profesionales del derecho J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, J.C.D.G., M.M., P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 22.850, 40.615, 100.496, 115,191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, domiciliados en el estado Zulia y; las Organizaciones Gremiales SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL) no tienen representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

J.A.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 523-2009.

La Secretaria,

J.A.V.

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