Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 26 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003587.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. R.S., contra el ciudadano:

E.E.A.L., titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.075.404, venezolano, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Fecha de nacimiento: 21-07-1989, de 22 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria, hijo de E.E.A. y Norelsa Landkoer, Residenciado en la Urbanización D.P.R., segunda etapa, casa nº H8, a dos cuadras de la Luncheria Doña Edilia. Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4220987; 0414-9575086. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES en grado DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente.

En virtud de que en fecha 04 de agosto de 2011, se reciben actuaciones procedentes de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CARORA (CICPC CARORA), donde se narran a través de acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del ciudadano E.E.A.L., siendo el mismo colocado a la orden de este Juzgado y de la Fiscalia competente, celebrándose la Audiencia de Presentación de conformidad al articulo 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP) en fecha 04 de agosto de 2011, resultando para el imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL, URIBANA.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Octubre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, y efectuó una corrección en cuanto a la calificación jurídica a considerar para el imputado E.E.A.L., por lo que acusó formalmente al citado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES en grado DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y los mismos, cada uno por separado, exponen: E.E.A.L.: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la defensa expone que: “En principio me dirijo a la Victima y lamento la perdida de la vida de su hijo, en mi designación recibida como defensor del ciudadano Landkoer, menciono el art. 405 del código Penal, y en las investigaciones nada dice que por acción de mi defendido ocasiono la muerte de la persona, sino que hay la existencia de otras personas, por lo que considero no se ha logrado participar y quien determino el golpe final que ocasiono la muerte, de manera lo que pudo haber existido allí fue una intención de lesionar por cuanto no habían armas de fuego ni la existencia de matar a esa persona, adicionalmente mi defendido mantiene y niega su participación activa la efectuada contra la persona occisa, en merito de responsabilidad penal que es de carácter individual solicito se pueda ser cambiado la calificación fiscal, traigo a colación el caso del asunto KP11-P-2011-003587 donde si existen circunstancias que ameritan la intención de quitarle la vida ha alguien, de echo seria contradictorio acusar a mi defendido por esos delitos y a los otros por el delito de complicidad correspectiva, solicito la admisión de la prueba por su pertinencia, es todo”.

Se dio la palabra al padre de la victima, I.J.M., titular de la cedula de identidad v- 5.930.572, y expreso: “No estoy de acuerdo con la imputación realizada por la representación fiscal para con los otros participantes por la imputación de delito de cooperador, si fueron todos los que golpearon hasta el cansancio por patadas que le generaron lesiones graves, para mi todos son culpables por cuanto todos los golpearon sin cansancio, es por lo que yo considero que la acusación debe ser Homicidio Intencional por motivos fútiles, y solicito desea desestimada la solicitud de la defensa publica, es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PUNTO PREVIO: Declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa publica, dado que considera el sentenciador que los hechos advertidos en la presentación del imputado y acusados por la tolda fiscal, si revisten carácter penal, y en todo caso, será en la fase oportuna donde se determinara si existe responsabilidad penal para el imputado de autos; de la misma manera se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación delito de Homicidio Intencional por Homicidio Preterintencional, dado que considera quien juzga que los elementos hasta ahora traídos a autos se relacionan con el delito acusado.

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público con la mencionada corrección, no sin antes advertir que quien juzga se acoge al criterio establecido en SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de fecha 23-10-2007, numerada 1981, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el sentido de que siendo el ministerio publico el titular de la acción penal, no debe el juez pronunciarse mas allá de lo requerido por el mencionado ente, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES en grado DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 en relación con el articulo 424 del Código Penal vigente en contra del ciudadano I.S.M..

SEGUNDO

Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa, e igualmente se admiten las pruebas presentadas por la honorable defensa publica, por ser las mismas licitas, necesarias y pertinentes. Se le impuso al acusado E.E.A.L. de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

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