Decisión nº 15-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000580

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.D.L.C.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.738.943; domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:

Ciudadanos S.F. PARRA Y M.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 76.733 y 113.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 1982, bajo el No. 50, Tomo 48-A, cuya última modificación quedó asentada en el mismo registro con fecha 11 de marzo de 2001, bajo el No. 11, Tomo 7-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana B.L., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 42.566.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 16 de marzo de 2006, y distribuida al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 21 de marzo de 2006.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cumplió con agregar las pruebas y ordenó remitir la causa a fase de juicio, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 05 de junio de 2000, ingresó a trabajar para la empresa demandada CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ S.A., desempeñándose con el cargo de operador de equipo en la categoría Motoniveladora., y que el último mes laborado obtuvo un salario diario básico de Bs. 29.473,43.

  2. - Que en fecha 08 de enero de 2006, lo despiden de su trabajo sin que mediara para tal situación, causa o justificación legal alguna, de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Que su relación de trabajo duró cinco (05) años, siete (07) meses, respectivamente. Que dicha empresa le deducía el Seguro Social Obligatorio (IVSS) y que en el lapso que laboró en ficha empresa nunca canceló las cuotas correspondientes a las cotizaciones que le correspondían.

  3. - Reclama en base a la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso (artículo 125 LOT), indemnizaciones (Art.125 LOT), Utilidades (Cláusula 25), Intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la accionada ejerce su contradicción en los siguientes términos:

  4. - Admite que el ciudadano L.D.L.C.D. prestó sus servicios personales a la empresa demandada, como operador de maquinaria pesada, haciendo la salvedad, que prestó sus servicios desde el dia 31 de mayo del año 2004, de manera eventual, entrando en un punto de saneamiento ambiental en un derrame en la zona de concepción.

  5. - Que el último trabajo que realizara el ciudadano L.D.L.C.D.M. lo ejecutó con el cargo de operador de maquinaria pesada de segunda en labores de saneamiento ambiental, labores estas que se ejecutaban para la GERENCIA DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE PDVSA, y que según sus dichos ordena se cancelen estos trabajos según la Ley Orgánica del Trabajo. Que sin embargo, la demandada le empezó a cancelar al demandante como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA DE SEGUNDA, según el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela a inicios del año 2005, en reconocimiento a su labor.

  6. - Admite que el demandante prestó sus servicios hasta el día 08 de enero de 2006.

  7. - Negó la fecha de ingreso alegada por el actor (05 de junio de 2000), argumentando que el trabajador siempre fue contratado para realizar labores de emergencia. Indica como presunta fecha cierta de ingreso del trabajador el día 12 de julio de 2004, como personal contratado por punto de saneamiento como operador de maquinaria pesada de Segunda reportado, y que se le cancelaba cada año su liquidación.

  8. - Negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente, alegando que el trabajador siempre fue contratado para realizar labores de saneamiento ambiental, y que dichas labores son de emergencia. Negó que el trabajadora haya trabajado por espacio de 5 años, 7 meses, alegando que el demandante ingresó 12 de julio de 2004, y así mismo, negó que al trabajador se le dedujeran cotizaciones del IVSS.

  9. - Negó que el demandante cumpliera un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. alegando que el demandante laboraba de lunes a viernes en horario de 7:00 a.m. a 3.00 pm. y que sus labores son labores de emergencia, por las cuales se les canceló la hora extra o el días de descanso trabajado que se le haya generado.

  10. - Alega que es improcedente el pago de prestaciones sociales, por cuanto la demandada le canceló al trabajador dicho concepto por cada año de servicio trabajado, desde el 12 de junio de 2004 hasta el 08-01-06. y que los años anteriores, no existió una relación laboral. Niega los demás conceptos reclamados, así como la cantidad total de lo reclamado.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 30-01-07, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.L.C.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BOHÓRQUEZ S.A.; este Sentenciador pudo percatarse de los hechos que están sometidos a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos, según el régimen de distribución de la carga probatoria que se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.

    En tal sentido, como se evidencia por efecto de la forma y manera bajo la cual se dio la contestación de la demanda, que han quedado admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, y por efecto de la forma bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, el hecho de la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción.

    De manera pues, que este Sentenciador, observa que la controversia planteada en este procedimiento, respecto de la empresa demandada indica que la carga de la prueba está supeditada a la comprobación de los siguientes hechos:

  11. - La fecha de ingreso y egreso del trabajador

  12. - El cargo desempeñado por el mismo,

  13. - La duración de su relación de trabajo,

  14. - Los salarios normales e integrales devengados por el mismo,

  15. - La procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas.

  16. - La forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado),

  17. - El pago liberatorio de la obligación.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

    En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se indica:

    Sobre los recibos de pago que rielan a los folios 37 al 93, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, a excepción del recibo que riela al folio 37 del expediente, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a resto de dichos instrumentos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la constancia de trabajo y el carnet, que un inicio se encontraban consignados en los folios 94 y 100, respectivamente, y que posteriormente fuera analizada por la ciudadana C.Z. en el carácter experto grafotécnico, debidamente designada en el presente asunto, se observa que del informe presentado por la mencionada experta, se pudo evidenciar que dichos documentos no fueron suscritos por el ciudadano L.B., por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, declarando procedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, a la experticia grafotécnica efectuada por la ciudadana antes mencionada, en ocasión del cotejo solicitado por la parte promovente de estas documentales, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el carnet de certificación que riela al folio 101, se indica que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    Sobre la libreta de cuenta de ahorro No. 1568874, del Banco Occidental de Descuento, que riela al folio 102, se observa que la misma fue desconocida por la parte demandada. Ahora bien, aunque la parte accionada no utilizó el medio idóneo de defensa sobre esta prueba puede indicarse que fue evidenciado por el Juez de la causa, que dicha documental emanada de un tercero, y de los informes promovidos por la parte actora, arrojaron como resultado, la inexistencia de cuenta de fondo de fideicomiso a nombre del ciudadano L.D. que fuera aperturada por la empresa demandada, según se desprende del folio 195 del expediente, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la hoja de liquidación que riela al folio 95, se observa que la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre los permisos de entrada a las instalaciones, que rielan a los folios 30 al 36, ambos inclusive, y del folio 96 al 99, ambos inclusive, se observa que fueron desconocidos por la parte demandada aquellos que rielan a los folios 31 y 35, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al resto de los mismos y desecha el valor probatorio de estos últimos, tomando en cuenta que emanan de un tercero, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de la sana crítica. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL se observa que riela al folio 197 acta de inspección judicial de fecha 28-11-06, en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte promovente de esta prueba, declarándose desistido el acto respectivo, por lo que el Tribunal indica que no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES:

    Sobre la requerida del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), se observa que del folio 212, 213 y 214 del expediente, puede evidenciarse que la empresa demanda se encuentra inscrita en el Registro de información Fiscal, y que presenta declaraciones del Impuesto sobre Renta desde el año 1997, mas sin embargo, en base al análisis realizado por este Sentenciador las circunstancias constatadas mediante las resultas de esta prueba no determinan que el trabajador haya prestados sus servicios personales y directos a la empresa desde la fecha indicada por el demandante, por cuanto dicho vínculo solo podía ser comprobado por aquellos elementos fácticos que revelen la existencia de subordinación, ajenidad y remuneración desde la fecha indicada por el trabajador, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de esta prueba, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las reglas de la sana crítica. Así se decide.

    Sobre la requerida del Seguro Social, se observa que en el folio 225 del expediente, rielan las resultas de esta prueba, de las cuales no se pudo comprobar que el trabajador estuviera inscrito en dicha institución, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento (BOD), que riela al folio 195 se observa que mediante la misma no se pudo comprobar que la empresa aperturara a favor del demandante alguna cuenta de fideicomiso, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sobre las pruebas de la parte demandada se menciona:

    En cuanto a la promoción, relativa a PRUEBA TESTIFICAL, de los ciudadanos J.R.G., A.A.B., N.E. VIERA, LEDYS ROJAS, y R.S., titulares de las cedulas de identidad Nº 9.785.851, 10.447.777, 3.496.019, 10.478.608 y 5.802.266, respectivamente, se indica que únicamente comparecieron los ciudadanos A.A.B., LEDYS ROJAS, y R.S., antes identificados, de cuyas declaraciones se desprendió que los mismos no se encuentran en conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, al no aportar elementos de convicción sobre la fecha de ingreso y el salario devengado por el trabajador, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de los mismos, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre los ciudadanos J.R.G. y N.E. VIERA, se observa que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de esta prueba. Así se decide.

    En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se indica:

    Sobre las copias fotostáticas de comunicaciones, marcada con la letra B, Acta de inicio de obra, que riela al folio 106, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que fuera impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el acta de culminación o cierre de obra, marcada con la letra C, que riela al folio 107, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que fuera impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las copias fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales 2005, marcada con la letra D, que riela al folio 108 y 109; sobre las copias fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales 2006, marcada con la letra E, que riela al folio 110 y 111, sobre detalle de pago firmado por el reclamante, marcada con la letra G, que riela al folio 112, y sobre las copias fotostáticas de recibos de pago, marcada con la letra F, que riela al folio 116 al 171, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia fotostática de comunicación dirigida a PDVSA PETROLEO, marcada con la letra H, que riela al folio 113,114 y 115, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que fuera impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al particular tercero relativo a la PRUEBA DE INFORMES:

    Sobre la requerida de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., se observa que no reposa en actas la resulta pertinente a esta prueba, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano L.D. como al ciudadano L.B., representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador es consciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la parte demandada, puede indicarse que constituye carga probatoria de esta última, lo referente a la comprobación de los hechos señalados como controvertidos, esto es, la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el cargo desempeñado por el mismo, la duración de su relación de trabajo, los salarios normales e integrales devengados por el mismo, la procedencia o no de los conceptos y cantidades alegadas, la forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado), y el pago liberatorio de la obligación respecto de los conceptos demandados. Siendo carga del actor, la comprobación de una existencia de trabajo con la demandada entre el lapso indicado de 05 de junio de 2000 hasta el 12 de junio de 2004. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05.

    En tal sentido, el Tribunal estima como punto inicial de esta decisión lo referente a la forma de terminación de la relación de trabajo, sobre lo cual puede expresarse que de las probanzas evacuadas por la parte demandada no pudo evidenciarse que el mismo haya prestados sus servicios en forma eventual, quedando demostrado por el contrario que el mismo era un trabajador de tipo permanente con el cargo de operador, según se desprende de los recibos y las liquidaciones consignadas, por lo que se declara improcedente que el mismo fuera un trabajador de carácter emergente, de acuerdo a las labores de saneamiento ambiental, y por tanto, se declara PROCEDENTE el alegato referido a que el trabajador fue sometido a un despido injustificado. Así se decide.

    Por otra parte, se declara IMPROCEDENTE la fecha de inicio alegada por el actor, por cuanto quedó demostrado de los recibos evacuados por ambas partes y valorados por el Tribunal, que el trabajador inició sus servicios desde el año 2004 hasta el año 2006, quedando firme el tiempo de servicios alegado por la patronal, esto es desde el día 12 de julio de 2004 hasta el 08 de enero de 2006. Así se decide.

    En relación a los salarios devengados por el actor, puede indicarse que quedó constatado del análisis de las liquidaciones admitidas por ambas partes en su contenido y de la revisión de dichas cantidades demandadas, en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que los salarios utilizados por la demandada, para el cálculo de las prestaciones sociales, son los adecuados para la cancelación de las prestaciones sociales, quedando únicamente a deber la empresa accionada el concepto de preaviso y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto, se declaran PROCEDENTES los mismos, e IMPROCEDENTES el resto de los conceptos demandados de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, Utilidades (Cláusula 25), Intereses sobre prestaciones, por haber quedado demostrado su cancelación por parte de la accionada de las liquidaciones reconocidas por ambas partes. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    L.D.L.C.D.M.

    Preaviso: 45 días x 36.484,37=1.641.796,65

    Indemnización de Despido: 30 x 36.484,37= 1.094.531,1

    Total a condenar: Bs. 2.736.327,75

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación de las mismas, excluyendo los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  18. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.D.L.C.D.M., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BOHÓRQUEZ S.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  19. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano L.D.L.C.D.M., la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.736.327,75), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.

  20. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  21. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  22. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

    EL JUEZ,

    DR. A.S.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L.

    EXP. VP01-L-2006-000580

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 PM), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L.

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