Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoBeneficios Laborales

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D., de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día dieciséis (16) de Abril de 2015, demanda por Diferencia de Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos L.A.D.J. Y C.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.170.136 y V- 16.044.617, representados por las Abogadas en ejercicio I.L.R. Y S.C.D.R., titulares de la cedula de identidad N° V- 12.537.216 y V-8.812.599 I.P.S.A. Nros. 137.840 y 139.269, consta la entidad de trabajo “INVERSIONES COMPU MALL,C.A.”; en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 22 del mismo mes y año. Al día 24 de Abril de 2015, se dicto auto de admisión, librándose el cartel contra la accionada; materializándose el cumplimiento de la misma el día 07/05/2015, tal como consta en los autos específicamente en el folio 50 y tal como lo expresa el Alguacil E.R. en su consignación que consta al folio 51, siendo certificado el presente expediente por la secretaria Perla Calojero el día 13 de Agosto de 2015. El día 27 de Mayo de 2015, consigna escrito de solicitud de intervención forzada de tercero, acompañado de Poder Judicial, que riela a los folios 55 y 56, y de la prueba que según el solicitante demuestra la necesidad de traer a este proceso al tercero “COMERCIALIZADORA DOS PINOS 2021, C.A.”. El 28 de Mayo del año 2015, se dicta autos suspendiendo la audiencia, y reservándose tres (03) días para dictar el fallo al respecto. El día tres (03) de Junio de 2015, se pronuncia éste Tribunal, a través de sentencia interlocutoria, admitiendo la tercería y ordenándose librar cartel el tercero “COMERCIALIZADORA DOS PINOS 2021, C.A.”; por exhorto cuyas resultas fueron recibidas el día el 06 de Agosto del 2015 ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y recibidos por auto de este Juzgado el día diez (10) del mismo mes y año, en el cual además se le insta a la parte solicitante del llamamiento del tercero a suministrar nueva dirección. En el folio (85) consta diligencia de la parte actora en el cual solicita a éste juzgado dejar sin efecto la solicitud del llamamiento del tercero, en virtud de la imposibilidad de la notificación del tercero y a razón de la falta de diligencia de la parte accionada la entidad de trabajo “INVERSIONES COMPU MALL, C.A.”, de no suministrar nueva dirección para notificación al tercero, la entidad de trabajo “COMERCIALIZADORA DOS PINOS 2021, C.A.”

Ahora bien, ya habiendo revisado todo el expediente, este Tribunal pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO

Verificado como esta que en fecha 04 de diciembre de 2014, fue consignado el exhorto de la notificación con resultado negativo, y que por auto de este Juzgado con fecha diez (10) de Agosto de 2015, se le instó a la parte solicitante del llamamiento del tercero y parte accionada en este expediente, la entidad de trabajo “INVERSIONES COMPU MALL, C.A.”, a suministrar nueva dirección y hasta la presente no lo han hecho; es decir, ha hecho caso omiso a este auto.

SEGUNDO

Que a razón de la diligencia de la parte actora de este asunto se ha verificado que desde el día tres (03) de Junio de 2015, hasta el día de hoy, han transcurrido un ciento cuarenta y cuatro (144) días; por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar, para proveer lo pertinente al dicho llamamiento de tercero, se puede colegir que, con ocasión de este trámite relacionado con dicho llamamiento de tercero, ha operado una suspensión que supera los noventa días continuos, que ha afectado en consecuencia el curso normal de éste procedimiento, por lo que en atención a los principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral, resultan traer a colación el contenido de los artículos 374 y 386 de la N.C.A. (CPC), que este juzgador considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso G.R. contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:

…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…

(subrayado y negrita de este juzgado).

Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta; considerando en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí que el lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio. En consecuencia, y por cuanto es evidente que ya trascurrieron sobradamente los noventa (90) días, a partir de sentencia que se dictó para traer a éste proceso al tercero, sin que la parte que lo promovió suministrara nueva dirección, mostrando evidente desinterés en impulsar esta causa, este Tribunal decide continuar con el curso de la causa principal de conformidad a los Principios de Celeridad Procesal, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.

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