Decisión nº PJ0182007000014 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Enero del 2007.

196° y 147°.

JURISDICCION FAMILIA.-

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

ASUNTO: FP02-F-2003-000077

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000014.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.616.570.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: NINOSKA J.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.568 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: J.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.568.905 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: M.A.V.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.411y de este domicilio.-

MOTIVO:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda de Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria, presentado por la ciudadana L.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.616.570, debidamente asistida por la abogado NINOSKA J.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 84.658, en contra del ciudadano J.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.074.126, alegado que en fecha 11-03-1979, se unió en concubinato con el ciudadano J.I.G.M., desde entonces han permanecido viviendo de manera estable, tal y como lo hace una familia constituida bajo la institución del matrimonio, de forma ininterrumpida, pública y notoria. Que durante el tiempo que permanecieron unidos en concubinato procrearon dos hijos, reconocidos por su prenombrado padre, que actualmente cuentan con 22 y 23 años de edad, que llevan por nombres YURVI COROMOTO Y W.J.G.F., tal como se desprende de las partidas de nacimiento que se anexan marcadas con las letras “C” y “D”.

Que anexa cartas de concubinato marcadas con las letras “C” y “D”. Que durante el tiempo que permanecieron en concubinato, con el trabajo de ambos lograron consolidar un patrimonio y que de conformidad con las copias del documento marcado con la letra “E”, de un inmueble constituido por una vivienda enclavada sobre una parcela la cual fue adquirida por la compra que se le hiciera al INAVI, ubicada en la urbanización Los Próceres, Manzana 12, casa N° 50, de esta Ciudad, aliderado así: NORTE: Con 19, 92 Mts limita con la casa N° 51, de la manzana N° 12; SUR: Con 19, 92 Mts limita con la casa N° 49 de la manzana N° 11; ESTE: Con 10 Mts limita con la calle N° 11 la cual es su frente y OESTE: Con 10 MTs, limita con la casa N° 09, de la manzana 12, autenticado por ante le Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 12 de fecha 18-02-1994. Que el señalado inmueble ha servido como domicilio y asiento principal del hogar, por lo tanto la demandante se mantiene allí.

Que no ha sido posible llegar a un acuerdo con su ex -concubino, para llegar a la partición del bien habido en la comunidad concubinaria, por vía amistosa, que es la razón por la que demandan al ciudadano J.I.G.F., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad, de conformidad con los artículos 77 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 156 y 170 del Código Civil. Solicita que se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad ya descrito. Estimó la demanda en Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00). Del mismo modo, solicitó Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano J.I.G.M. (50%) de la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A.

Al folio 16, aparece Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana L.R.F. a la abogado Ninoska J.M..-

Al folio 18, corre inserto auto de fecha 04-06-2003, donde éste Tribunal le da entrada a la presente demanda en el Libro de Causas respectivo, sin embargo le concede un lapso de 5 días de despacho a fin de que consigne los documentos originales de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda.-

En fecha 12-06-2003, la apoderada judicial de la parte demandante consigna los originales solicitados por el Tribunal, insertándose a los folios 20 al 25 del presente expediente.-

Al folio 26, aparece auto de fecha 03-07-2003, donde el Tribunal admite la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por la Ciudadana L.R.F. contra el Ciudadano J.G.G., ordenando emplazar al demandado para que comparezca por ante éste Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.-

Al folio 28, aparece diligencia de fecha 08-07-2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal decrete las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, porque existen presunción grave de negativa de los derechos reclamados, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11-07-2003, el ciudadano J.I.G., parte demandada del presente procedimiento, se da por citado.-

Por auto de fecha 15-07-2003, que corre inserto al folio 31 del presente expediente, el Tribunal vista la diligencia de fecha 08-07-2003, acuerda de conformidad lo solicitado y se ordena aperturar un Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de proveer en el todo lo relacionado con las medidas peticionadas.-

A los folios 33 al 35, aparece diligencia de fecha 29-07-2003, donde la abogado M.E.S.C., consigna Instrumento Poder otorgado a su persona por parte del demandado de autos y se da por citada en nombre de su poderdante.-

A los folios 37 al 42, aparece diligencia de fecha 04-08-2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “A”, y solicita se decrete Medida sobre este bien.-

A los folios 44 al 46, aparece escrito de contestación a la demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 25-08-2003.-

En fecha 25-09-2003, la apoderada judicial de la demandante de autos, solicita al Tribunal insistir en alcanzar la información requerida en el oficio N° 0810-776 de fecha 15-07-2003, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., con respecto a las prestaciones sociales del ciudadano J.I.G..-

Por auto de fecha 25-09-2003, el Tribunal ordena ratificar el contenido del oficio N° 0810-776 de fecha 15-07-2003, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., a los fines señalados en el mencionado oficio. Al folio 52 aparece oficio N° 0810-1103, donde se ratifica el contenido del oficio N° 0810-776.-

A los folios 57 al 61, aparece diligencia de fecha 15-10-2003, suscrita por la apoderada judicial de la demandante de autos, donde solicita al Tribunal que el inmueble ubicado en la urbanización Los Próceres, Manzana 12, casa N° 50, de esta Ciudad, alinderado así: NORTE: Con 19, 92 Mts limita con la casa N° 51, de la manzana N° 12; SUR: Con 19, 92 Mts limita con la casa N° 49 de la manzana N° 11; ESTE: Con 10 Mts limita con la calle N° 11 la cual es su frente y OESTE: Con 10 MTs, limita con la casa N° 09, de la manzana 12, sea adjudicado en su totalidad a la demandante.-

Al folio 65, aparece diligencia de fecha 30-01-2004, suscrita por la apoderada judicial de la demandante de autos, donde solicita al Tribunal la homologación del convenimiento de la parte demandada, tomando en cuenta el oficio de fecha 16-09-2003, emanado de la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A.

En fecha 08-03-2004, el demandado de autos debidamente asistido por el abogado M.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 101.411, solicita a este Despacho niegue lo solicitado en la diligencia de fecha 30-01-2004, ya que no encuadra dentro de los supuestos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69, aparece Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano J.I.G., al abogado M.A.V.J., inscrito en el IPSA bajo el N° 101.411.-

A los folios 70 al 80 del presente expediente, aparece diligencia de fecha 10-06-2004, suscrita por la apoderada judicial de la demandante de autos, donde consigna al Tribunal Certificación de Gravámenes, donde se evidencia que sobre el inmueble existe Hipoteca de primer grado a favor de SIDOR, a los fines de que sea tomado en cuenta por el Juzgador a la hora de sentenciar.

Aparece diligencia de fecha 01-09-2004, suscrita por la apoderada judicial de la demandante de autos, donde solicita al Tribunal se oficie a la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., a los fines de que informe sobre el oficio N° 0810-776 de fecha 15-07-2003, con respecto a las prestaciones sociales del ciudadano J.I.G. y que informe cuanto tiene bloqueado a favor de su representada hasta los actuales momentos.

Por auto de fecha 03-09-2004, el Tribunal ordena ratificar el contenido del oficio N° 0810-776 de fecha 15-07-2003, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., y solicitar lo peticionado el particular segundo de la diligencia de fecha 01-09-04. Al folio 84 aparece oficio N° 0810-1098, donde se ratifica el contenido del oficio N° 0810-776.-

A los folios 85 al 86, aparece Oficio de fecha 16-09-2003 emanado del Departamento de Liquidación de Nóminas de la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., donde da respuesta al oficio N° 0810-776, emanado de este Despacho y remite cheque N° 51134572 girado contra el Banco Mercantil por Bs. 2.094.202,00, correspondiente al 50% de Prestación de Antigüedad del Ciudadano J.I.G..

Aparece diligencia de fecha 16-11-2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita al Tribunal se oficie a la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., a los fines de que de cumplimiento a la liquidación y partición de la comunidad concubinaria y seguirle descontando al Ciudadano J.I.G., todos los beneficios que reciba hasta cubrir el 50% que le corresponde a su representada.

Al folio 91, aparece auto del Tribunal de fecha 22-06-2005, donde una vez que conste en autos la última notificación de las partes y pasados que sean díez días consecutivos, la causa se abrirá a pruebas.

Aparece diligencia de fecha 20-11-2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde primero se da por notificada; segundo solicita copias de los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas y tercero solicita al Tribunal se oficie a la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A., a los fines de seguirle descontando al Ciudadano J.I.G., todos los beneficios que reciba hasta cubrir el 50% que le corresponde a su representada.

Al folio 96, aparece auto del Tribunal de fecha 23-09-2005, donde se ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas y se ordena oficiar lo conducente al Jefe de Personal de la Empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C.A.

A los folios 97 al 99, aparece diligencia suscrita por la apoderad de la parte actora, donde solicita al Tribunal el EMBARGO al Ciudadano: J.I.G.M., ya que se evidencia en el folio N° 45 en la contestación de la Demanda en su capitulo Cuarto, que reconoce el Concubinato, asimismo oficie al Banco de Desarrollo Económico de Venezuela (Bandes) que debe enviar el 50% de los intereses generado de las acciones, y por ultimo solicito que se oficie a la Empresa C.V.G, a los fines de recordarle que deben seguir descontándole al Ciudadano: J.I.G..

A los folios 100 al 102, aparece sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 17-10-2005, donde se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre el 50% de las acciones que tiene el ciudadano J.I.G.M. en el Banco de Desarrollo Económico de Venezuela (BANDES), Puerto Ordaz, oficiando lo conducente a dicha entidad, participándole también que debe remitir el 50% de los intereses que han generado esas acciones desde el año 1979 hasta el 1997. Asimismo se ordena oficiar a la empresa Sidor, para que siga realizando los descuentos al demandado hasta que cubra el monto correspondiente, advirtiéndole que los mismos deben ser calculados entre los años anteriormente referidos.

A los folios 103 al 104, aparecen oficios Nros 0810-1129 y 0810-1130, ambos de fecha 17-10-2005, dirigido el primero al Banco de Desarrollo Económico de Venezuela (BANDES), Puerto Ordaz y el segundo al Jefe del Departamento de Liquidación de Nóminas de la Empresa SIDOR, puerto ordaz.

A los folios 105 al 109, aparece diligencia suscrita por el Abogado M.A.V.J., en su condición de apoderado judicial del demandando de autos, donde solicita se oficie a la Empresa SIDOR (Siderurgica del Orinoco), a los fines de que envíen un corte de cuenta desde el ingreso del trabajador hasta el 19 de Junio de 1.997.

A los folios 110 al 112, aparece Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 2 de Diciembre de 2005, de la Abogada: NINOSKA J.M.M., Representante Judicial de la Ciudadana: L.R.F..

Al folio 113, aparece auto de fecha 17-12-2005, donde se publican las pruebas presentada por la Abogada NINOSKA J.M.M., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana L.R.F. y se ordenó agregarlo a los autos.-

A los folios 114 al 119, aparece Escrito de Informe en la presente causa, presentado por la Abogada NINOSKA J.M.M., en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana L.R.F..

A los folios 120 al 121, aparece diligencia suscrita por el Abogado M.A.V.J., en su condición de apoderado judicial del demandando de autos, donde solicita al Tribunal sirva dictar sentencia en la presente causa.

A los folios 122 al 126, aparece sentencia interlocutoria de fecha 25-05-2006, donde se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspender la medida de embargo decretada en fecha 17-10-2.005, por la parte demandada.-

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente distinguido con el número FP02-F-2003-000077, este Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La demandante pretende la partición de una comunidad concubinaria que dice existió entre ella y el demandado J.I.G.M., plenamente identificado en autos.

Admitida la demanda, el demandado se dio por citado en fecha 11-07-2003, y compareció el día 25 de agosto de 2003, por ante este Tribunal para dar contestación a la demanda, admitiendo parcialmente la demanda planteada, ya que niega, rechaza y contradice que la demandante de autos, sea su concubina en la actualidad; niega, rechaza y contradice por ser falso que en los actuales momentos vivan juntos, así como también que le haya pedido que se marche del hogar. No obstante, admite la existencia de una relación concubinaria, pero desde el año 1979 hasta el mes de mayo de 1997, con una duración menor a la indicada por la demandante, ya que en el mes de mayo de 1997 se unió en pareja con otra ciudadana y le manifestó a la demandante de autos, que ya no la quería y de mutuo y común acuerdo resolvieron que la ciudadana L.R.F., se quedara a vivir con los hijos procreados durante la unión concubinaria, en la casa que habían adquirido, con todos los enseres del hogar y que jamás la ha molestado por partición de la casa. En efecto, en el libelo se dice que la unión de hecho perduró hasta el mes de mayo de 2003, fecha en que se introduce la demanda, en tanto que en la contestación se dice que dicha unión terminó en el año 1997.

Planteada así la controversia tenemos que la labor de quien Juzga no podrá limitarse a resolver la cuestión que es tema natural del juicio de partición, cual es establecer si existe o no una comunidad que deba partirse, en qué proporción y cuales son los bienes que debe comprender; por el contrario, este Tribunal debería extender su decisión a una materia extraña a la especial naturaleza de este juicio ejecutivo como lo es fijar la duración de la relación concubinaria. Esto debido a la controversia entre los litigantes con relación a la duración de la unión concubinaria que les vinculó.

Con relación a las demandas en que una persona reclama la partición de una comunidad concubinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2001 con motivo de una acción de amparo constitucional, sentencia Nº 2687, señaló respecto de los juicios de partición lo siguiente.

"Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

Tal circunstancia, básica en el ordenamiento del proceso, fue ignorada por el juez que decretó las medidas...."

En el caso subjudice, la lectura del libelo y de los recaudos que le acompañan permite constatar que la demandante no produjo la sentencia judicial declarativa del concubinato. De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional "No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad...y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria".

En fecha posterior a la sentencia parcialmente trasncrita al principio de este fallo, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…)

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

La anterior cita de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional permite comprender que la pretensión deducida por la ciudadana L.R.F., no es atendible en derecho en vista que al momento de presentar su demanda ni durante el decurso del debate probatorio produjo la copia certificada de la sentencia previa que hubiese declarado la existencia de la unión estable o concubinato que dio origen a la comunidad cuya división es el objeto de su demanda. En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se desestimará la pretensión sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.

Poco importa que la demandada hubiese convenido en la existencia de la comunidad, pues al discutir la duración de la unión se hace ineficaz dicha admisión habida cuenta que el establecimiento del tiempo durante el cual hubo una unión estable de hecho es materia al juicio de partición que necesariamente debe ser tratado en un juicio promovido con tal fin como lo indicó expresamente la Sala Constitucional en las sentencias supra transcritas.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara, SIN LUGAR la acción de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana L.R.F. contra el Ciudadano J.I.G.M..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la demandante por haber sido vencido totalmente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 10 días del mes de Enero del Año Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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