Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2012-000313

Visto y analizado el contenido de la diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2013, cursante al folio 102, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por la demandante, ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.036.523, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.C.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.616, por una parte; y por la otra el Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.719, actuando en representación de la empresa demandada CONSTRUCTORA SERVICES, C.A.; mediante la cual presentan un convenio de pago para su homologación por parte de este Tribunal; para decidir se observa:

El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se produjo la culminación del vínculo laboral, cónsona con la referida disposición constitucional, aún tratándose de una ley anterior a la misma, establecía lo siguiente:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Dicha disposición se mantiene en el texto de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, empero acentuada en cuanto a los requisitos establecidos para la validez de la transacción, que reproduce los establecidos en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, incluyendo la obligación que tienen los funcionarios, tanto administrativos como judiciales, de garantizar que la transacción celebrada cumpla con tales supuestos de validez y no violente la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En el orden indicado, el aún vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, respecto a los requisitos de validez de la transacción laboral, los siguientes:

“Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

En el caso de marras, observa este Tribunal que la diligencia presentada por las partes en fecha 16 de abril de 2013, no cumple con los requisitos establecidos en las precitadas normas constitucionales, legales y reglamentarias, habida cuenta que se limita a señalar que: “… A fin de dar por terminado el presente Asunto La Sociedad Mercantil ofrece la cantidad de siete mil trescientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.325,40); mediante cheque No.22697947; girado en contra del Banco Occidental de Descuento; suma esta que acepta a cabalidad sin constreñimiento alguno el ciudadano L.A.B. antes identificado por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales como el Retroactivo de contrato colectivo Petrolero vigente; y así mismo declara que no tiene nada que reclamarle a la Sociedad Mercantil Constructora Services, C.A; posterior a este pago; Es por ello ciudadana Juez que solicitamos Homologue el presente Acuerdo y así evitar celebrar el Juicio que está pautado para el día martes 14 de mayo de 2013 a las 9:30 Am; por cuanto ya hemos llegado a un feliz término en el presente Asunto (sic).” (Mayúsculas y puntos y comas del original).

Del texto del convenimiento de las partes, anteriormente citado, se colige que el mismo no contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; máxime tomando en consideración que fueron al menos diez (10) conceptos los demandados en el escrito libelar, por la cantidad total de Bs. 45.210,52, sin incluir los intereses moratorios constitucionales, mencionándose en el referido acuerdo las prestaciones sociales en forma genérica y un retroactivo del contrato colectivo que no está suficientemente determinado; sin que los términos del acuerdo establezcan cuáles son las recíprocas concesiones que se hacen las partes, resultando obvio que no fueron satisfechas todas las pretensiones iniciales, de allí la necesidad de determinar con claridad, cuáles son los aspectos inicialmente controvertidos en los cuáles ahora se encuentran convenidas. En tal sentido, estima necesario este Tribunal recordarle a las partes que, así como las sentencias de los Tribunales de la República deben bastarse a si mismas, también deben hacerlo los escritos y diligencias de las partes, en especial aquellos en los que se pretenda la homologación de una transacción laboral que está sometida a presupuestos de validez, de carácter vinculante, en normas constitucionales, legales y reglamentarias. Así se establece.

En mérito de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES y las insta a revisar su contenido a los fines de que cumpla con los requisitos establecidos en las citadas disposiciones; invitación ésta que se les hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la promoción de los medios alternos para la solución de los conflictos, en cualquier estado y grado del proceso. SEGUNDO: Se mantiene la convocatoria para la celebración de la audiencia de juicio, fijada para el día martes 14 de mayo de 2013 a las 9:30 a.m. Así se decide.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

Hora de Emisión: 2:50 PM

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