Decisión nº 2876-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 2876 -07 CAUSA N° 9C-3457-07

IDENTIFDICACION DE LAS PARTES:

JUEZ 9° DE CONTROL: E.C.P.

FISCAL AUXILIAR 28° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. W.E.Y.O..

IMPUTADO (S) LEOPODO E.S.P.

DELITO (S) TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS

DEFENSOR PRIVADO: ABGO. A.O.M.

SECRETARIA; V.V.

En el día de hoy, nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo las 3:41 horas de la tarde, comparece por ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 las Delicias, segundo piso, la Juez Noveno de Control MCS. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abog. V.V., se procede a escuchar la exposición del Abogado W.E.Y.O., Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL

Expuso: Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano L.E.S.P., quien fue aprehendido en fecha 08OCT2007 por los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial No. CR3-DF31-1CIA-4PTON-SIP-180, dejan constancia de procedimiento realizado a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, de la referida fecha, que se encontraban en Punto de Control Móvil en el sector denominado S.F., Municipio M.d.E.Z., donde observaron un vehículo tipo Ranchera, Color Marrón, que se dirigía en sentido de S.F. hacia La Rosita, por lo que le solicitaron a su conductor quien quedó identificado L.E.S.P. ,como detuviera la unidad la cual fue identificada como MARCA: FORD, MODELO: FAIRLANE 500, CLASE: CAMIONETA, TIPO: RANCHERA, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1973, PLACAS: AOL-288, procediendo los funcionarios a realizar la respectiva inspección observando que en su interior se encontraban varios envases plásticos tipo pimpinas de diferentes tamaños, contentivos de combustible, discriminados de la siguiente manera: catorce (14) recipientes con una capacidad para treinta litros (30 lts), seis (06) recipientes con una capacidad para sesenta litros (60 lts), cuatro (04) recipientes con una capacidad para veinte litros (20) lts), y un tanque adaptado con capacidad para ciento cuarenta litros (140 lts), para un total aproximado de Mil Litros (1.000 Lts) de combustible; en vista de esto, se le solicitó al conductor antes identificado, los permisos emitidos por las autoridades competentes para el transporte de este tipo de material hidrocarburo clasificado como peligroso, manifestando no tenerlo, por lo que precedieron a notificarle al mismo de su detención, y sobre la retención preventiva del vehículo y el combustible.

En el presente caso Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el Ciudadano L.E.S.P., titular de la cédula de identidad No. 23.439.939, se subsume en el Tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, norma penal en blanco que se concatena con los artículos 30, 31, 65 y 78 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos, asimismo realizando dicha actividad en contravención a lo establecido en los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; concluyéndose que la conducta de éste es un ilícito penal que puso en grave riesgo la salud de la colectividad y el medio.

Por último y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. ES TODO.

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IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como L.E.S.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1989, de 18 años de edad soltero, titular de la Cédula de Identidad No.23.439.939, de profesión u oficio chofer, hijo de R.S. (v.) y de N.J.P. (v), se deja constancia que dicho imputado viste con una franela de color gris y rojo, de pantalón de Jean color negro y de cotizas guaireña color negro, residenciado en el Kilómetro 35, Vía El mojan, sector El Ibano, Diagonal al abastos “Aquí me Quedo” Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado antes identificado al momento de su presentación: cabello, de color castaño oscuro corto con canas escasas, ojos de color pardo, piel trigueña, cejas color castaño oscuro y lacio, nariz un poco achatada y de tamaño regular, contextura regular, de boca tamaño mediana y de labios regulares, estatura 1.60 metros aproximadamente, sin bigotes para el momento de su presentación. ES TODO. Asistido por la Abogada A.O.M. y presente la misma expuso: Acepto la defensa del imputado de actas ciudadano L.E.S.P., Asimismo juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada; Igualmente suministro a este Despacho mi N° de Inpre. 120.255 y mi domicilio procesal el cual es el siguiente: Urb. El Varillal, Sector Ixora Rojas, Calle 99C, Casa N° 56-80, de esta ciudad, telefono N° 0414-6097185 ES TODO; Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, en consecuencia el imputado A.O.M., asistido de su defensa, sin juramento, sin presión coacción y apremio e impuesto del motivo por el cual se le procesa la presente causa, expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. ES TODO.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos expuso: “ Me adhiero a la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, solicitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa esta Juzgadora decreta. PRIMERO: Declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.E.S.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-01-1989, de 18 años de edad soltero, titular de la Cédula de Identidad No.23.439.939, de profesión u oficio chofer, hijo de R.S. (v.) y de N.J.P. (v), se deja constancia que dicho imputado viste con una franela de color gris y rojo, de pantalón de Jean color negro y de cotizas guaireña color negro, residenciado en el Kilómetro 35, Vía El mojan, sector El Ibano, Diagonal al abastos “Aquí me Quedo” Maracaibo Estado Zulia, referidos a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y a la prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización del mismo. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Despacho a presentarme periódicamente por ante este Tribunal Noveno de Control cada 30 días y a no salir de la jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización del mismo. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3838-07, a los fines de notificarlo de la presente decisión quedo registrado bajo el N° 1480-07. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las 4:30 horas de la tarde. ES TODO TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN

LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.C.P.

EL FISCAL DEL M.P.

ABG. W.E.Y.

EL IMPUTADO, LA DEFENSA PRIVADA,

L.E.S.P.A.O.M.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V..

EMCP/Irene.

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