Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 6 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000109

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra los ciudadanos acusados 1.-P.J.E.M., titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345; Fecha de Nacimiento: 25/08/1.971. Edad: 37 años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Hijo de V.L. y E.V.d.L.; Profesión u Oficio: Mensajero interno del Colegio Universitario F.T.; Grado de Instrucción: 6to Grado Educación primaria; Residenciado en calle 27 entre carreras 25 y 26, casa Nº 25-14, (anexo de la casa) cerca de Parafrenos, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-6504211, 0252-4441228, 2.-L.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 12-09-1966, natural de San F.E.L., hijo de E.d.C.D. y V.J.L. (+), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, residenciado en el Caserío El Combate, Sector Los Chaíto, Vía a San Francisco, casa S/Nº, Estado Lara, Tlf. 0416-4571543 y 3.- J.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.324, venezolano, de 43 años de edad, nacido el 12-09-1966, natural de San F.E.L., hijo de E.d.C.D. y V.J.L. (+), estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, residenciado en el Caserío El Combate, Sector Los Chaíto, Vía a San Francisco, casa S/Nº, Estado Lara, Tlf. 0416-4571543, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO (en relación a L.D.) y PAGOS FRAUDULENTOS (en relación a J.F. y P.E.), previstos y sancionados en los artículos 59 y 78.2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En fecha diecisiete 30 de enero de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos J.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.324 L.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324 y P.J.E.M., titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO (en relación a L.D.) y PAGOS FRAUDULENTOS (en relación a J.F. y P.E.), previstos y sancionados en los artículos 59 y 78.2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En fecha 05 de mayo de 2009, se recibe escrito de suscrito por los Defensores Privados, Abg. L.N. y Amabiles Silva.

En fecha 23 de marzo de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, al inicio se hizo la salvedad que se está celebrando la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del COPP, a tal efecto se le concede la palabra a la Representación Fiscal, la cual expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos P.J.E.M., L.J.D.Á. y J.L.F.A., por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO (en relación a L.D.) y PAGOS FRAUDULENTOS (en relación a J.F. y P.E.), previstos y sancionados en los artículos 59 y 78.2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual solicito sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por cuanto los mismos son lícitos, pertinentes, necesarias y legales, de conformidad con el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad relativa a la Prohibición de Salida del País SIN Autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del COPP, de igual modo me reservo el derecho a ampliar la acusación, si durante el debate oral y público surgieren nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas por el cual solicito formalmente el enjuiciamiento de los mencionados Imputados. Igualmente ratifico en este acto la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de P.J.E.M. y J.L.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, en relación al delito de PECULADO CULPOSO, toda vez que el hecho imputado no puede atribuírseles. Es Todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestando y los ciudadanos P.J.E.M., titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345 L.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324, libre de todo, apremio y coacción manifestaron no declarar, y el acusado J.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.324 libre de todo, apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar, Yo como Médico especialista en el área de Pediatría y Puericultura, el 16-04-1999 fui llamado por el Dr. I.G. para encargarme del Hospital, en vista de esto ejercí hasta la fecha de mi entrega en el año 2003 de manera responsable el área del Hospital por las necesidades de servicio, yo no fui Director sino encargado de esa área, durante el trayecto hicimos múltiples reparaciones hasta que por una lucha de mejorar el área de emergencia, de hecho actualmente lo puede demostrar el Dr. Chirino, son pésimas, por eso se hizo el esfuerzo de conseguir los medios económicos para hacer esas reparaciones por cuanto eso esta colapsado, esos aires son muy delicados y son muy viejos por ello se dañan, conseguimos el dinero para la reparación de los equipos que ya estaban dañados, nosotros invitamos a la Contraloría del Estadio para que evaluara esa situación y ellos aprobaron la reparación, por cuanto debían hacer un control perceptivo inicial y final, eso quiere decir que para poder reparar un equipo la Contraloría daba el visto bueno, después de reparado daba el visto bueno para proceder al pago del mismo, de echo el chiler numero uno estaba reparado y funcionando a la perfección, el chiler dos yo lo entregué a otro médico que entraba por mi, por eso yo me declaro inocente de estos cargos que me están acusando, el informe que la Contraloría presenta es un año después que yo dejé el chiler funcionando. Es Todo.”

La Defensa Privada expuso: Abg. Amabiles Silva: “En este sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por ante este Tribunal el Dr. L.N., en el se hicieron una serie de planteamientos jurídicos sobre los hechos y se señalaron una serie de normas legales y constitucionales perfectamente aplicables al caso que nos ocupa ya que una de su simple lectura se determina que no se ha cometido ningún hecho punible, en efecto en dicho escrito se invocó que la aplicación del art. 24 de la CRBV que consagra el Principio de la Retroactividad in bonus, en concordancia con el art. 2 del COPP, 3 del Código Civil y 10 de la LOPA, una simple operación aritmética determina que el presunto hecho punible que se le imputa a mi defendido el Dr. J.L.F. y el Lic. P.E. es el art. 72 de la Ley de Licitaciones, Ahora bien en la época en que se realizaron los hechos la unidad tributaria estaba fijada en 14.800 Bs. Hoy en día de acuerdo con la gaceta Oficial de la República de fecha 04-02-2010, se ajusta la unidad tributaria de 55 Bs. F a 65Bs.F y una simple operación aritmética determina que 1100 unidades tributarias por 65 Bs. Conlleva una sumatoria de 712.500 Bs.F, por lo tanto si en aquella época existió un presunto hecho punible, hoy no tiene vigencia porque perfectamente hoy pueden contratar por ese monto sin incurrir en ningún hecho punible, hoy en día también esta vigente la ley de Contrataciones Públicas cuya vigencia tiene fecha del 25-03-2008, que derogó a la Ley de Licitaciones del 2001 que fue la Ley aplicable en su artículo 72 a mi defendido, de acuerdo con esta Ley de Contrataciones Públicas hoy perfectamente y de acuerdo con el artículo 29 exceptúa de estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas cuando las ofertas tienen un monto menor de 4 mil unidades tributarias, una simple operación aritmética determina que hoy en día pueden contratar por un monto de 260.000 Bs. F y se le imputan a nuestro defendido haber contratado por un monto de 4.178 Bs.F. hoy en día se permite contratar por un monto superior, si ese hecho punible existió quedo abolido, porque esta Ley es clara y taxativa, en las disposiciones transitorias, es la única que deroga el Decreto Ley de Reforma Parcial de Laye de Licitaciones, fecha 13-11-2001 publicada en la gaceta Oficial Nº 5556 Extraordinario, a ello se une que en Gaceta Oficial de fecha 19-05-2009 en el Reglamento de esta Ley desarrolla el artículo 29 referido, por una parte, además se alegó en su oportunidad correspondiente que a mi defendido se les aplicó la Ley de Contraloría General del Estado Lara de fecha 30-07-2003, a hechos que acaecieron en el 2002 con efecto retroactivo y no se aplicó la Ley de Licitaciones y Procedimientos para la Selección de Contratistas de Obras, Bienes y Servicios, de fecha 27-11-1997 art. 32 que era la vigente para esa época. Finalmente voy agregar que a mi defendido no se le puede aplicar la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto ellos no e.F.P., ellos no prestaron el Juramento de Ley previsto en el art. 7 de la ley Vigente, 48 de la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada y 18 de la ley del Estatuto de la Función Pública, todo en relación con el art. 143 de la CRBV. Además hago constar que existe un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y la P.A. emanada de la Contraloría General del Estado Lara y que cursa por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y cuyo informes fueron presentados el día 26-11-2009, y que está en etapa de Sentencia. Recurso que está íntimamente vinculado con el caso que nos ocupa. Acompaño en copia simple. Es todo.”

El Abg. L.N., manifestó: “Esta Defensa Técnica opone las excepciones previstas en el artículo 28, ordinal 3 y 4 letra c, literal e, del COPP, las cuales ratifico en el escrito presentado por la Defensa en su debida oportunidad, igualmente alego como defensa de fondo que estos ciudadanos no e.F.P. y en consecuencia es inaplicable la Ley de de Salvaguarda del Patrimonio Público. Me acojo a la Comunidad de la Prueba. Igualmente porque mi defendido no tenía la disponibilidad de bienes porque el cargo que ocupaba era un adjunto. Solicito que no sea admitida la acusación Fiscal y se declaren con lugar las excepciones opuestas y el Sobreseimiento en relación a mis defendidos. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: “El art. 111 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, regula los procedimientos administrativos que dieron origen a esta investigación, en cuanto a la primera excepción el art. 28 num. 4 literal c, hay dos cosas bien importantes en primer lugar en fecha 28-01-2008 los imputados fueron llamados al despacho fiscal en presencia de sus representantes a los fines de hacer de su conocimiento los hechos por los cuales estaban siendo investigados y se les imputo los delitos de Pagos Fraudulentos y Peculado Culposo, por consiguiente solicita esta Representación Fiscal sea declarada sin lugar, en cuanto al numeral 4 literal e, en primer lugar es del conocimiento colectivo que cuando las normas a investigar es de acción pública el M.P. esta facultado de ejercer la acción penal, salvo que se trate de un delito a instancia de parte, no una acción ilegal ejercida por el M.P., sin embargo del mismo acto de imputación se observa que se les permite a los imputados y a la defensa el acceso al expediente, por consiguiente considera esta Representación Fiscal que las excepciones opuestas por la Defensa deben ser declaradas sin lugar. Solicito copia del acta de audiencia. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Igualmente respecto a los alegatos presentados por la defensa los cuales refieren a la defensa de fondo, es necesario señalar que el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal expresa en su último aparte que “… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”; motivo por el cual quien decide se limitará a pronunciarse con ocasión a lo establecido en el artículo 330 eiusdem; a tal efecto y de la revisión de los elementos de convicción tales como:

PRIMERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos P.J.E.M. y J.L.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del COPP, en relación al delito de PECULADO CULPOSO; cuya fundamentación consta por auto separado.

Respecto de las excepciones de la defensa privada, es necesario destacar que en el folio signado bajo el Nº 38 al 43 del presente asunto, consta acto de imputación celebrado a los acusados de autos; comunicándole a ellos y a sus defensores, expresa y detalladamente los hechos de los cuales se les imputó, y otorgándoles a los hechos la correspondiente calificación jurídica; imponiéndosele formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar, a su vez dicha imputada estaba asistida por su defensor de su confianza, declarando la misma sin juramento; generándose de esta manera los mismos efectos procesales de la imputación formal; en consecuencia; en criterio de quien decide; estuvo presente la posibilidad de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Derecho a la Defensa, a Declarar debidamente asistidos. En este orden de ideas y en criterio de quien juzga, en el presente procedimiento, se cumplió con lo establecido en las normas de rango constitucional; adjetivo legal; y así se decide

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada.

TERCERO

En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos J.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.324 L.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324 y P.J.E.M., titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345, en el sentido que se admite los delitos de PECULADO CULPOSO (en relación a L.D.) y PAGOS FRAUDULENTOS (en relación a J.F. y P.E.), previstos y sancionados en los artículos 59 y 78.2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público de los acusados de autos; desprendiéndose tales fundamentos de las actuaciones tales como De la entrevista rendida el 04-08-2003 por la ciudadana M.J.O.P.; la entrevista rendida ante el CICPC en fecha 05-08-2003; entrevista rendida ante el CICPC en fecha 05-08-2003, por la ciudadana N.C.R.; Informe Técnico con ocasión de la inspección efectuada el 10-04-2003 en el Hospital Doctor P.O.R., por los ciudadanos: R.M., Á.C. y W.P.A. de fecha 23 de octubre de 2002, donde se deja constancia que el Doctor J.L.F.A. entrega al doctor R.E.M., la Dirección del Hospital Doctor P.O.R.O. de la factura Nº 86 expedida el 15 de mayo de 2002 por la empresa “MULTISERVICIOS FAHRENHEIT CA”, al Hospital “Doctor P.O.d.C. Original de las ordenes de servicio N° 1214 y 1215 expedidas por el HOSPITAL GENERAL DE CARORA de fecha 09-05-2002, para la reparación y mantenimiento del aire acondicionado, concretamente el CHILER 1: UMA: SAH Original de la factura Nº 356 expedida el 08 de julio de 2002 por la empresa “MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001 CA”, al Hospital “Doctor P.O. de CARORA”, por el monto de Bs. 10.803.334,10 (10.803,33 Bs. Fuertes), por la reparación de mantenimiento del sistema de aire acondicionado del hospital general. Original de las ordenes de servicio Nº 1268 y 1269 expedidas por el HOSPITAL GENERAL DE CARORA de fecha 09-07-2002, para la reparación y mantenimiento del aire acondicionado Acta de Allanamiento fecha 01-06-2004, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara: T.Q., J.G., E.G., Á.R., F.A., Gamar J.D.S., con autorización judicial practicado en la Avenida “Francisco de Miranda, donde funciona “Taller Díaz”, Carora, Estado Lara; en presencia de los testigos A.R.D. Y W.P.M. y el ciudadano R.A.D.F. en entrevista rendida el 02 de junio de 2004 ante el CICPC, expuso lo siguiente Experticia 9700-076-AT-155 de fecha 08 de junio de 2004, suscrita por la experto M.A.B., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Oficio Nº 4.245 emanado el 04 de octubre de 2005, por medio del cual la Fiscalía Octava del Estado Lara acuerda entregar los compresores a la Dirección del Hospital de Carora Informe definitivo de “las reparaciones realizadas a los equipos de aire acondicionado del Hospital Doctor P.O. Riera”, realizado en noviembre de 2003, suscrito por la Licenciada R.C. en su carácter de Contralora Interna de la Gobernación del Estado Lara, Informe Preliminar de las reparaciones realizadas a los equipos de aire acondicionado del Hospital Doctor P.O.R., ejecutado en octubre de 2003, suscrito por: La Licenciada R.C. en su carácter de Contralora Interna de la Gobernación del Estado Lara, la Licenciada Z.B. Auditor de la Contraloría, y la Técnico Superior Universitario M.R.R. de la referida Contraloría, Copia certificada de la Planilla de depósito Nº 7829882 del Banco Central y del cheque Nº 72024645 fechado el 04 de febrero de 2002,expedido por FUNDASALUD por la suma de de Bs. 62.000.000,00 (Hoy 62.000,00 Bs. Fuertes), Oficio 077-03 fechado el 26-08-2003, emanado del Jefe del Registro Estadal de Contratistas de La Gobernación del Estado Lara, donde informa que las empresas: MULTISERVICIOS FAHRENHEIT CA, SIPIMECA CA y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001 CA, no están inscritas en el referido registro de contratistas Comunicación del 09 de junio de 2003, suscrita por el Tec. J.M.G.d. la Dirección de Ingeniería y Obras Exposición de motivos” de fecha 24-09-2002, suscrita por el hoy imputado L.D., en su carácter de Jefe del Departamento de Mantenimiento del Hospital Doctor P.O.R., referente a la reparación de los sistemas de aire acondicionado. Comunicación N° DHPO/741/2003 de fecha 27-08-2003, suscrita por el Doctor R.M. en su carácter de Director del Hospital de Carora, donde informa a la Contraloría Interna del Estado Lara que no hubo contratos entre la Dirección del Hospital y las empresas MULTISERVICIOS FAHRENHEIT CA, SIPIMECA CA y MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001 CA. Acta de fecha 15-05-2002, suscrita entre J.M. como Representante de la empresa MULTISERVICIOS FAHRENHEIT CA y el imputado L.D., donde se deja constancia de los equipos que serían objeto de reparación Comunicación SO-098-2002 del 30 de abril de 2002, suscrita por el Ingeniero C.F., Jefe del Departamento de Control Perceptivo de Obras, Bienes y Servicios de la Contraloría Interna del Estado Lara, donde informa que para la “Reparación y Puesta en Marcha del Sistema de A.A.C.d.H.D.. P.O.R., Carora. Municipio Torres, de la empresa MULTISERVICIOS FAHRENHEIT CA”, debe tomarse en cuenta el artículo 87 de la Ley de Licitaciones de fecha 13-11-2001, Informe del resultado del expediente 17-04, caso Hospital P.O.R., elaborado por la Dirección de Investigaciones de la Contraloría General del Estado Lara, suscrito por el abogado L.L.C., en su carácter de abogado general de la Contraloría del Estado Lara y auto decisorio dictado el 02 de febrero de 2005, en el expediente administrativo N° 17-04, por el doctor J.P.S.A., en su carácter de Contralor General Del Estado Lara, de los mismo se desprende que en el ejercicio fiscal público del año 2002, en el Hospital “Doctor P.O. Riera” con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, estando los funcionarios públicos: Doctor J.L.F. como Director del Hospital, Licenciado P.E. como Administrador, y L.D. como funcionario de mantenimiento, todos del mencionado hospital, se cometieron actos irregulares en el manejo de recursos económicos del Estado Venezolano, asignados al mencionado Hospital para la reparación de los equipos de aire acondicionado, y referente al destino de las piezas del sistema de aire acondicionado que serían objeto de reparación.

Igualmente se puede inferir que, en virtud de esas irregularidades la Contraloría General del Estado Lara inició una investigación administrativa bajo la nomenclatura Nº 17-04, la cual culminó con la resolución administrativa Nº 029 de fecha 18-03-2005 y el auto decisorio de fecha 02-02-2005, publicados el 30 de mayo de 2005 en la Gaceta Ordinario Nº 4.613 del Estado Lara, donde se declaró la responsabilidad administrativa de los ciudadanos: J.L.F., P.E. y L.D., tales circunstancias motivaron a la Procuraduría General del Estado Lara a formular la denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento de la investigación penal a dicho despacho fiscal.

Manifestando la fiscalía que el ciudadano L.D. conforme las actuaciones, para la fecha comisión de los hechos era funcionario público, cumplía la actividad de jefe de mantenimiento del Hospital “P.O. Riera”, de la ciudad de Carora; el mismo vista las irregularidades no procedió a levantar el respectivo informe para pasarlo a la Administración y Dirección del Hospital, permitiendo que el ciudadano R.J.M. se apropiara de esos equipos de forma ilegal, lo que conllevó a que en julio de 2004 a un allanamiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Respecto de los ciudadanos, J.L.F.A. con el carácter de Director de Hospital hasta octubre de 2002 y P.J.E.M. con el carácter de administrador del referido hospital, pagaron servicios de reparación de aires acondicionados, los cuales fueron ejecutados defectuosamente, pues los aires no quedaron funcionando según los informes técnicos, y no hubo forma de exigir cumplimiento efectivo, porque irregularmente no suscribieron contrato, por lo no hubo cláusulas de cumplimiento y menos las garantías de ley.

En este sentido la administración del hospital de Carora recibió en el 2002 de FUNDASALUD la suma de Bs. 62.000.000,00 (Hoy 62.000,00 Bs. Fuertes), para reparar el sistema de aire acondicionado, con parte de ese dinero los ciudadanos J.L.F. y P.E., Director y Administrador del hospital, ordenaron el pago de cuatro ordenes de servicios, tales como: Ordenes de servicio Nº 1214 y 1215 expedidas por el HOSPITAL GENERAL DE CARORA de fecha 09-05-2002, para la reparación y mantenimiento del aire acondicionado, concretamente el CHILER 1: UMA: SAH, correspondiente a la factura N° 86 expedida el 15 de mayo de 2002 por la empresa “MULTISERVICIOS FAHRENHEIT CA”, al Hospital “Doctor P.O. de CARORA”, por el monto de Bs. 16.206.573.99 (16.206,58 Bs. Fuertes), Ordenes de servicio N° 1268 y 1269 expedidas por el HOSPITAL GENERAL DE CARORA de fecha 09-07-2002, para la reparación y mantenimiento del aire acondicionado, correspondiente a la factura N° 356 expedida el 08 de julio de 2002 por la empresa “MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001 CA”, al Hospital “Doctor P.O. de CARORA”, por el monto de Bs. 10.803.334,10 (10.803,33 Bs. Fuertes)

Así mismo se desprende del contenido de la decisión la responsabilidad administrativa de estos ciudadanos, ya que no consta en actas el procedimiento de licitación.

La ausencia de todos los controles previos y durante la prestación del servicio, conlleva a este tribunal a considerar la existencia de PAGOS FRAUDULENTOS, debido a los informes técnicos realizados suscritos por los ciudadanos: R.M., Á.C., W.P., R.C., Z.B., M.R. Y J.M.G., el sistema de aire acondicionado no fue correctamente reparado, la obra fue defectuosamente ejecutada.

Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, PECULADO CULPOSO (en relación a L.D.) y PAGOS FRAUDULENTOS (en relación a J.F. y P.E.), previstos y sancionados en los artículos 59 y 78.2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ello debido a las afirmaciones obtenidas en la etapa de investigación, señaladas por la representación fiscal referidas a que la acusada de autos se le imputa el hecho de haberse apropiado en provecho propio y permitió la distracción en provecho de otro, de fondos pertenecientes al patrimonio de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara.

CUARTO

Salvo los actos de investigación tales como Acta de fecha 01-06-2004 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. El testimonio del ciudadano R.E.M.O.. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto tuvo conocimiento directo de los trámites administrativos para el ingreso y egreso de equipos, para la contratación de servicios y del pago de obras y servicios realizados.

  2. El testimonio de la ciudadana M.J.O.P.. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto es Registradora de Bienes y Materias del Hospital de Carora, teniendo conocimiento de los bienes que entran y salen del mencionado ente público.

  3. El testimonio de la ciudadana N.C.R.. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, ya que esta ciudadana tiene conocimiento de la inspección técnica realizada al Hospital P.O..

  4. El testimonio de los ciudadanos R.M., A.C. y W.P.. Dichas pruebas son lícita, necesaria y pertinente, pues efectuaron el INFORME TÉCNICO con ocasión de la inspección efectuada el 10-04-2003 en el Hospital Doctor P.O.R., y por cuanto tienen conocimiento de los hechos.

  5. El testimonios de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara: T.Q., J.G., E.G., A.R., F.A., GAMAR J.D.S.; y (b) de los ciudadanos: A.R.D. y W.P.M.. Dichas pruebas son lícita, necesaria y pertinente, porque los primeros son los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

  6. El testimonio del ciudadano R.A.D.F.. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de hechos relevantes al proceso.

  7. El testimonio de la EXPERTO M.A.B.. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, porque la referida ciudadana efectuó la Experticia 9700-076-AT-155 de fecha 08 de junio de 2004.

  8. El testimonio de la licenciada ROSA COLMENAREZ en su carácter de Contralora Interna de la Gobernación del Estado Lara. Dicha lícita, necesaria y pertinente, realizó el Informe definitivo de “las reparaciones realizadas a los equipos de aire acondicionado del Hospital Doctor P.O. Riera”, en noviembre de 2003.

  9. El testimonio de las ciudadanas Z.B. y M.R.. Dichas pruebas son lícita, necesaria y pertinente, pues las mismas tienen conocimiento de hechos relevantes al proceso.

  10. El testimonio del ciudadano J.M.G.. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, porque este ciudadano adscrito a la Dirección de Ingeniería y Obras.

  11. El testimonio del ciudadano L.L.C.. con el carácter de abogado general de la Contraloría del Estado L.D. prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto tiene conocimientos de hechos relevantes al proceso.

  12. El testimonio del doctor J.P.S.A., en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA. Dicha prueba es lícita, necesaria y pertinente, por cuanto tiene conocimiento de los hechos relevantes al proceso.

    DOCUMENTALES

  13. INFORME TÉCNICO con ocasión de la inspección efectuada el 10-04-2003 en el Hospital Doctor P.O.R., por los ciudadanos: R.M., A.C. y W.P., siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  14. Acta de fecha 23 de octubre de 2002, siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  15. Factura N° 86 expedida el 15 de mayo de 2002 por la empresa “MULTISERVICIOS FAHRENHEIT CA”, al Hospital “Doctor P.O. de CARORA”, por el monto de Bs. 16.206.573.99 (16.206,58 Bs. Fuertes), por la reparación de mantenimiento del sistema de aire acondicionado del hospital general siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  16. Ordenes de servicio N° 1214 y 1215 expedidas por el HOSPITAL GENERAL DE CARORA de fecha 09-05-2002, para la reparación y mantenimiento del aire acondicionado, concretamente el CHILER 1: UMA: SAH. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  17. Factura N° 356 expedida el 08 de julio de 2002 por la empresa “MULTISERVICIOS MELENDEZ 2001 CA”, al Hospital “Doctor P.O. de CARORA”, por el monto de Bs. 10.803.334,10 (10.803,33 Bs. Fuertes), por la reparación de mantenimiento del sistema de aire acondicionado del hospital general. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  18. Ordenes de servicio N° 1268 y 1269 expedidas por el HOSPITAL GENERAL DE CARORA de fecha 09-07-2002, para la reparación y mantenimiento del aire acondicionado siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  19. Experticia 9700-076-AT-155 de fecha 08 de junio de 2004, suscrita por la experto M.A.B., adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  20. Informe definitivo de “las reparaciones realizadas a los equipos de aire acondicionado del Hospital Doctor P.O. Riera”, realizado en noviembre de 2003, suscrito por la Licenciada ROSA COLMENÁREZ en su carácter de Contralora Interna de la Gobernación del Estado Lara, siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  21. Informe Preliminar de “las reparaciones realizadas a los equipos de aire acondicionado del Hospital Doctor P.O. Riera”, realizado en octubre de 2003, suscrito por: La Licenciada ROSA COLMENÁREZ en su carácter de Contralora Interna de la Gobernación del Estado Lara, la Licenciada Z.B. Auditor de la Contraloría, y la Técnico Superior Universitario M.R.R. de la referida Contraloría. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  22. Copia certificada de la Planilla de depósito N° 7829882 del BANCO CENTRAL y del cheque N° 72024645 fechado el 04 de febrero de 2002, expedido por FUNDASALUD por la suma de de Bs. 62.000.000,00 (Hoy 62.000,00 Bs. Fuertes). siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  23. Oficio 077-03 fechado el 26-08-2003, emanado del JEFE DEL REGISTRO ESTADAL DE CONTRATISTAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  24. Comunicación del 09 de junio de 2003, suscrita por el Tec. J.M.G.d. la Dirección de Ingeniería y Obras siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  25. “Exposición de motivos” de fecha 24-09-2002, suscrita por el hoy imputado L.D., en su carácter de Jefe del Departamento de Mantenimiento del Hospital Doctor P.O.R., siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  26. Comunicación N° DHPO/741/2003 de fecha 27-08-2003, suscrita por el Doctor R.M. en su carácter de Director del Hospital de Carora. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  27. Acta de fecha 15-05-2002, suscrita entre J.M. como Representante de la empresa MULTISERVICIOS FAHRENHEIT CA y el imputado L.D., siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  28. Comunicación SO-098-2002 del 30 de abril de 2002, suscrita por el Ingeniero C.F., Jefe del Departamento de Control Perceptivo de Obras, Bienes y Servicios de la Contraloría Interna del Estado Lara, siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  29. Informe del resultado del expediente 17-04, caso HOSPITAL P.O.R., elaborado por la Dirección de Investigaciones de la Contraloría General del Estado Lara, suscrito por el abogado L.L.C., en su carácter de abogado general de la Contraloría del Estado Lara. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  30. Auto decisorio dictado el 02 de febrero de 2005, en el expediente administrativo N° 17-04, por el doctor J.P.S.A., en su carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO LARA, siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  31. .Copia certificada refrendada el 06-08-2006 por el Contralor General del Estado Lara, referente al expediente administrativo instruido y decidido por la Contraloría General del Estado Lara, identificado como expediente 17-04, asunto “Revisión Efectuada a las operaciones realizadas a los equipos de aire acondicionado, durante el ejercicio fiscal 2002”; siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

  32. Informe de Experticia Contable efectuada el 23-06-08, por los expertos Geor Parra y J.P. siendo lícita, pertinente y necesaria, debido a que el contenido de la misma es relevante en el presente procedimiento.

    En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 4º consistente en prohibición de salida del país; observa este Tribunal, de la revisión de la actuación de los acusados de autos en el presente procedimiento, la revisión del Sistema Iuris 2000, y determina la necesidad de la imposición de la misma, consistente prohibición de salida del país; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.

    Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados J.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.324 L.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324 y P.J.E.M., titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345; de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente:“No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

QUINTO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324 L.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324 y P.J.E.M., titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.-

SEXTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEPTIMO

Se ordena la apertura a juicio en relación a los acusados J.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324 L.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324 y P.J.E.M., titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345

SEPTIMO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Notifíquese a las partes, al Contralor Municipal el Ciudadano J.O., al Síndico Procurador, a los acusados J.L.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.690.324 L.J.D.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.690.324 y P.J.E.M., titular de la Cedula de Identidad V-11.698.345, a la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara y Defensores Privados, Abg. L.N. y Amabiles Silva domiciliados en la Avenida “Francisco de Miranda”, Edificio “La Ganadera”, primer piso, oficina N° 04, Carora, Municipio Torres, y con teléfono 0252.4212048; y en la calle San Juan, casa N° 03-08, zona colonial de Carora, Estado Lara, respectivamente, de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el 23 de marzo de 2010. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000109

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