Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecusaciòn

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, 11 de Junio de 2012

202° y 153°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.339, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.D.C.M.R., en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, introdujo la referida ciudadana R.D.C.M.R., en contra de los ciudadanos G.D.C. MARCANO Y F.B.M., contenido en el expediente signado con el No. 15.114, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra el Juez del referido Juzgado; Abogado C.J.R.M., siendo la misma fundamentada en los ordinales 18, 19 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien esta Alzada antes de entrar a dilucidar la recusación planteada, pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la recusación en cuestión, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual se declaro incompetente para conocer de la incidencia de recusación. En este sentido estima necesario quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de la recusación, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo siguiente:

En sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2009-000673, Magistrada Ponente Yris Armenia Peña Espinoza. El Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial que le corresponde la dirección, gobierno y administración del mismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril del mismo año, modificó a nivel nacional las competencia de los juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la cual se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante dicha resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 UT); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan, niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia es obvio que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de Primera Instancia, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio actuando como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. N° AA20-C-2011-000477 con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se estableció lo siguiente:

…La Finalidad de la resolución N° 2009-0006 es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes en la relación procesal y consecuente con dicho propósito, es lógico que la incidencia de recusación o inhibición que se produzca en la causa principal ante un Juzgado de Municipio, también sea conocida por el mismo tribunal que conocería de las apelaciones que se interponga contra las decisiones proferidas por éste en la causa principal, cuando actúen como jueces de primera instancia. En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el órgano jurisdiccional a quien le corresponde conocer y decidir la incidencia de recusación propuesta por la parte demandante Luís Alberto Zaraza Escalona, contra la jueza J.Y.Q.M., del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua…

.

En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que se trata de una recusación planteada en contra del abogado C.J.R.M., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien una vez a.l.s. y vista la resolución emanada por nuestro M.T. donde se equiparan a los Tribunales de Municipio como Jueces de Primera Instancia, siendo con ello que de las sentencias supra transcrita se verifica que así como las apelaciones que se hagan en los Tribunales de Municipio deben ser conocidas por los Tribunales Superiores, entonces, por analogía, los Tribunales Superiores deben conocer de las incidencias de Recusación que se presenten contra los jueces de Tribunales de Municipio, tal y como se evidencia de la sentencia in comento, puesto que al equiparar a los Jueces de Municipios como jueces de Primera Instancia, los que deben conocer de las recusaciones planteadas en contra de aquellos son los mismos que conocerían de las recusaciones proferidas ante los jueces de los Tribunales de Primera Instancia.

En razón de lo antes expuesto, es evidente para esta Alzada que el Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde conocer y decidir la presente incidencia de recusación propuesta por el ciudadano L.A.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Juez C.J.R.M., del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por dichas razones, esta Alzada se declara competente para conocer de la Recusación bajo estudio. En tal sentido pasa este Operador de Justicia a conocer de la misma en los términos que a continuación se sintetizan:

El recusante según a lo que se infiere del informe presentado por el Juez recusado, interpuso la presente recusación en fecha 27 de Marzo de 2012, fundamentando la misma en el hecho que el Juez CARLOS ROJAS MEDINA, se encuentra incurso en las causales 18, 19 y 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que en las actas procesales no consta el escrito presentado por el abogado L.A.D., mediante el cual plantea y fundamenta dicha recusación.

Es de precisar que en fecha 28 de Marzo de 2012, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que:

• “Omisis…En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro de los supuestos de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. De todo cuanto procede, resulta evidente que la conducta mostrada por el Recusante es con el sólo propósito de nublar el norte que caracteriza a este Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están al lado de la justicia, porque seria un mecanismo muy fácil para “sacar” a un juzgador del conocimiento de una causa.

• DEL PETITORIO. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas rechazo por inconsistentes las afirmaciones hechas por el Recusante, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, ruego que la presente RECUSACIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR, y por consiguiente temeraria, a los fines de evitar demoras inútiles en el normal desarrollo del proceso…”

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal, luego de declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la recusación de marras, este Juzgador para decidir la misma observa:

En fecha 07 de Junio del 2012, compareció por ante este Tribunal de Segunda Instancia la ciudadana D.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 9.934.774, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 120.540 y mediante diligencia realizó los siguientes alegatos:

Omisis…

En fecha 27/03/2012, el abogado L.A. SOTO DIEZ, IMPRE Nº 100.690, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de la circunscripción Judicial del Estado Monagas una RECUSACIÓN, en contra del juez Provisorio de ese tribunal C.J.R.M., actuando en ese acto en virtud de la SUSTITUCION DE PODER, que le hiciera mi persona en él, por ante el Juzgado Primero de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07/02/2011, en cuyo poder me reservaba todos los derechos y facultades conferidas por mi PODERDANTE, la ciudadana R.D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.012.938, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el cual quedo inserto bajo el Nº 40, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y es en razón de ello que en fecha 20/04/2012 y ratificada mediante diligencia en fecha 23/05/2012, por ante el Juzgado Primero de los Municipios de la Circunscripción judicial del estado Monagas, le REVOQUE, dicho poder de Sustitución, e igualmente DESISTÍ DE LA RECUSACION, ya que este abogado actuó a mis espalda y de mi representada, extralimitándose en las facultades allí conferidas, sobre la causa Nº 15.114, de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Cabe señalar que esta causa ya esta SENTENCIADA y DEFINITIVAMENTE FIRME y la misma se encuentra actualmente en etapa de cumplimiento de EJECUCION FORZOSA. Es por estas razones, que tanto mi representada ni yo, no entendemos los motivos que sin fundamento alguno, el mencionado abogado procedió a RECUSAR al Juez C.J.R.M.. Ciudadano Juez, es por todo lo anteriormente expuesto, que siendo mi PODERDANTE, anteriormente identificada, quien me facultó para que la representara y además es la persona legitimada y quien tiene la facultad, por cuanto el interés actual es propio de ella, que yo, actuando en su nombre, en este acto DESISTO DE LA RECUSACIÓN, en contra del juez Provisorio C.J. ROJAS MEDINA…”

Dado el desistimiento de la recusación planteada precedentemente transcrito, y visto el poder que riela a los folios 26 al 27 le confiere a la abogada D.J.G., la facultad expresa de desistir, no siendo tal desistimiento contrario a derecho este Tribunal pasa a impartir la HOMOLOGACION del mismo en los términos en que fue planteado. Y así se declara.-

UNICO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO realizado por la abogada D.J.G., actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante a la Recusación propuesta por el abogado L.A.D., en contra del Abogado C.J.R.M., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentará la ciudadana R.D.C.M.R. en contra de los ciudadanos G.D.C. MARCANO Y F.B.M.. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa. Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha (11-06-2012), siendo las 2: 30 P.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/”- - -”

Exp. 009689

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR