Decisión nº 74 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 01 de Febrero de 2007

Años: 196° y 147°

Los Abogados J.M.d.Z. y M.R.M.R. en su carácter de Defensores Técnicos del acusado L.L. se dirigieron a este Tribunal mediante escrito para solicitar la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.

Debe el Tribunal proceder a resolver dicha solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… En fecha 2 de diciembre del año 2004 le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que padece graves quebrantos de salud a nivel cardiaco.

Ahora bien ciudadana Juez es preocupante para esta defensa, la situación que presenta el estado de salud de nuestro defendido, el cual a pesar de estar en su residencia se ha agudizado, motivado al encierro al que está sometido, el cual le crea un alto grado de estrés e inactividad que lo perjudican enormemente, de acuerdo al último informe médico emitido por su médico tratante Dr. V.G.d. fecha 15 de Enero del presente año (el cual anexamos marcado “A”) y a todos los chequeos y evaluaciones médicas a los que ha sido sometido, que reflejan la necesidad de mejorar su estado de salud y garantizar su vida, EL CAMINAR POR LO MENOS UNA HORA DIARIA, y así el tribunal lo pudo constatar una vez que lo sometió a la valoración de las siguientes instancias médicas: .- Medicatura Forense del estado Lara, solicitada por el Fiscal Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. L.F.M.,-. Unidad de Ascardio de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara a solicitud de la Médico Forense Grisette La Riva. .- Junta Médica ordenada por la Juez de Control N° 3 de esta jurisdicción Abg.., L.K.d.T., cuyo resultado se emitió bajo juramento y corre inserto en el anexo ocho de dichas actuaciones.

Igualmente ciudadana Juez nuestro defendido, desde el inicio de esta investigación ha demostrado, su intención de someterse voluntariamente a la justicia, pues se presentó ante el Ministerio Público en el mismo momento en que tuvo conocimiento de los hechos investigados y además ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, aunado a su arraigo en este país desde hace cuarenta años donde tiene su familia y todas sus propiedades; por lo que consideramos que nunca ha existido un peligro de fuga inminente, y así se demuestra de las actas, pues por el contrario está comprometido a cumplir con cualquier obligación que se le imponga.

Por estas razones, RATIFICAMOS LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO POR LA IMPOSICIÓN DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA ANTE EL TRIBUNAL COMO LO PREVEE EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 256° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que le permita cumplir las recomendaciones médicas y así poder minimizar el riesgo latente de sufrir complicaciones u otros problemas graves de salud que le puedan causar incluso hasta la muerte, lo que vulnera los derechos que amparan al acusado, derechos estos consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establecen:

El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad…

. “La salud es un derecho social fundamental, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.

Solicitud que expresamos a usted en su condición de juez, garante del resguardo de los derechos constitucionales, en razón de que efectivamente han variado notablemente en perjuicio del señor Luciano leopardo las condiciones de salud, tal como lo señala (sic) todos y cada uno de los informes médicos, y que por derecho y por razones humanitarias se hace necesario la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, ratificándole nuevamente el compromiso que tiene nuestro defendido de someterse a la justicia y a cualquier obligación que le imponga el Tribunal…”.

- II -

El acusado L.L.L. se encuentra sujeto a un proceso penal debido a la imputación que en su contra formuló el Ministerio Público Venezolano, por uno de los delitos más graves que contempla la legislación penal patria, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se trata de un delito pluriofensivo, ya que no solamente es factor fundamental de lesión a la salud del patrimonio humano más valioso como es la juventud, siendo su propagación motivo para que se le considere un problema de salud pública; además, afecta la estabilidad económica del Estado en razón de los altos capitales que ilícitamente irrumpen y operan en el ámbito correspondiente, al margen de la legislación fiscal, de la competencia leal, de la legislación laboral y económica; así mismo, el entorno de comisión de esta serie de delitos, que tiene tanto aspectos fundamentales de delincuencia organizada como de delincuencia común, representa un factor generador de una gran cantidad de delitos conexos encaminados a asegurar el éxito de la actividad criminal derivada de los estupefacientes; destruye las familias, genera deserción escolar, muertes prematuras, y pérdida irrecuperable de los valores sociales y morales del ser humano.

Ello implica que paralelamente a los principios fundamentales consagrados y garantizados en la Constitución a que hacen referencia los Abogados solicitantes en apoyo de su planteamiento, existen en la Carta Magna otros principios específicos referidos a este delito, como es el caso de las disposiciones que al respecto prevé el artículo 271, en los siguientes términos:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Tales previsiones constitucionales se explican porque ciertamente, las personas que son sometidas a procesos penales deben ser juzgadas en buena lid, con el respeto de sus derechos y observancia de las garantías, todo lo cual conducirá a la materialización del Estado de Justicia; sin embargo, los bienes jurídicos que tutelan las disposiciones constitucionales y legales referidas a estupefacientes están encaminados a proteger al resto de los ciudadanos que son la mayoría, y que se ven afectados por este fenómeno delictual. De tal suerte, la propia Constitución, aquella que consagra los derechos fundamentales en el proceso, simultáneamente, y sin contradicción alguna, establece la fundamental protección de los bienes jurídicos de la sociedad, como lo son la salud, la vida, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la salud económica del Estado, que es la de sus ciudadanos, valores todos que se ven lesionados por el delito referido.

Tanto es así que la M.I. de la Constitución, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado este género de delitos como de LESA HUMANIDAD, en términos que a título de ejemplo se transcriben a continuación:

… Pero en la acción de habeas corpus concreta, sometida al conocimiento de la Sala, la situación es otra.

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Sentencia Nº 1712 de 12-09-01).

Como delito de lesa humanidad, la misma Constitución prevé que no tiene acceso a medidas que conduzcan a la impunidad, en su artículo 29, en los siguientes términos:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Estas nociones constitucionales son las que explican y orientan el desarrollo de las disposiciones que sobre los llamados “beneficios procesales” se desarrollan en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que a continuación a título de ejemplo se transcriben:

…TÍTULO III

DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y

DE LAS PENAS

Capítulo I

Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

Artículo 31.- Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 32. Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales…

. (Subrayados y destacados de este Tribunal)

Este es el contexto constitucional y legal; pero además, median disposiciones tales como el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una presunción legal de fuga para el caso de delitos susceptibles de alta penalidad, disposición legal que, por cierto, tampoco contradice los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos válidamente celebrados por la República y que tienen rango constitucional, algunos de los cuales establecen, entre otras disposiciones, las siguientes:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece: Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Artículo 7. Derecho a la L.P. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

Este principio consagrado en el Derecho de los Tratados, que prevé que la legislación interna establezca casos de excepción referidos al derecho de asistir al juicio en libertad, está reflejado también en la Constitución, cuando en su artículo 44 establece que “La l.p. es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (…)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la plena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Finalmente, el artículo 243 ejusdem, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Una de las excepciones que prevé la Ley Venezolana es precisamente, como ha quedado reseñado antes, la que se refiere a los delitos de alta penalidad y a los delitos referidos a violación de derechos humanos, de lesa humanidad, contra el patrimonio público y a estupefacientes.

En tal contexto constitucional y legal, el hecho de que el ciudadano L.L.L. haya sido favorecido con una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario que cumple en su casa de habitación rodeado de comodidades, de atención familiar brindada por sus seres queridos, de constante atención médica, la cual nunca le ha sido negada por los Tribunales, le coloca sin duda en una clara situación de privilegio respecto a gran parte de los ciudadanos procesados en el país por este tipo de delitos, quienes con toda seguridad también padecen también de estrés, y seguramente de enfermedades de diversa índole, pero que están privados de su libertad en los establecimientos carcelarios.

No tiene la menor duda quien decide, que los valiosos profesionales de la Medicina que a lo largo del proceso han atendido y atienden al acusado L.L.L., encontrarán alternativas viables, expeditas, dentro del arresto domiciliario, como para sustituir la caminata diaria que le es recomendada, ya que forma parte de las reglas de la experiencia el que hay diversos tipos de ejercicios físicos que confluyen en el tratamiento de las personas con afecciones cardiovasculares, no siendo la caminata al aire libre la única e insustituible opción sine qua non.

Llenos como están entonces, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el acusado L.L.L., y no habiendo sido presentada hasta la presente fecha ninguna prueba fehaciente en contrario que desvirtúe la presunción legal de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, en su caso, el Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud formulada por los Defensores. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declara S I N L U G A R LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS DEFENSORES TÉCNICOS DE L.L.L., en el sentido de que se sustituya la medida de coerción personal consistente en arresto domiciliario por otra menos gravosa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-144-05 CONTRA FRNAKLIN ALEXAY R.M.P.H.. Guanare, 01 de Febrero de 2007.

La Secretaria,

T.M.R.P..

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