Decisión nº KP02-R-2012-000627 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000627

En fecha 20 de julio de 2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 441, de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.452.463, asistido por los ciudadanos M.V.S.M. y B.M. de García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.808 y 92.018, contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2012 por el ciudadano R.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.452.463, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de desalojo seguido por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A representado por su Presidente el ciudadano R.A.G. contra el ciudadano L.A.M.G..

En fecha 30 de julio de 2012 se dejó establecido que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de agosto de 2012, los ciudadanos M.V.S.M. y B.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.808 y 92.018, en su orden, presentaron escrito ante este Tribunal Superior, mediante el cual solicitaron que se confirme la decisión apelada.

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano R.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A. presentó escrito mediante el cual fundamentó su recurso de apelación.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2012, este Juzgado requirió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que remita a la brevedad posible copia certificada del contenido íntegro del expediente contentivo de la presente acción.

En la misma fecha, 27 de agosto de 2012, se libró el Oficio Nº 2359, dirigido al precitado Juzgado conforme al señalado auto.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, se observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el a.c. interpuesto por el ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.452.563, asistido por los ciudadanos M.V.S.M. y B.M. de García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.808 y 92.018, contra el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación la presente acción y ordenó las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Notificadas las partes, en fecha 24 de abril de 2012 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

En fecha 27 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia constitucional de la presente acción, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante, los terceros interesados y el Ministerio Público.

En fecha 30 de abril de 2012, la abogada I.C.G.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión solicitando que se declare sin lugar la acción de a.c. incoada.

En fecha 02 de mayo de 2012, se dictó la sentencia definitiva declarándose con lugar la acción de a.c. interpuesta.

En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano R.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., apeló de la precitada decisión.

II

DEL A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandante, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:

Que, consta de “(…)Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, que declara primero: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, relativa al ordinal 8 del articulo 346 del Código Procedimiento Civil; Segundo: Sin Lugar la Defensa Perentoria del ordinal 9 del articulo 346 relativa a la Cosa Juzgada; Tercero: Declara que la cuantía en el presente asunto, es la resultante de acumular el canon arrendamiento de un ano, tal como lo establece el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; Cuarto: Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por el Instituto Medico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, contra el ciudadano L.A.M.G. (…)”.

Que la mencionada decisión conculcó sus derechos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica de la administración de justicia y el orden público, motivado que no ha sido el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas.

Que la situación ocurrida “(…) es de muy poca importancia para el Juez A Quo, quien confunde (su) condición arrendatario de la clínica con la de accionista, siendo la primera regulada por el derecho inquilinario y la segunda por el derecho mercantil y desconoció a su vez con la sentencia la normativa jurídica contemplada en la Ley para el aumento de los cánones de arrendamientos, permitiendo condescendiente con su decisión que el aumento se haya efectuado a mitad de contrato y no para el mes de Agosto como establecía el mismo, instrumento que fue valorado plenamente por ese Juzgado. Es decir, de acuerdo al novedoso criterio sustentado por el Juez Primero del Municipio Iribarren en su decisión, es plenamente válido efectuar aumentos en el canon a mitad de contratos en plena ejecución y procederlo hacer, incrementándolo, hasta en un Cuatrocientos Por Ciento (400%), desconociendo con este nueva tendencia jurisprudencial el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias (…)”

Que “Este tipo de actuaciones y subterfugios que emplea dolosamente la parte demandante no se ajustan al derecho y a la verdad y tienen por objeto defraudar la administración de justicia, al fabricar infundada y temerariamente una acción judicial, situación que se MATERIALIZÓ y CONVALIDÓ extrañamente el Juzgado A Quo en su lesiva decisión, al desconocer la normativa jurídica contemplada para ello, fortaleciendo sorpresivamente una decisión en Asamblea de Accionista que vulnera el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, el orden público y la seguridad jurídica de un estado de derecho y de justicia social, sentencia que desconoce (sus) derechos e intereses, que lesiona la tutela efectiva, con la cual el Juez debió ampararme y evidenciando la misma, la ausencia de una justicia transparente, idónea, responsable, equitativa y expedita, como consagra la Constitución en su articulo 26, que deben garantizar a las personas, los órganos de administración de justicia..”

Que “El Juzgado A Quo en su decisión incurre en una inmotivación e incongruencia de sentencia, debido que omitió por completo un pronunciamiento judicial con respecto al fraude invocado y el dolo procesal que se llevó a cabo, vulnerado (sus) derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una Justicia pronta, motivado que desnaturalizó por completo con su silencio la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de J.E.C.R., de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2001, que invocando la sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: A.C.C. que al referirse al Fraude Procesal, expresa lo siguiente: "...puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaiio o la sorpresa en la buena

Agregó: “(…) por cuanto el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abg. J.A.O., constituye un grave atentado a la conciencia jurídica, al haber incurrido el Juez que lo dictó, en un error como operario del sistema judicial, cercenando flagrantemente (sus) derechos y garantías constitucionales, acud(e) ante (ésta) competente autoridad, para ejercer contra tal pronunciarniento judicial, ACCIÓN DE .A.C., conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

Estimó que “el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, y en lo particular, el Juez Abg. J.A.O., vulneró y conculcó (sus) derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica en la administración de justicia y el orden público, motivado que convalido inexplicable e insólitamente el fraude a la administración de justicia y dolo procesal en el presente juicio, al permitir actuaciones y subterfugios, empleados dolosamente por la parte demandante que no se ajustan al derecho y a la verdad, permitiendo flexiblemente un aumento del canon de arrendamiento en un Cuatrocientos por Ciento (400%) a través, de una lesiva Acta de Asamblea de Accionistas, que además de carecer de atribuciones para regular los cánones de arrendamientos de inmuebles arrendados, lo realizan vulnerando la ley y las cláusulas del contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia entre las partes, dado que el incremento lo establecen a mitad de contrato, vulnerando con esta actuación también el orden publico. Es relevante, también observar que en la sentencia, objeto del presente recurso, el Juez, omitió en su decisión cualquier tipo de pronunciarniento sobre el fraude por nosotros invocado y que estaba obligado analizar conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de J.E.C.R., de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2001, antes indicada”

Que, “El objeto de la acción de amparo intentada, es claro y sin ambigüedad alguna, restituir la situación jurídica infringida, por el desatinado accionar del Juez Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, Abogado J.A.O., quien como se demostrara oportunamente, vulneró (sus) derechos de manera flagrante, directa e inmediata, (su) derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica en la administraci6n de justicia y el orden público.”

Manifestó: “El Recurso de A.C., que se fundamenta en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que regula la figura procesal del amparo contra sentencias, entendido como un remedio tendiente, a eliminar del mundo jurídico, una decisión judicial que afecte directamente -como en este caso- la esfera de derechos constituciones de una persona, por vulnerarlos de manera directa, grosera y flagrante.”.

III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 27 de abril de 2012, oportunidad en la cual se celebró la audiencia constitucional del presente asunto, la representación judicial del tercero interesado, a saber, el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A. alegó:

(…) Considerando la exposición de la parte querellante, es importante hacer una síntesis en que realmente consiste la acción de amparo. Es contra el Juzgado Primero de Municipio. La Ley de Amparo, habla específicamente como se debe realizar una acción de amparo contra una sentencia. Se señala que fuimos fraudulentos, engañamos, ocultamos la verdad. Debería señalar uno de los ocho supuestos que señala la Ley. En el expediente KP02-O-2009-167 del 19/01/2012, solicito se invoque en nuestra defensa. Consta en el expediente que todo el proceso fue cubierto, tenemos una demanda, admisión, reforma, admitida la reforma, el querellante se dio por notificado, no hay violación a la tutela judicial efectiva. Contesta la demanda, donde ha debido hacer todos sus descargos y alegatos. Se abre el proceso a prueba, momento oportuno para que aquella parte demuestra lo alegado. Finalizado el proceso de prueba, vino la sentencia que establece con lugar la demanda de desalojo por falta de pago. El debido proceso fue cumplido, ¿en qué violación falló el Tribunal? Se engañó con una asamblea celebrada el 31/12/2010. En el lapso de pruebas debió demostrar la regulación de canon de arrendamiento y no lo hizo. No estamos en presencia del vicio de incongruencia. Se habla de un acta lesiva y no consigna la nulidad del acta de asamblea. Decidieron aumentar en esa asamblea el canon de arrendamiento. Ratifico el escrito de oposición de alegatos a la acción de amparo. No se engañó y no se burló ni se ocultó ningún tipo de supuestos de hecho. No pudo probar lo que contestó. Insisto el criterio que reina en este despacho y que la misma se declaré sin lugar.

…omissis…

Sigo insistiendo cuál es el derecho constitucional que fue violentado, que en este despacho existe un juicio de nulidad de asamblea el cual se invocó como cuestión previa. En materia de a.c. las presunciones no son válidas. En materia arrendaticia si el contrato está vigente o vencido está una oficina puesta por el estado a los fines de preservar sus derechos como inquilino. Insisto en que se declare sin lugar el amparo. (…)

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 02 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

(…)

IV

DE LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA DE CUYO FALLO SE RECURRE

Así es como en el presente caso, el Juez Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba el arrendamiento de un consultorio medico (sic), al querellante ciudadano L.A.M.G., y el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, OA., De la revisión de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-001980, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que el juez querellado, siguió el debido proceso, en el cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas, dentro del lapso procesal para ello y el proceso se llevo a cabo bajo las garantías constitucionales; Igualmente se evidencia que en fecha 17/02/2012, El tribunal querellado dicto (sic) una sentencia interlocutoria en la que omitió pronunciarse sobre el impacto del articulo 14 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, alegato expuesto por la parte querellante del Amparo, declarando en consecuencia Con lugar la demanda, esta omisión de orden procesal conlleva a la violación de garantías constitucionales, en especial del Derecho a una Tutela Judicial efectiva, que abarca los alegatos y pruebas de las partes en conjunto, mas en el presente caso, en el que el fraude procesal y la invocación de la norma citada era fundamental, pudiendo cambiar si así lo valoraba el juzgador, el curso de la decisión, por lo que en el caso de marras es fundamental ese pronunciarniento.La parte reclamante denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la seguridad jurídica, por incurrir el Juez Querellado en inmotivación e incongruencia en la sentencia dictada. Por lo que es menester traer a colación los conceptos doctrinales y jurisprudenciales de la Motivación de la Sentencia y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

MOTIVACION

La motivación corresponde a la labor del juez en exponer las razones de su decisión, además de ser una garantía de un ponderado juicio. La sentencia es un acto jurisdictional, de suma importancia y que reviste de una apropiada motivación, y que tiene un carácter de derecho fundamental a los fines de llegar a completar lo que conocemos el derecho a una Tutela Judicial efectiva, es un deber del juzgador, no se trata pues de un simple requisito formal de la sentencia, la motivación constituye el núcleo del fallo, Cualquier conjunto argumental no puede aceptarse como motivación valida.

La motivación constituye un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia. Y esta formada por los argumento de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe poner de manifiesto la racionalidad jurídica de la solución dada a la pretensión procesal de las partes, en el proceso. El maestro Coutere sostiene que el deber de motivar la sentencia se le impone al juez "como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria", con la cual el juzgador pueda incurrir en un abuso de poder, una sentencia sin motivación priva a las partes del mas elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado.

El articulo 14 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios establece: En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, este se ajustara cada vez que haya transcurrido un (1) ano de la relación arrendaticia, de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

Esta norma vino a cubrir la imperiosa necesidad de ajustar de manera equilibrada los intereses de las partes contratantes en la relación arrendaticia, ya que en esos contratos de inmuebles exentos de regulación en los casos de que no se hayan previsto y dejan al libre arbitrio del arrendador ponen al inquilino en una situación de total indefensión en la relación arrendaticia. Norma de orden publico que no puede ser relajada por los particulares. (En Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, autor R.H.C., pag. 81 al 85). Por lo expuesto es evidente, que la omisión del Tribunal A-quo en la sentencia dictada en fecha 17/02/2012, sobre la norma y el fraude alegado en el aumento excesivo y su aplicación durante la vigencia del contrato de arrendamiento, era de vital importancia en la resolución del caso sometido a su consideración.

Ahora bien, la exigencia según la cual los jueces de merito deben tener, dentro de los limites de su oficio, como norte de sus actos la verdad, cobra mayor importancia y trascendencia cuando ese juez actúa en sede constitucional, por cuanto la declaratoria judicial esta llamada a producir la propia voluntad del constituyente. En este sentido, del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga que los alegatos de la parte querellante, quedaron demostrados, y se evidencio en autos, la injuria constitucional cometida por el Tribunal Querellado, quien paso por alto, las jurisprudencias sentadas por Nuestro m.T., referidas a la Motivación de la sentencia, cuya omisión en el presente caso, dejo nugatorio y violento el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho de Defensa de la parte querellante (demandada en la causa recurrida). (Igualmente se observo que no fue notificado el Procurador, tomando en cuenta, que en el inmueble objeto de desalojo se presta un servicio publico de salud).

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, La Acción de A.C. incoada, por el ciudadano L.A.M.G. contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que dicto sentencia en fecha 17 de Febrero del año 2012, en el JUICIO DE DESALOJO, interpuesto por el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., representada por su presidente ciudadano R.A.G., contra el ciudadano L.A.M.G., todos antes identificados. En el expediente signado con el Nº KPO2-V-2011-001980. En consecuencia: Primero: Se anula la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Querellado; Segundo: Se ordena, al Tribunal A-quo decidir la causa, acogiéndose a la doctrina, jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y acogida en diferentes fallos por la Sala de Casación Civil, y la norma citada, en la causa de marras. Por ser un hecho notorio judicial, que el Juez Querellado no se encuentra en funciones, resulta competente el mismo Tribunal A-quo. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA (…)

.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 10 de agosto de 2012, los ciudadanos M.V.S.M. y B.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.808 y 92.018, en su orden, presentaron escrito de informes, en los cuales se alegó:

Que la parte demandante desde un principio silenció dolosamente en su escrito libelar que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara dictó sentencia definitiva en fecha 07 de junio de 2011, que declaró sin lugar la acción por motivo de desalojo interpuesta por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, decisión judicial que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de julio de 2011.

Que la parte actora omitió engañosamente en su demanda el canon de arrendamiento que venía cancelando su representado.

Que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara desconoció la normativa jurídica contemplada para ello.

Que en el presente caso, hubo engaño y maquinación de parte del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz para lograr sus fines, pues manipularon los hechos a su conveniencia, para defraudar la administración de justicia, manipulación que convalidó el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con esta incoherencia en su actuación, el Juez incurre en una infracción e injuria constitucional, facilitando a la parte demandante fraguar el fraude con la acción incoada.

Que el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara constituye un grave atentado a la conciencia jurídica, al haber incurrido el Juez que lo dictó, en un error como operario del sistema judicial cercenando flagrantemente los derechos y garantías de su representado.

Solicitó que sea confirmada la decisión apelada.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano R.M., supra identificado actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, alegó:

Que la sentencia que declara con lugar el a.c., incurre: “1- Error Inexcusable: véase anexo marcado con la letra "A", que consta de la causa: KP02-O-2009-167, de fecha 19 de Enero de 2012; en donde se evidencia el criterio establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; contrario aplicado al presente”.

También alegó “2.- Vicio de falso supuesto: declara con lugar, el A.C. el aquo, por cuanto "no hubo" pronunciarniento del Juzgado Primero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el articulo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además "no fue notificado" el Procurador General de la Republica. Véase los artículos 4 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, que establece los inmuebles exentos de regulación y el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.”

En tercer lugar, señaló que la sentencia apelada incurre en el “Vicio de extrapetita, al señalar el aquo que la sentencia del Juzgado Primero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue inmotivada; es importante señalar, que el denominado derecho de amparo se presenta como una herramienta constitucional de carácter eventual, pues tutela los derechos y garantías de los particulares frente a situaciones que requieren una protección urgente y efectiva del órgano jurisdictional, frente a situaciones ante las cuales el ordenamiento procesal no contiene mecanismos expeditos de respuesta; es este el telos que informa el procedimiento breve, sumario y efectivo consagrado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en sintonía con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como La Sala Constitucional de nuestro m.T., en la cual en reiteradas ocasiones manifiesta que el A.C., es un mecanismo de revisión.”

Indicó que “NO HUBO VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE TAL Y COMO LO ALEGA EN SU ESCRITO DE A.C....”.

Consideró que “EL JUEZ TIENE AUTONOMÍA PARA DECIDIR SOBRE LO ALEGADO Y PROBADO EN EL PROCESO APLICANDO LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA Y TODAS LAS FACULTADES QUE LA NORMA Y LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LE OTORGAN”.

Finalmente reiteró que existe “(…) la imposibilidad de revisar por esta vía las razones de mérito o los supuestos errores cometidos en los juzgamientos o en las apreciaciones de las pruebas por los jueces de la causa y ante la inexistencia de un agravio no juzgado, el presente caso no ameritaba un nuevo conocimiento y decisión por medio del amparo interpuesto, motivos por el cual, solicito ante esta superioridad la declaratoria CON LUGAR, la presente apelación, declarando SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesto, revocando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no reunir los requisitos esenciales de la acción y por no evidenciarse la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de manera directa e inmediata, ordenando al Tribunal Primero de Municipio, que deje sin efecto la medida ordenando por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto a la ejecución de la sentencia. Juro la urgencia del presente asunto”

VII

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Lara que conoció la presente acción de a.c.; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2012 por el ciudadano R.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción.

En tal sentido, se observa que mediante la decisión apelada, se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.452.463, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de desalojo seguido por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A representado por su Presidente el ciudadano R.A.G. contra el ciudadano L.A.M.G..

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, se observa que la misma manifestó que “No hubo violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante tal y como lo alega en su escrito de a.c.”.

De la revisión de la sentencia apelada se observa que el Tribunal que conoció en primera instancia declaró con lugar el a.c. interpuesto ya que según su juicio:

El tribunal querellado dicto (sic) una sentencia interlocutoria en la que omitió pronunciarse sobre el impacto del artículo 14 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, alegato expuesto por la parte querellante del Amparo, declarando en consecuencia Con lugar la demanda, esta omisión de orden procesal conlleva a la violación de garantías constitucionales, en especial del Derecho a una Tutela Judicial efectiva, que abarca los alegatos y pruebas de las partes en conjunto, mas (sic) en el presente caso, en el que el fraude procesal y la invocación de la norma citada era fundamental, pudiendo cambiar si así lo valoraba el juzgador, el curso de la decisión, por lo que en el caso de marras es fundamental ese pronunciarniento.

(Negrillas añadidas).

No obstante ello, de la revisión de la sentencia de fecha 17 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Juzgado observa que “el impacto del artículo 14 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, alegato expuesto por la parte querellante del Amparo” no constituye el objeto del procedimiento judicial de desalojo del que se originó la presente acción.

En efecto se observa que el asunto KP02-V-2011-001980, sustanciado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el que se dictó la sentencia definitiva que se impugna por medio de la presente acción de a.c. se encuentra vinculado al desalojo por falta de pago seguido por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A representado por su Presidente el ciudadano R.A.G., contra el ciudadano L.A.M.G.; en el que si bien la parte demandada hizo mención al artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios al indicar que el canon de arrendamiento fue reajustado en Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.837.75) y que posteriormente alegó que fue engañosamente establecido el monto de Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs.2085,00); no sería objeto del procedimiento de desalojo por falta de pago “el impacto del articulo 14 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, alegato expuesto por la parte querellante del Amparo”.

En todo caso cabe agregar que se desprende de la sentencia objeto de amparo que el Juzgado Primero de Municipio se pronunció sobre el argumento del “aumento desmesurado del canon de arrendamiento” aludiendo que “lejos de atacar el mismo ante el órgano administrativo regulador de los alquileres (…) procedió a realizar la consignación arrendaticia con el canon de arrendamiento anterior, desconociendo así el nuevo canon (…)”.

Se observa que en la sentencia impugnada el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara indicó las razones conforme a las cuales consideró que el canon de arrendamiento correspondía a la cantidad de Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs.2085,00); sin que considere este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal mencionado debía a entrar a realizar un pronunciamiento expreso sobre el impacto del articulo 14 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, alegato expuesto por la parte querellante del Amparo”; por consiguiente, al haber sido dicho juzgamiento lo que motivó la declaratoria con lugar de la acción de a.c. incoada, se debe revocar la sentencia apelada. Así se decide.

Conociendo el fondo del asunto planteado, esta sentenciadora debe hacer mención a la naturaleza de la acción de a.c. y sus limitaciones para entrar a revisar normas de carácter legal y sublegal, así como de aquellas violaciones a situaciones jurídicas subjetivas que no deriven de la infracción directa y concreta de derechos y garantías constitucionales. No obstante, en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la transgresión de derechos constitucionales en que presuntamente incurrió la sentencia objeto del presente procedimiento de a.c..

Ahora bien, en cuanto a la causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente para el caso en concreto, este Tribunal Superior de la revisión del expediente no observa que la presente acción de amparo se encuentre incursa en alguna de dichas causales, a saber, haya cesado la presenta violación o amenaza del derecho o garantía constitucional invocada por la parte accionante; que tales denuncias constitucionales contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Dicho esto, debe destacarse que en el asunto originario de la presente acción, por tratarse de una demanda de desalojo que fue estimada en la cantidad de Veinticinco Mil Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 25.027,44) que corresponde a Trescientos Veintinueve con Treinta Unidades Tributarias (329,30 U.T.), no resultaría procedente el recurso ordinario de apelación contra la sentencia impugnada de conformidad con el criterio indicado en la sentencia Nº 299, de fecha 17 de marzo de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante la anterior excepcionalidad de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra la acción incoada, tal y como fuera señalado supra, debe revisarse por otra parte que la misma sea procedente, de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece en su encabezado que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

…omissis…

.

De la citada disposición, se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Por lo tanto, este Juzgado Superior analizando los anteriores requisitos de procedencia y atendiendo especialmente a los términos en que ha si planteada la presente acción de a.c.; en primer lugar, debe señalar que no se evidencia de lo expuesto por la accionante en relación a las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales denunciados, que la misma haya manifestado a esta instancia constitucional, que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara haya actuado fuera de su competencia cuando en fecha 17 de febrero de 2012 dictó la decisión impugnada. En consecuencia, al no constituir el anterior fundamento parte integrante de las delaciones efectuadas por la quejosa en su escrito de amparo, se estima que dicho requisito de procedencia no resulta aplicable al caso de autos, por no haber sido debidamente alegado como violatorio de derechos y garantías constitucionales. Así se decide.

En segundo lugar, esto es, que la sentencia objeto del presente amparo haya lesionado un derecho o garantía constitucional; observa este Juzgado Superior que la accionante denunció que el Tribunal del Municipio Iribarren incurrió en inmotivación e incongruencia de sentencia vulnerando sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Que la situación ocurrida “(…) es de muy poca importancia para el Juez A Quo, quien confunde (su) condición arrendatario de la clínica con la de accionista, siendo la primera regulada por el derecho inquilinario y la segunda por el derecho mercantil y desconoció a su vez con la sentencia la normativa jurídica contemplada en la Ley para el aumento de los cánones de arrendamientos, permitiendo condescendiente con su decisión que el aumento se haya efectuado a mitad de contrato y no para el mes de Agosto como establecía el mismo, instrumento que fue valorado plenamente por ese Juzgado. Es decir, de acuerdo al novedoso criterio sustentado por el Juez Primero del Municipio Iribarren en su decisión, es plenamente válido efectuar aumentos en el canon a mitad de contratos en plena ejecución y procederlo hacer, incrementándolo, hasta en un Cuatrocientos Por Ciento (400%), desconociendo con este nueva tendencia jurisprudencial el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias (…)”

Que “Este tipo de actuaciones y subterfugios que emplea dolosamente la parte demandante no se ajustan al derecho y a la verdad y tienen por objeto defraudar la administración de justicia, al fabricar infundada y temerariamente una acción judicial, situación que se MATERIALIZÓ y CONVALIDÓ extrañamente el Juzgado A Quo en su lesiva decisión, al desconocer la normativa jurídica contemplada para ello, fortaleciendo sorpresivamente una decisión en Asamblea de Accionista que vulnera el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, el orden público y la seguridad jurídica de un estado de derecho y de justicia social, sentencia que desconoce (sus) derechos e intereses, que lesiona la tutela efectiva, con la cual el Juez debió ampararme y evidenciando la misma, la ausencia de una justicia transparente, idónea, responsable, equitativa y expedita, como consagra la Constitución en su articulo 26, que deben garantizar a las personas, los órganos de administración de justicia..”

Estimó que “el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, y en lo particular, el Juez Abg. J.A.O., vulneró y conculcó (sus) derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica en la administración de justicia y el orden público, motivado que convalido inexplicable e insólitamente el fraude a la administración de justicia y dolo procesal en el presente juicio, al permitir actuaciones y subterfugios, empleados dolosamente por la parte demandante que no se ajustan al derecho y a la verdad, permitiendo flexiblemente un aumento del canon de arrendamiento en un Cuatrocientos por Ciento (400%) a través, de una lesiva Acta de Asamblea de Accionistas, que además de carecer de atribuciones para regular los cánones de arrendamientos de inmuebles arrendados, lo realizan vulnerando la ley y las cláusulas del contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia entre las partes, dado que el incremento lo establecen a mitad de contrato, vulnerando con esta actuación también el orden publico. Es relevante, también observar que en la sentencia, objeto del presente recurso, el Juez, omitió en su decisión cualquier tipo de pronunciarniento sobre el fraude por nosotros invocado y que estaba obligado analizar conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de J.E.C.R., de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2001, antes indicada”.

En primer lugar, debe hacerse referencia a lo considerado por la sentencia Nº 789 de fecha 28 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual se consideró lo siguiente:

En consecuencia, visto que en el caso de autos se interpuso una solicitud dirigida al aumento del canon de un inmueble (local comercial) objeto de un contrato de arrendamiento entre las partes, que no se encuentra dentro de los supuestos de exclusión enumerados en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala concluye, por aplicación de la citada normativa, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del aludido pedimento por corresponder la fijación del canon de arrendamiento del referido inmueble a la Administración Pública. Así se declara

.

De lo anterior se colige que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la fijación de un canon de arrendamiento cuando se trate de inmuebles que no se encuentre dentro de los supuestos de exclusión enumerados en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En todo caso, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional al revisar los fundamentos utilizados por la parte accionante en su escrito de amparo, debe reiterar el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una segunda o tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia .

En consecuencia, entiende este Tribunal Superior que lo pretendido por la parte accionante es que este Tribunal entre a revisar el criterio de juzgamiento utilizado por el Juez de Municipio para dictar su decisión, ante lo cual cabe advertir que tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto contra sentencia.

Así las cosas, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar según su criterio, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada “motivado que convalido (sic) inexplicable e insólitamente el fraude a la administración de justicia y dolo procesal en el presente juicio, al permitir actuaciones y subterfugios, empleados dolosamente por la parte demandante que no se ajustan al derecho y a la verdad, permitiendo flexiblemente un aumento del canon de arrendamiento en un Cuatrocientos por Ciento (400%) a través, de una lesiva Acta de Asamblea de Accionistas, que además de carecer de atribuciones para regular los cánones de arrendamientos de inmuebles arrendados, lo realizan vulnerando la ley y las cláusulas del contrato de arrendamiento que regula la relación arrendaticia entre las partes, dado que el incremento lo establecen a mitad de contrato, vulnerando con esta actuación también el orden publico. Es relevante, también observar que en la sentencia, objeto del presente recurso, el Juez, omitió en su decisión cualquier tipo de pronunciarniento sobre el fraude por nosotros invocado y que estaba obligado analizar conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de J.E.C.R., de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2001, antes indicada”; por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, (caso: Segucorp), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

.

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida sólo para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de febrero de 2001, (caso: Alimentos Delta C.A), señalo lo siguiente:

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c. sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada, y en consecuencia ordenó el desalojo del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendataria, atacando de esta manera la accionante la valoración del juez hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado actuando en sede constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.

Así pues, debe entenderse que no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, bajo la apariencia de violación de derechos constitucionales no constatados en sede constitucional.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:

…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna

.

En este orden de ideas, se reitera que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente a.c., no acarrean la violación de derechos y garantías señalados pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la labor de juzgamiento que al no ajustarse a lo esperado por ella, pretende por esta vía extraordinaria lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme.

Igualmente, se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (Vid. Sentencia de Nº 1758 del 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, ha sido reiterado por el m.T. de la República el criterio respecto al cual el a.c. no es el medio idóneo para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, y que para el caso de autos sería lo dispuesto en los artículos 34 ordinal a, 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En todo caso cabe señalar que en relación a la denuncia por violación al orden público de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Juzgado Superior que la parte accionante no determina ni precisa en su escrito de amparo, de qué forma y bajo cuál circunstancia el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vulneró dicho orden público, pues no basta que realice de manera abstracta tal delación.

No obstante, este Juzgado Superior dada la gran importancia y relevancia que implica en el ordenamiento jurídico la noción de orden público, considera necesario traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 87, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, donde precisó que:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…

. (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Ahora bien, en lo atinente a la legislación inquilinaria se ha establecido que es de orden público relativo, porque sus normas tal y como lo establece el artículo 7 eiusdem, no pueden ser relajadas por convenios particulares, en perjuicio del arrendatario que es considerado como el protegido de la relación arrendaticia, por lo que la interpretación de sus normas que para cada caso en concreto realice un Órgano Jurisdiccional al momento de dictar una resolución, no implica per ser la infracción de orden público que ostenta dicha Ley.

Asimismo, en cuanto al señalamiento de que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de junio de 2011, había dictado sentencia en la demanda por desalojo, interpuesta por la hoy parte demandante contra el accionante de amparo, se observa que cursa en autos (folios 73 al 95) la aludida sentencia, de la que se desprende que ciertamente fue interpuesta dicha demanda por desalojo pero motivado a que el inmueble allí descrito iba a “ser objeto de remodelación”, sin que haya sido objeto de análisis el incumplimiento del canon de arrendamiento, fundamento éste de la demanda por desalojo conocida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que no puede desprenderse allí violación alguna de orden constitucional.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional declara Improcedente la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IX

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2012 por el ciudadano R.M.N., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.M.G., identificado supra, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de desalojo seguido por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A representado por su Presidente el ciudadano R.A.G. contra el ciudadano L.A.M.G..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Conociendo el fondo, se declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.452.463, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de desalojo seguido por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A representado por su Presidente el ciudadano R.A.G. contra el ciudadano L.A.M.G..

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

D1/Mq.- La Secretaria,

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