Decisión nº PJ0172008000098 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil-Familia

ASUNTO: FP02-R-2007-000345 (7249)

PARTE ACTORA: L.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.616.570, de esta ciudad.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA J.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 84.568, con domicilio procesal en el consultorio Jurídico del Sur, ubicado en la Avenida República, cruce con Calle Vidal, edificio Palermo, planta alta, oficinas nro. 2, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: J.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.074.126, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el nro 101.411, y de este domicilio.-

DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 31 de enero de 2007, fue presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana L.R.F., representada por la abogada NINOSKA J.M. contra J.I.G.M., representado por el abogado M.A.V.J., todos debidamente identificados en autos.

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito de demanda: “…Que el día 11 de marzo de 1994, inició una unión concubinaria con el ciudadano J.I.G.M., la cual mantuvieron de manera estable, tal como lo hace una familia constituida bajo la institución del matrimonio de manera permanente, llevando una vida en común, brindándole fidelidad, asistencia y socorro de manera pública y notoria, residenciados en la misma morada. Que durante el tiempo que permanecieron juntos, es decir, hasta el 02 de abril de 2003, y unidos en concubinato, procrearon dos (02) hijos que actualmente tienen 25 y 26 años de edad, respectivamente y que llevan por nombre Yurvi Coromoto y W.J.G.F., ambos reconocidos por su padre, J.I.G.M.. Que dicha relación concubinaria se mantuvo por un lapso de veinticuatro (24) años y que con el esfuerzo mancomunado lograron superar dificultades. Que estando unidos en concubinato obtuvieron los siguientes bienes mancomunados con el esfuerzo de ambos como el sueldo mensual, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, utilidades, bonos, cesta ticket y otros en la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR C.A., en Puerto Ordaz y que actualmente es empleado activo con el cargo de Soldador de Láminas, así como las acciones de Sidor en Bandes y una casa situada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 12, casa Nº 50, Ciudad Bolívar. Que actualmente vive con sus hijos en la vivienda mencionada en vista de que el ciudadano J.I.G.M., abandonó el hogar, todo ello dando origen a la formación de un patrimonio que conforman una comunidad concubinaria con las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 767 del Código Civil. Asimismo solicito que se declare judicialmente el lapso de su unión concubinaria con el ciudadano J.I.G.M..-

1.3.- ADMISION DE LA DEMANDA:

El día 07 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-

1.4.- CONSTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 21 de marzo de 2007, tuvo lugar la contestación de la demanda; el ciudadano: J.I.G.M., en su carácter de demandado asistido por el abogado M.A.V. presentó escrito contestando la demanda de la siguiente manera: “… Que admitió como cierto que procrearon dos (02) hijos que actualmente tienen 25 y 26 años de edad, respectivamente y que llevan por nombre Yurvi Coromoto y W.J.G.F.. Que admite como cierto haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana L.R.F. desde el año 1979 hasta 1997, en virtud de que a partir de 1997 comenzó vida concubinaria con la ciudadana C.d.V.V.P., tal como se evidencia de partidas de nacimiento de sus hijos Claidimar del Valle, Kleison Rannier, Maquency José, E.I.. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por la ciudadana L.R.F.. Que rechaza, niega y contradice que en fecha 11 de marzo de 1994 iniciara una relación concubinaria con la ciudadana L.R.F., ya que para esa fecha esa relación había culminado y había formalizado otro hogar con la ciudadana C.D.V.V.P.. Que rechaza, niega y contradice que hubieran convivido de manera estable como lo hace una familia constituida bajo la institución del matrimonio de manera permanente, llevando una vida en común, brindándose fidelidad, asistencia y socorro de manera pública y notoria. Que rechaza, niega y contradice que estuvieran residenciados en la misma morada. Que rechaza, niega y contradice que permanecieran juntos hasta el día 2 de abril de 2003, que es falso ya que rehizo su vida y en su nueva unión concubinaria procreó cuatro (04) hijos de los cuales es su único sustento. Que rechaza, niega y contradice que dicha relación concubinaria se mantuviera por un lapso de 24 años, que permanecieran en concubinato y con el esfuerzo mancomunado lograran superar dificultades, ya que desde el año 1997 su vida ha sido al lado de su concubina C.d.V.V.P.. Que rechaza, niega y contradice que obtuvieran los siguientes bienes mancomunados con el esfuerzo de ambos como el sueldo mensual, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, utilidades, bonos, cesta ticket y otros en la empresa CVG. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR C. A., en Puerto Ordaz y que actualmente es empleado activo con el cargo de Soldador de Láminas, así como las acciones de Sidor en Bandes y una casa situada en la Urbanización Los Próceres, Manzana 12, casa Nº 50, Ciudad Bolívar. Que rechaza, niega y contradice que haya abandonado el hogar; ya que la vida en común fue insostenible y al acabar el amor entre los dos, de común acuerdo decidieron dejarse. Que rechaza, niega y contradice que todo ello haya dado origen a la formación de un patrimonio que conforma una comunidad concubinaria con las consecuencias jurídicas a que se contrae el artículo 767 del Código Civil Vigente.-

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las que consideró pertinentes: Promovió copia certificada de la sentencia de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria marcada con la letra “A”.- Promovió copia certificada de la contestación del demandado que admitió y reconoció el concubinato que existió entre el y la ciudadana L.F.. Promovió copia certificada del inmueble, ubicado en la urbanización los próceres, manzana 12, casa nro. 50, que aun continua en dicho inmueble con las características siguientes: Norte: en una longitud de 19,92, Mts, y limita con la casa nro. 51, manzana 12 Sur: Con una longitud de 10mts y limita con la casa nro. 49, de la manzana 12, Este: en una longitud de 10 Mts, y limita con la Calle 11, la cual es su frente; y Oeste: En longitud de 10 Mts y limita con la casa nro. 09, de la manzana 12. Promovió copia certificada de las prestaciones sociales adquiridas por el ciudadano: J.G.M. en la empresa C.V.G. SIDERURGICA DEL RINOCO (SIDOR); y lo relativo al sueldo, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus intereses, utilidades, bonos, cesta, ticket y otros. Promovió copia de la carta de concubinato con el ciudadano: J.I.G.M., emitida por la Prefectura del Distrito Heres en fecha 17 de enero del año 1.997, y en los cuales seguido en concubinato hasta el año 2003, donde se evidencia que procrearon dos hijos pruebas esta que acompaño en el libelo de la demanda y en el juicio de la Declaración de Comunidad Concubinaria. Promovió copia del Contrato de Compra venta de las acciones clase “B”, que la empresa C. V. G Siderúrgica del Orinoco (Sidor), que hizo el convenio con el Banco de Desarrollo Social de Venezuela en fecha 12 de mayo del año 1995, y fue modificado el 10 de noviembre del año 1997, quiere decir que en el año 1.995, todos los trabajadores de la empresa C. V. G. Siderúrgica del Orinoco (Sidor) fueron merecedores de dichas acciones, el contrato fue firmado en el 2005 y aun mas para los año 1997 y 1998 permanecían en concubinato con el ciudadano: J.I.G.M. hasta el año 2003.

1.5.2.- DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada: Primero: promueve y ratifica el merito de los autos las que considero pertinentes. Segundo: Promovió y ratifico la documental de la partida de nacimiento de la menor LEYSMAR DEL VALLE G.V.; Promovió pruebas de la relación sostenidas con la ciudadana C.D.V.V., su legitima concubina desde el año 1.998. Tercero: Promovió partida de nacimiento de los menores KLEISON RENNIER G.V., MAQUENCY J.G.V. y E.A.G.V.. Cuarta: Promovió contratos de compra-ventas de las acciones de Sidor los cuales adquirió con su concubina E.V.. Quinta: Promovió y ratifico los contratos de compra-venta de la acciones las cuales adquirió con su concubina ciudadana C.D.V.V.P.. Sexta: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.A.V.N., J.E.B.M. y L.D.V.T..

1.6.-INFORMES:

Llegada la oportunidad para la presentación de informes, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.-

1.7.- SENTENCIA:

En fecha 05 de octubre del 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por L.R.F.C.J.I.G.M.. En consecuencia, declara que las partes del presente juicio vivieron en concubinato desde el 11 de marzo del 1.994 hasta el día 31 de diciembre de 1.997. No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar.-

1.8.- APELACION:

En fecha 15 de octubre del 2007, la ciudadana NINOSKA MEDINA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 84.568, actuando con el carácter de apoderada judicial actuando en su carácter de apoderada judicial del la ciudadana L.R.F., parte actora en el presente juicio de DECLARACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra del ciudadano J.I.G.M., ejerció apelación en contra de la anterior sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2007; por lo que el Tribunal a-quo, en fecha 16 de noviembre del 2007, oyó la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte actora en ambos efectos y ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad; las cuales fueron recibas en fecha 23 de noviembre del 2007, dándosele entrada bajo el nro 7249, y siglas FP02-R-2007-345, reservándose el lapso previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento para que las partes presentarán sus informes.-En su oportunidad ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 25 de marzo del 2008, este Tribunal Superior Civil, dictó auto donde ordena Diferir la presente causa por treinta días siguientes al de hoy para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

S E G U ND O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda intentada por la ciudadana L.R.F., contra J.I.G.M., cuyo objeto de la demanda es que se declare que entre la actora y el demandado existió una unión establece de hecho o concubinato desde el día 11 de marzo de 1.994 hasta el 02 de abril del 2003, lapso dentro del cual procrearon dos hijos y formaron un patrimonio común. Por parte, el demandado de autos al momento de contestar la demanda admitió haber procreado dos hijos con la demandante, que mantuvo con ella una unión estable desde el año 1979 hasta el 1997 ya que a partir de ese año comenzó una nueva relación con la Señora C.d.V.V.P.. En tal sentido, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, declarando que las partes vivieron en concubinato desde el 11 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando en su escrito de informes presentado en esta Alzada lo siguiente:

Que estuvo unida en concubinato con el ciudadano J.I.G.M. desde el 11 de marzo del año 1.979 hasta abril del año 2003, es decir, veinticuatro años (24) y dos meses, llevando una vida en común, brindándose fidelidad, asistencia y socorro de manera permanente, Pública y Notoria. Que durante el tiempo que permanecieron juntos, hasta el día 02 de abril del 2003, y unidos en concubinato, procrearon dos (2) hijos que actualmente tienen veinticinco (25) y veintiséis (26) años de edad respectivamente, y que llevan por nombre YURVI COROMOTO Y W.J.G.F., debidamente reconocidos por su padre ciudadano J.I.G.M., y cuyas partidas de nacimiento fueron anexadas, que permanecieron en concubinato y con el esfuerzo mancomunado lograron superar dificultades.- Que también anexo dos cartas de concubinatos las cuales fueron expedidas por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en los años 1.987 y 1.997. Que estando unidos en concubinato obtuvieron los siguientes bienes mancomunados con el esfuerzo de ambos como el sueldo mensual, vacaciones y sus intereses, fideicomiso y sus, utilidades, bonos, cesta ticket y otros en la empresa C. V. G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, SIDOR, C. A en Puerto Ordaz y actualmente es empleado activo con el cargo de: soldador de láminas, así como las ACCIONES DE SIDOR en Bandes y una casa situada en la Urbanización Los Próceres, manzana 12, casa Nro. 50, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Zona de ensanche de esta Ciudad, identificada así: Constituida por casa y terreno, con una superficie de 199,20 metros cuadrados alinderados así: NORTE: En una longitud de 18,92 metros, limita con la casa nro. 51 de la manzana 12, SUR: En una longitud de 19,92 metros, limita con la casa nro. 49 de la manzana 11. ESTE: En una longitud de 10 metros limita con la calle nro. 11, de la cual es su frente y OESTE: En una longitud de 10 metros, limita con la casa nro. 9, de la manzana 12, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro de Ciudad Bolívar, bajo el nro 30, protocolo tercero, cuarto trimestre de fecha 02-11-1.995 y actualmente vive con sus hijo en dicha vivienda vista que el ciudadano J.I.G.M., abandono el hogar, todo ello ha dado origen a la formación de un patrimonio que conforman una comunidad concubinaria con las consecuencias jurídicas a que se contrae el articulo 767 del Código Civil vigente. Que promovió partidas de nacimientos de los hijos del ciudadano J.I.G. Y de su concubina ciudadana: L.R..

Asimismo la parte demandada presentó informes señalando lo siguiente:

Que la parte actora trata de sorprender al Tribunal a-quo en su buena fe, que por cuanto considera esta defensa que lo decretado esta ajustado a derecho; que por cuanto se desprende de los autos que existe un verdadero fraude, lo cual puede contactar de cada uno de los señalamientos plasmados en el escrito libelar; aunado a ello la parte actora en su escrito de promoción de pruebas no señalo el objeto de las pruebas, violando con ello el debido proceso por considerar que a toda prueba debe señalarse su objeto; por lo tanto debe esta superioridad a la hora de sentenciar declarar sin lugar el presente recurso por considerar que el mismo es temerario, fraudulento, situación esta acostumbrada por la parte actora ya identificada en auto, no obstante en un hecho notorio los cuales se desprenden del escrito libelar, cada uno de los artificios contradictorios en los cuales la parte actora miente durante todo el proceso; que mantuvo una relación con la ciudadana ya identificada desde el 1.979 hasta 1.997; que en virtud de año 1.997 comencé una vida concubinaria con la ciudadana C.D.V.V.P., ya identificada, como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores CLAIDIMAR DEL VALLE, KLEISON RANNIER, MAQUENCY JOSE, E.I..

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T E R C E R O:

Plasmada así la litis, se observa que ha quedado como cierto que ambos litigantes vivieron en concubinato notorio entre los años 1994 y 1997, quedando por dilucidar si dicha relación se prolongó hasta el año 2003 como pretende la actora o sí como alega el señor J.G.M., la unión entre ambos finalizó en el año 1997. En tal sentido, este Tribunal pasa a revisar el material probatorio aportado por las partes a fin de verificar tales afirmaciones.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda, inserta del folio 4 al 5, Actas de partidas de nacimientos de los ciudadanos YURVI COROMOTO Y W.J.. Dichos instrumentos por ser documento público no impugnados, este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los tiene como fidedignos, quedando demostrado las afirmaciones y admisión que hiciera el demandado en lo que respecta a su filiación con los ciudadanos YURVI COROMOTO Y WILLIAM son hijos suyos y de su contraparte, nacidos en el 13 de febrero de 1981 y el 05 de julio de 1982, lo cual en modo alguno puede constituir una prueba determinante para demostrar la relación concubinaria, ya que su procreación puede devenir de una relación esporádica, no obstante puede formar un indicio que adminiculado a otra prueba constituya plena prueba del hecho que pretende demostrar su promovente. Y así se declara.

También la parte actora acompañó al libelo, inserta del folio 7 al 8 marcada “C” y “D” C.d.C. de ambos litigantes, expedidas en fecha 13 de marzo de 1987 y 22 de enero de 1997 por la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar. Dicho Instrumento por ser un documento expedido por la administración pública, contiene una presunción de certeza, que al no ser impugnada conserva el valor probatorio de su contenido, teniéndose como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viene a comprobar que para el año 1997 aún se mantenía relación concubinaria; y así se declara.

La parte demandada en la contestación de la demanda, acompañó partidas de nacimiento de los ciudadanos CLEIDIMAR DEL VALLE, KLEISON RENNIER Y MAQUENCY JOSE. Dichos instrumentos por ser documento público no impugnados, este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les concede el valor probatorio de su contenido, desprendiéndose de dichas partidas que el demandado reconoció voluntariamente como hijos a CLEIDIMAR DEL VALLE, KLEISON RENNIER Y MAQUENCY JOSE, nacidos 25-01-1994, 09-05-1996 y 17-10-2000, procreados con la ciudadana C.D.V.V.P.. Este Tribunal debe acotar que este medio probatorio sólo demuestra la filiación entre el demandado J.I.G.M. y CLEIDIMAR DEL VALLE, KLEISON RENNIER Y MAQUENCY JOSE, más no es una prueba determinante para demostrar una relación concubinaria, ya que su procreación puede devenir de una relación eventual, sin embargo, puede constituir un indicio que aunado a otra prueba puede formar plena prueba del hecho que pretende demostrar su promovente; y así se declara.-

También la parte demandada acompañó marcado “E”, inserta al folio 24, comunicación de fecha 12 de septiembre de 2006 emitida por BANDES, en su carácter de fiduciario de la C.V.G. donde deja constancia que recibe del demandado de autos ciudadano J.I.G.M. cheque de gerencia por concepto de pago total de cuatro acciones clase “B” del programa laboral de participación laboral de Sidor. Anexo a dicho oficio consta Contrato de Compraventa de dichas acciones clase “B”, de fecha 09-06-2004, donde aparece la ciudadana C.D.V.V.P., titular de la cédula de identidad nro. 13.015.651 en su carácter de concubina autorizando al ciudadano J.I.G.M. para que realice tal operación. Dichos instrumentos son impertinentes ya que los mismos tiene fecha posterior a la fecha de culminación de la relación concubinaria (2003) alegada por la actora y la cual pretende desvirtuar el demandado de autos.- y así se declara.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora ratificó las documentales acompañadas al libelo, ya previamente analizadas. Asimismo promovió copia certificada de un expediente signado con el nro. FP02-F-2003-000077, inserto del folio 37 al 196 de la primera pieza de este expediente, que contienen las actuaciones relativas a un juicio previo de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana L.R.F.c.J.I.G.M., donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar declaró SIN LUGAR la pretensión por no haber acompaño el título ejecutivo, es decir la sentencia que declarara la existencia de la relación concubinaria. Dicho medio probatorio fue promovido con el objeto de demostrar que el demandado en aquel juicio previo admitió haber mantenido una relación estable en los términos fijados en el libelo. Este Tribunal le concede valor probatorio, y si bien es cierto el demandado allí confeso la existencia de la relación concubinaria, lo cual no es un hecho controvertido en esta causa, no es menos cierto que de la confesión del demandado en aquel juicio previo admitió haber una relación concubinaria desde el año 1979 hasta el año de 1997, fechas distintas a las alegadas en la presente demanda donde la parte actora señaló como fecha de inicio el 11 de marzo 1994 y culminación el 02 de abril 2003.

Asimismo observa este Juzgador que la parte actora, promovente del anterior medio probatorio, pretende se le reconozca en este juicio declarativo las adjudicaciones que hiciera el demandado de autos en aquel juicio previo, lo cual resulta improcedente, por cuanto tal aseveraciones deben ser dilucidadas en el juicio de partición que siga a éste en la eventualidad de que en la dispositiva se declare victoriosa a la actora.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, fueron ratificadas las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda, ya previamente a.E.c.a.l. prueba testimonial de los ciudadanos L.A. VICUÑA Y L.D.V.T. declararon que conocían a la pareja formada por J.G.M. y C.D.V.V.P. desde el año 1998, que conocían a sus cuatro hijos, que les constaba que durante dicha relación adquirieron unos bienes de fortuna y que ambos establecieron su residencia en la urbanización S.E.I., Calle San Rafael, Casa nro. 2. Este Tribunal aprecia las anteriores deposiciones, quedando demostrado con ello y las partidas de nacimientos de sus hijos menores anteriormente valoradas que los ciudadanos J.G.M. y C.D.V.V.P., iniciaron una relación concubinaria desde el año 1998, quedando así desvirtuado la fecha de culminación de la relación concubinaria alegada por la actora, cual es el 02 de abril del 2003. Y así se declara.-

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte apelante en su escrito de informes, señaló que la relación concubinaria se inició el 11 de marzo de 1979, por lo que solicita se anule la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir, el año 1994, la cual fue colocada por error de forma se colocó en la demanda, para tales efectos solicitó se estuviera en cuenta las constancias de concubinato, las partidas de nacimientos , copia de solicitud de la vivienda en INAVI de fecha 18-03-1987 y el contrato de venta a plazo de INAVI de fecha 29 de abril de 1988 donde aparece como concubina la ciudadana L.R.F..

Al respecto este Tribunal en cuanto a la copia de la solicitud de la vivienda en INAVI de fecha 18-03-1987 y el contrato de Venta a plazo de INAVI de fecha 29-04-1988. Este Tribunal no estima dichos instrumentos por ser documentos administrativos que deben ser promovidos en Primera Instancia, de lo contrario se estaría violando el principio del control de la prueba y el debido proceso y el derecho a la defensa; y así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido de la parte apelante, en relación al inició de la aludida relación concubinaria, observa este Juzgador que si bien es cierto la parte actora alegó en su escrito libelar que dicha relación se inició el 11 de marzo de 1994, también es cierto que en la narrativa de los hechos señaló que dicha relación tenía una duración de veinticuatro años. Tal error vino a ser convalidado cuando el demandado en su escrito de contestación señaló:

Admito igualmente haber tenido una relación concubinaria con la ciudadana L.R.F. desde el año 1979 hasta 1997 en virtud de que a partir de 1997 comencé vida concubinaria con la ciudadana CARLOTA..

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De lo que se desprende claramente que ciertamente la relación concubinaria se inició mucho antes del año 1994. Y si bien es cierto este Decisorio no puede sobrepasar los límites de la pretensión fijados por el actor en su libelo, no es menos cierto, que también es cierto que su decisión debe ser tomada en base a lo alegado y probado en autos.

Siendo así las cosas, del examen de las pruebas, se puede constatar en especial de la constancias de concubinatos emitida en fecha 13 de marzo de 1987, que la relación concubinaria comenzó mucho antes de 1994, y como quiera que existe indició establecido con los hijos procreados por ambos litigantes, nacidos los años 1981 y 1982, todo ello adminiculado a la confesión del demandado cuando admitió que dicha relación se inició en el año 1979, conlleva a este Juzgador a determinar que dicha relación concubinaria efectivamente se inició el 11 de marzo de 1979; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

En cuanto a la fecha de culminación de la relación concubinaria, si bien quedó demostrado que el ciudadano J.G.M. inició una relación concubinaria con la ciudadana C.V. desde 1998 no es menos cierto que de las actas procesales no se desprende con claridad el día y mes de la culminación, por lo tanto este Tribunal debe tomar como fecha de culminación de la relación concubinaria la última fecha indicada en la c.d.c. inserta al folio 8 de fecha 22 de enero de 1997, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoada por L.R.F.C.J.I.G.M.. En consecuencia, declara que las partes del presente juicio vivieron en concubinato desde el 11 de marzo del 1.979 hasta el día 22 de enero de 1.997. No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del 2002 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis de mayo del año dos mil ocho. Años. 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el dia de hoy previo anuncio de Ley, a las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

Exp nro. FP02-R-2007-000345(7249)

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