Decisión nº 26 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Actuando en Sede Constitucional

Cabimas, trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Nº DE ASUNTO: VP21-O-2008-000008.-

PRESUNTO AGRAVIADO: J.E., M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.511.398, V-10.595.135, V-12.325.269, V-12.843.384, V-15.158.405, V-8.097.110, V-12.589.100, V-8.703.895, V-14.623.082 y V-17.150.664, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A- Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL

PRESUNTO AGRAVIADO: Y.C.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.191.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), domiciliados el primero en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia y los restantes, en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin representación judicial debidamente constituida en el proceso.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Conoce este Juzgado Superior del Trabajo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2009 con ocasión a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos J.E., M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D. actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, contra las Organizaciones Gremiales SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL)., por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual fue recibida el día 13 de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, correspondiéndole por distribución de su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2008 declaró la competencia para conocer de la presente Acción de A.C. al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, considera esta Instancia Judicial necesario para determinar el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambos con sede en Cabimas, pronunciarse inicialmente sobre lo relativo a su competencia para decidir el presente conflicto de competencia, observando que el conflicto negativo de competencia se planteó entre un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo cual se verifica que el conflicto se planteó entre dos juzgados con competencia de materia laboral, por lo que la Instancia Superior afín ambos tribunales en conflicto en razón de la materia, es este Juzgado Superior Tercero del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Antes de emitir un pronunciamiento en cuanto al tribunal competente para conocer y sustanciar la presente acción de A.C., esta Alzada considera necesario señalar que tal como se observa en las actas procesales, el día 13 de octubre de 2008 los ciudadanos J.E., M.R., LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, M.C.M., C.F., J.F.S. y M.D. actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, consignaron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, una Acción de Amparo contra las Organizaciones Gremiales SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL)., por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole por distribución de su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; quien mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2008 declaró la competencia para conocer de la presente Acción de A.C. al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien posteriormente en fecha 26 de enero de 2009 se declaró Incompetente para seguir conociendo y decidir la presente acción de A.C., planteando así el conflicto negativo de competencia.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que según el articulo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establece que “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En este mismo orden de ideas en el articulo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. ”

Ahora bien, según lo planteado en el caso de autos, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional, cuyo término según CHIOVENDA alude a una competencia por grado de acuerdo a la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas.

Así las cosas tenemos que en materia laboral las diferentes fases del proceso esta distribuidas en: Primera Instancia, Superior y los Recursos, es decir el Recurso de Control de la Legalidad y en cierto caso el Recurso de Casación. La Primera Instancia comprende a su vez las siguientes etapas: Una fase de sustanciación, mediación y ejecución que esta a cargo de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una fase de juzgamiento correspondiente a los Tribunales de Juicio.

Ahora bien, en materia de A.C., tenemos que si bien el articulo 29 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son competente para sustanciar y decidir una la acción de a.c. en materia laboral, el conflicto estaría en determinar a cual de los jueces de Primera Instancia estaría atribuido el conocimiento de una Acción de A.C..

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al principio del Juez Natural que debe prevalecer en todo proceso cuando se delatan o denuncian lesiones constitucionales como el derecho al trabajo y a la seguridad social, tal como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso F.J.M.P. en ACCIÓN DE A.C. con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que:

… En el caso sub iudice, la Sala observa que los hechos que originaron la supuesta lesión constitucional derivan de una supuesta relación laboral entre el demandante y el ciudadano F.F.; por tanto, lleva, necesariamente, al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho del Trabajo.

El artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que los tribunales del trabajo son competentes para “sustanciar y decidir”, entre otros, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las estipulaciones del contrato de trabajo. Asimismo, los artículos 29.3 y 193 de la misma Ley disponen que dichos tribunales deberán conocer y decidir las demandas de a.c..

Así las cosas, conforme al derecho al juzgamiento por un juez natural, la Sala aprecia que, en este caso de controversia entre particulares con ocasión de una supuesta relación laboral (concretamente, enfermedad profesional), el tribunal competente para el conocimiento y decisión del amparo de autos, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la localidad en donde habría ocurrido el hecho lesivo…

. (Negrillas y subrayado nuestro).

Así las cosas, según la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez natural para el conocimiento de las acciones de a.c.es cuando se tratan de materias relacionadas con el derecho del trabajo y de la seguridad social es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la localidad donde ocurra la lesión o violación de los derechos y garantías constitucionales, son los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la localidad en donde habría ocurrido el hecho lesivo.

Sin embargo, y a pesar de la decisión dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien juzga que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de Abril de 2008 con ponencia del magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de a.c. en materia laboral eran los tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo. Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 1620, de fecha 24 de Octubre de 2008 con ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde estableció que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la Acción de A.C. en materia laboral son los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Ahora bien, a fin de establecerse un criterio en cuanto al tribunal competente para sustanciar y decidir la presente Acción de A.C., esta Alzada considera necesarios señalar que en caso de otorgársele la competencia a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución se estaría desnaturaliza la competencia funcional establecida a tales jueces pues, como se evidencia en los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución solo le estaría permitido en materia de amparo sustanciar y ejecutar la sentencia que se dicte en este causa, pero no le esta permitido decidir la fase de juzgamiento o del conocimiento del contradictorio de juicio, en consecuencia y en virtud de la competencia funcional establecida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Jueces de Primera Instancia, resulta procedente declarar que los jueces competente para conocer y decidir las Acciones de A.C., son los Jueces de Primera Instancia de Juicio, por ser ellos a quien la Ley Procesal le atribuye la fase de juzgamiento, quien a su vez tiene atribuida la fase de sustanciación por cuanto en materia de A.C. el mismo juez que decide es el mismo juez a quien le corresponde la etapa de sustanciación. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción de a.c. al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resolviendo así el conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente Acción de A.C. al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de ponerlo en conociendo de la presente decisión.

TERCERO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:46 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:46 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DGA.-

Asunto. Nro. VP21-O-2008-000008.-

Resolución: PJ0082009000029.-

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