Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 27 de junio del 2.006

195º y 147º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

ASUNTO N ° 2851-06

IMPUTADO: LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

CO-DEFENSORA PRIVADA: ABG. J.M.D.Z.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. M.R. CORDERO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 22-05-06.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abg. J.M. deZ., en su condición de Co- Defensora Privada del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control No. 1 Guanare, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declinatoria de competencia y en consecuencia se declara competente así mismo, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones cursantes a las piezas 10 y 11 y sin lugar la nulidad del escrito fiscal y admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo las pruebas presentadas por la defensa, relacionadas con el escrito de contestación exceptuando las pruebas documentales de los contratos de arrendamiento.

La Corte para decidir observa:

I

Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser interpuesto por la co defensora J.M.D.Z.; que la decisión fue dictada el 22-05-2006, que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 02 de junio de 2006 a las 7:05 p.m., según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias cursante a los folios 250 y 251 el recurso de apelación fue presentado el día 02 de Junio del presente año en curso.

Que consta en el expediente al folio 98 de las presentes actuaciones que la Abogado J.M. deZ., en su carácter de Defensora Privada compareció ante el tribunal de la causa el día 22 de Mayo de 2006, y el a-quo le hizo entrega de las Copias simples, consistentes en el acta de la audiencia preliminar y del auto que la motiva, constante de cincuenta y un (51) folios útiles.

II

Con relación al requisito de temporalidad, es preciso señalar que en la presente causa se materializo la figura de la notificación presunta, cuando se tuvo noción de la decisión en el proceso, como se desprende del auto que riela al folio N° 98, de fecha 22 de Mayo de 2006, por lo que en tal sentido se hace inoficiosa proceder a la notificación del acto, pues la parte actuante ya se encontraba a derecho. Así las cosas, la notificación presunta en los procesos de naturaleza penal, encuentran su base en recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando no se refieren específicamente a ese punto jurídico, reconocen el valor procesal a las notificaciones presuntas validadas en tribunales de la jurisdicción Penal, precisamente, porque el sistema de justicia establecido en el texto Constitucional, aplica con preferencia a cualquier otra ley ordinaria. Resulta innegable que la defensora Privada se encontraba a derecho desde el día 22 de mayo de 2006, y por demás consta del acta de audiencia de fecha 17 de mayo de 2006, que las partes quedan notificadas, y como defensa técnica debió realizar los actos de defensa procesales correspondientes.

En el presente caso, estando la defensa técnica en perfecto conocimiento de la motivación de la decisión dictada por el a-quo, debió ejercer el recurso en el lapso del cual disponía el recurrente es decir, de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448 por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogada J.M.D.Z. en su carácter de Co defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 22-05-2006 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declinatoria de competencia y en consecuencia se declara competente así mismo, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones cursantes a las piezas 10 y 11 y sin lugar la nulidad del escrito fiscal y admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo las pruebas presentadas por la defensa, relacionadas con el escrito de contestación exceptuando las pruebas documentales de los contratos de arrendamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogada J.M.D.Z. la decisión dictada en fecha 22-05-2006 por el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la declinatoria de competencia y en consecuencia se declara competente así mismo, declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones cursantes a las piezas 10 y 11 y sin lugar la nulidad del escrito fiscal y admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo las pruebas presentadas por la defensa, relacionadas con el escrito de contestación exceptuando las pruebas documentales de los contratos de arrendamiento.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación Temporal

Abg. C.P.. Abg. C.J.M.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. G.P..

EXP Nº 2840-06

CP/kareli

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