Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoIncidencia Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO Nº 2

Tucupita, 13 de Noviembre de 2008

198° y 149°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente Nº 6144-08, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: L.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.329.

DEMANDADA: PIERIMAR C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.057.529, residenciada en la Avenida Guasima, Casa Nº 28, a 40 MTS. del Ministerio Público de la ciudad de Tucupita Estado D.A..

BENEFICIARIO: El niño (omitido de conformidad articulo 65 lopna), Seis (06) años de edad.

MOTIVO: Incidencia de Obligación de Manutención.

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Se inicia la presente incidencia de Obligación de manutención, mediante demanda de Divorcio incoada ante este tribunal, por el ciudadano: L.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.329, contra su legitima cónyuge, ciudadana PIERIMAR C.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.057.529, residenciada en la Avenida Guasima, Casa Nº 28, a 40 MTS. del Ministerio Público de la ciudad de Tucupita Estado D.A.; fundada en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; en concordancia con los Artículos 351, 360, 366, 387 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el referido libelo, el demandante consigna por ante este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para la crianza y manutención de su hijo por lo que requiere que se notifique a la ciudadana PIERIMAR C.A.Z.. Acompañando con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de su persona con la ciudadana PIERIMAR C.A.Z.. Copia simple de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad articulo 65 lopna); beneficiario de la presente solicitud.

Admitida la solicitud, este Tribunal acordó remitir mediante oficio, cheque de Gerencia Nº 59003706, al Gerente de BANFOANDES, a los fines de que apertura cuenta de ahorro, para el depósito de las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención se haga en beneficio del niño (omitido de conformidad articulo 65 lopna); citar a la ciudadana PIERIMAR C.A.Z., y notificar al representante del Ministerio Público.

A los folios 05 y 07 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación firmadas por la representante del Ministerio Público y la ciudadana: PIERIMAR C.A.Z..

Al folio 10 del expediente, consta que siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación a la oferta de la obligación de manutención; la demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; tampoco hizo uso de probanza que pudiere favorecerle.

Al folio 12 del expediente, riela auto dictado por el tribunal, acordando dictar sentencia.

S E G U N D A:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que se inicia la presente incidencia de Obligación de manutención; mediante demanda de Divorcio incoada ante este tribunal, por incoada ante este tribunal, por el ciudadano: L.A.B.G., amplia y suficientemente identificado en autos, contra su legitima cónyuge, ciudadana PIERIMAR C.A.Z., antes identificada; fundada en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 351, 360, 366, 387 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el referido libelo, el demandante consigna la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mediante cheque de gerencia Nº 59003706, del banco BANFOANDES, Agencia Tucupita, a los fines de que se apertura cuenta de ahorro para el depósito de las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención y requiere que se le notifiqué a la ciudadana PIERIMAR C.A.Z..

El día correspondiente para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, la demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandante estuvo presente.

La demandada nada probó que pudiera favorecerle.

A las pruebas presentadas por la parte actora, junto con su escrito libelar como son: copia simple de la partida de nacimiento del niño (omitido de conformidad articulo 65 lopna), este Tribunal le da valor probatorio, ya que demuestra la filiación del referido con la demandada, su condición de minoridad y como documento público que es; el cual tiene valor erga omnes. Asimismo se le otorga valor probatorio, al acta de matrimonio, correspondiente a los ciudadanos: L.A.B.G. y PIERIMAR C.A.Z., por documento público que es; el cual tiene valor erga omnes.

Ahora bien, sobre el particular dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación de manutención.-

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

ARTICULO 369. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social

Asimismo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Observa esta sentenciadora de las disposiciones transcritas, que la obligación de manutención corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Que por su condición de minoridad el beneficiario de la presente solicitud no puede proveerse su propio sustento. Que la obligación de manutención es considerada por el legislador supuesto primigenio de la vida humana. Que la filiación del niño (omitido de conformidad articulo 65 lopna), se encuentra establecida, con respecto a la demandada, ciudadana PIERIMAR C.A.Z.; quien no compareció al acto de contestación de la presente solicitud, y nada probó que pudiere favorecerle, a pesar de que fue debidamente citada; por lo que quedó confesa a tenor de la normativa prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no siendo además contraria a derecho la pretensión del solicitante; y siendo necesario el establecimiento de la obligación de manutención por imposición de la precitada Ley, esta sentenciadora considera procedente, la solicitud de obligación de manutención realizada por el ciudadano: L.A.B.G., en beneficio de su hijo (omitido de conformidad articulo 65 lopna), tomando como referencia para su fijación la cantidad consignada por el demandante en su escrito libelar.

T E R C E R A.

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la oferta de obligación de manutención, realizada por el ciudadano: L.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.115.329, y Acuerda: Tomando como referencia el monto consignado según Cheque de Gerencia Nº 59003706, del Banco Banfoandes, Agencia Tucupita; se fija a cargo del ciudadano: L.A.B.G., ut-supra identificado; la obligación de suministrar Obligación de Manutención a su hijo el niño: (omitido de conformidad articulo 65 lopna); la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) MENSUALES, es decir el 25% de un salario mínimo, lo que equivale a una Tercera doceavas partes (3/12) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; a partir de la presente fecha. Dicha cantidad deberá el obligado depositarla, en la cuenta que se aperturará para tal fin por este tribunal.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. V.T.M.

El Secretario.,

Abg. D.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

El Secretario,

VTM.-

13-11-2008.-

EXP Nº 6144-08-02

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