Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: L.E.V. de González y B.d.R.G.V., Titular de la cedula Nros 4.559.142 y 14.058.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: O.J.A.M.I.: Nº 51.434.

ENTE QUERELLADO: Universidad Central de Venezuela.

MOTIVO: Querella.

En fecha 07 de enero de 2011 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por el abogado O.J.A.M.I. Nº 51.434, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas L.E.V. de González y B.D.R.G.V., titulares de la Cédula de Identidad Nros 4.559.142 y 14.058.116, respectivamente, contra la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 11 de enero de 2011, este Juzgado admitió la presente querella y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica, igualmente se requirió el expediente administrativo de las querellantes.

En fecha 20 de enero de 2011, se dejo constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el abogado T.G.L., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se concedió a las partes el lapso de 03 días de despacho a efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la reincorporación del abogado G.J.C.L. al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego de haber hecho uso de sus vacaciones legales correspondientes, éste se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en la materia no regulada en el Título VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Así mismo el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponde al juez o la jueza, tal como la administración de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declara la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaración

.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 en la cual se estableció lo siguiente:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el

Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el once (11) de enero de dos mil once (2011), fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella y ordenó a la parte querellante consignar las copias requeridas a los fines de dar cumplimiento a la certificación de la compulsa, dejando constancia por secretaría en fecha 20 de enero de 2011 que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las mismas, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citados anteriormente, debe forzosamente declararse CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, así se declara.

Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado O.J.A.M.I. Nº 51.434, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas L.E.V. de González y B.D.R.G.V., titulares de la Cédula de Identidad Nros 4.559.142 y 14.058.116, respectivamente, contra la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 04 de diciembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp: 11-2836/JC

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