Decisión nº 0474-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z..-

S.B.d.Z., 19 de Diciembre de 2007.-

197° y 148°

DESESTIMACION DE DENUNCIA (ART. 301 y 302 del COPP.-)

Causa Penal N° C03-2870-2007.-

RESOLUCION N° 0474-07.-

Revisada como ha sido la presente causa penal N° C03-2870-2007, contentiva de solicitud de Desestimación de Denuncia presentado por el Abogado JOHENN J.F.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo, en colaboración con la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 29 de Noviembre de 2007, el Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en S.B.d.Z., recibió denuncia verbal N° 125, de fecha 02-10-2007, formulada por el ciudadano L.N.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.372.088, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, con teléfonos 0414-6798317 y 0275-4150033, y residenciado en la avenida 18, sector San Isidro, casa N° 4-5, frente al Minfra, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, quien textualmente expuso lo siguiente: “El día Miércoles 26 de Septiembre del 2007, entrando a mi finca, mis obreros me informaron que dentro de los potreros de mi finca se encontraba la ciudadana VIEIRA DE OLIVEIRA CONCEICAO, con ocho (08) hombres armados, me dirigí al sitio donde estaban ellos y les dije que hacían en mi finca, y me contestó que eso era de ella y yo le dije que venia a buscar a la Guardia Nacional y ella me respondió “si queréis la vais a buscar que no le tenemos miedo”…, al día siguiente siguieron merodeando en mi finca, de allí un señor llamado P.V. que es el que los contrata, y es el encargado de ella, además él es extranjero, es el que entra a mi finca cuando quiera, tienen ya nueve días aproximadamente entrando cuando quiere a mi finca y ya no se como sacarlo”, es todo. El Ministerio Público funda su petición al observa que el hecho denunciado se subsume en el delito de VIOLACION DE DOMICILIO Y AMENAZAS, siendo ambos delitos de Instancia Privada, por parte del ciudadano L.N.R., los cuales para su enjuiciamiento requiere querella del amenazado, impidiéndole al Ministerio Público ejercer la acción penal para continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 Literal d del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 25 eiusdem, por lo que solicita la Desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, analizado el escrito de solicitud fiscal, así como el contenido de los hechos, se aprecia del Acta de Denuncia Verbal de fecha 02-10-2007, presentada por ante el órgano policial antes citado, formulada por el ciudadano L.N.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.372.088, de la misma se evidencia que efectivamente el hecho denunciado se subsume para esta juzgadora en los delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su parte in fine, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 eiusdem, los cuales requiere para su enjuiciamiento querella del amenazado, considerándose así que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso para el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aún cuando con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales aquí expuestas, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto cometido y responsabilidad impone al Ministerio Público, enmarque su actuación dentro de los parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley repercuta como punibles y enjuiciables, requiriendo para su enjuiciamiento querella del amenazado. Razón por la cual le asiste el derecho de solicitar la desestimación de la presente acción penal, siendo lo procedente para este tribunal en el caso objeto del tema a decidir es DECLARAR CON LUGAR, la desestimación de la denuncia ut-supra señalada a tenor de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ésta juzgadora Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: En conformidad con lo dispuesto en los Artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECRETA la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a favor de la ciudadana VIEIRA DE OLIVEIRA CONCEICAO, sin otros datos de su identificación, ni dirección de su ubicación, presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en virtud de que los hechos señalados se subsume para esta juzgadora en los delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su parte in fine, y el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 eiusdem, los cuales constituyen evidentemente un obstáculo legal para el desarrollo del proceso para el Ministerio Público, y por no estar cumplidos con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, los cuales requiere para su enjuiciamiento querella del amenazado ciudadano L.N.R.. Notifíquese al Ministerio Público y al denunciante de la decisión adoptada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación, y por cuanto la denunciada ciudadana VIEIRA DE OLIVEIRA CONCEICAO, no tiene lugar a donde pueda ser notificada, se acuerda librar su notificación y publicarla a las puertas del tribunal, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0474-07.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registra la anterior decisión bajo el N° 0474-07, se libran las correspondientes boletas de notificaciones y se remiten con oficio al departamento de alguacilazgo bajo el N° 2197-2007, y se pública boleta de la ciudadana VIEIRA DE OLIVEIRA CONCEICAO, conforme al artículo 181 del COPP.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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