Decisión nº J100157 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005)

195º de Independencia y 146º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-1998-000005

ASUNTO ANTIGUO: TI-23948

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: L.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.179, domiciliado en la ciudad de M.E.M...

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.S.F., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.715.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.905, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1993, bajo el N°. 77, Tomo 122-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Y.M.R.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora que prestó sus servicios laborales a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela desde el 08 marzo 1973, hasta el 15 de mayo de 1997. Que, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Técnico en Comunicaciones I, con un salario básico de Bs. 100.214,82. Que, en el mes de abril de 1997 el señor V.R., Sup de Redes, le comunicó que la empresa había resuelto prescindir de sus servicios y que para el efecto, a fin de no pasar por el despido le ofreció una liquidación con doble indemnización.

Que, en fecha 18 de abril de 1997, el trabajador firmó una carta preelaborada por la empresa, el acta de acuerdo de la terminación de la relación laboral.

Que, la empresa le canceló las prestaciones sociales al trabajador, pero no así lo establecido en la Contratación Colectiva vigente, señaladamente el de Jubilación Especial y de Beneficios adicionales para el Jubilado.

Que, por el tiempo de servicio a la empresa (24 años y 02 meses y 7 días) le correspondía la jubilación especial contemplada en la Contratación Colectiva y de beneficios adicionales para el jubilado.

Que, la negativa de CANTV de hacer efectiva la jubilación del trabajador, ha sido para el causa de intenso sufrimiento moral.

Que, expuesto lo anterior demanda a la empresa CANTV para que reconozca o sea condenada a ello, la jubilación especial a que tenía derecho y le pague de por vida, a partir de la fecha fijada en el acuerdo como de terminación de la relación de trabajo, la pensión mensual correspondiente y, los beneficios adicionales para el jubilado.

Que, subsidiariamente para el caso de que la acción sea declarada sin lugar, convenga en la nulidad absoluta del acuerdo de renuncia implícita a la jubilación.

Que, subsidiariamente en tercer lugar demanda para que CANTV convenga o sea sentenciada la nulidad relativa parcial del acuerdo celebrado para poner término a la relación de trabajo.

Que, a las acciones subsidiarias acumula contra la CANTV, la acción de daños morales, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00; por privar al trabajador del derecho a la jubilación y los beneficios adicionales y por el dolo determinante en obtener su conocimiento dirigida a excluir su derecho a la jubilación y los beneficios adicionales.

Que, estima la demanda en la cantidad de Bs. 35.825.922,56

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, señala como punto previo el de la perención de la Instancia, señalando que en la presente causa el actor tiene actuación procesal en fecha 22 de septiembre de 1998. El 17 de mayo de 2002 solicita se cite por carteles con fundamente al artículo 50 de la Ley orgánica del Trabajo al representante legal del patrono y vuelve tener actuación en fecha 17 de mayo de 1999. Señala que en el lapso de las dos actuaciones transcurrieron 8 meses sin actividad procesal del actor para impulsar el proceso y gestionar la citación de la empresa demandada. En fecha 18 de mayo del mismo año se acuerda por auto remitir el exhorto al tribunal comisionado, y no existe actividad procesal de la actora para impulsar y gestionar la citación de la empresa demandada. En fecha 16 de mayo de 2001 diligencia solicitando resultas del exhorto al Tribunal designado para ello. Y en fecha 18 de mayo de 2000, se acuerda pedir resultas sobre el referido exhorto mediante auto al Tribunal. El 15 de julio riela poder apud acta, que no puede considerarse un acto de procedimiento, pues no involucra ninguna actuación destinada a dar impulso a la causa, y menos a gestionar la citación del demandado.

DE LA CRAGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente al demandante le corresponde la jubilación especial y beneficios para los jubilados, que contemplaba el Contrato Colectivo que regía a los trabajadores de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y por una parte, y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados y determinar si es procedente o no las acciones subsidiarias solicitadas y la solicitud de la indemnización de daño moral, acumulada a las acciones subsidiarias, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    Pruebas de la Parte Demandante.

    1) Confesión Ficta, de la compañía demandada, resultante de su inasistencia al acto de contestación de la demanda. Señala este sentenciador, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración nada hay que valorar. Y así se Decide.

    2) INFORMES. Solicita que el Tribunal requiera del Ministro del Trabajo copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) por una parte, y por la otra, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados, presentada para su depósito legal según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 23 de junio de 1995, y vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Señala quién Juzga, que de la revisión de las actas del expediente la información requerida no se encuentra inserta al expediente, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

    3) DOCUMENTAL. Copia certificada, fotostática del acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, en Mérida el 16 de julio de 1997.

    Consta al folio 20 y 21 del expediente, copia de dicha acta, certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual tiene valor probatorio, toda vez que no fue impugnada, desconocida o tachada. Y Así de Decide.

    4) EXHIBICION: La exhibición de la demandada CANTV, de los siguientes documentos: 1) Del acta suscrita por la misma CANTV y el trabajador demandante, en la ciudad de Caracas, el 18 de abril de 1997. 2) De la hoja de cálculo de prestaciones sociales, cuya copia fotostática se citó y anexó a la demanda.

    De las actas del expediente no se evidencia que se haya efectuado tal actuación. Por lo tanto en virtud de que las copias de dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados o tachados merecen valor probatorio. Y Así se Decide.

    5) EXHIBICION: La exhibición de la demandada de las actas del acuerdo para la terminación de la relación de trabajo suscritas por la CANTV con cada uno de los trabajadores que se nombran: 1) Con J.O.R.A., fechada 18 de abril de 1997. 2) Con O.R., fechada 5 de mayo de 1997. 3) Con José A Avendaño, fechada 11 de septiembre de 1997. 4) Con F.M.R., fechada 11 de septiembre de 1997. Se anexa copia fotostática de las actas y cartas indicadas, con el fin de dar fe que las mismas se encuentran en poder de la demandada.

    Observa quién Sentencia que de las actas del expediente no se evidencia que se haya efectuado tal actuación. Por lo tanto en virtud de que las copias de dichos documentos no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas merecen valor probatorio. Y Así se Decide.

    6) INFORMES: Solicita que el Tribunal requiera de la demandada con sede en la ciudad de Caracas: 1) Copia de la comunicación 00 dirigida por la CANTV, con fecha 31de diciembre de 1995, al Sr. F.M.. 2) De la comunicación enviada por la CANTV a la Federación de Trabajadores Telefónicos de Venezuela (FETRATEL). 3) Copia de los boletines editados por la CANTV, con la denominación “Atención Laboral” correspondiente al año de 1995 y, en particular copia del boletín “Atención Laboral” N°. 42 emitido por la CANTV el 31de octubre de 1995, y del boletín “Atención Laboral” N°. 44, emitido por la CANTV el 25 de enero de 1996. 4) Copia del acta suscrita en Caracas el 10 de noviembre de 1995, en el Despacho del Ministro del Trabajo. Se anexan copias de los mismos.

    De las actas del expediente no se evidencia que se haya efectuado tal actuación. Sin embargo, en virtud de que las copias de dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados o tachados merecen valor probatorio. de noviembre de 1995. Y Así se Decide.

    7) INFORMES: Solicita al Tribunal que requiera del Ministro del Trabajo, copia certificada del acta suscrita el Caracas el 10 de noviembre de 1995.Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas del expediente, no se encuentra la información solicitada al Ministerio del Trabajo, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

    8) INFORMES: Solicita que el Tribunal requiera del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones, Comunicaciones, Mantenimiento y Vigilancia en el Estado Mérida (SITRATELCOMANVI) copia de los siguientes documentos: 1) De la comunicación que le fue enviada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), al Sr. F.M., fechada 31 de octubre de 1995. 2) Copia de los boletines que llevan la denominación de “Atención Laboral”, editados por la CANTV y que ésta le envió correspondientes al año 1995 y, en especial del boletín “Atención Laboral” N°. 42, emitido por la CANTV el 31 de octubre de 1995, cuyo contenido aparece titulado “El Impacto Tecnológico Obliga a Sincerar la Nómina” y del boletín “Atención Laboral” N°. 44, emitido por la CANTV el 25 de enero de 1996 cuyo contenido aparece titulado “Continúa Procedimiento de Sinceración de la Nómina”. 3) Del comunicado de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) de fecha 25 de enero de 1996 en atención a la publicación laboral N°. 44.

    Señala este Jurisdicente, que constan en el expediente copia fotostática de lo solicitado en el presente particular, más no lo solicitado por el Juzgado de la causa como prueba de informes. No obstante quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, ya que no fueron tachados. Así se decide.

    9) INFORMES: Solicita que el Tribunal requiera de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, OCEI, la certificación de la cifra oficial de la E.d.v.d. la población en Venezuela. Señala quién juzga, que la información requerida a la OCEEI, se encuentra agregada a los folios 133 y 134 de las actas del expediente, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

    10) DOCUMENTAL: Copia certificada de la partida de nacimiento de la trabajadora demandante.

    Señala quién aquí Juzga, que dicho documento no ilustra en lo controvertido en la presente causa, por lo tanto queda desechado del proceso. Y Así se Decide.

    11) Copia certificada del Registro del Libelo de Demanda con la orden de comparecencia al pie en catorce folios. Señala este Jurisdicente, que no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración dicha prueba se desecha. Y Así se Decide.

    Pruebas de la Parte Demandada.

    1) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo y cuanto le favorezcan a su representada judicial.

    Señala quién sentencia que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este jurisdicente considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

    2) Valor y mérito de la Confesión de la demandada respecto a la suscripción y firma de la carta renuncia y acta de terminación de la relación laboral y asistencia al acto de homologación de dicha acta ante la Inspectoría de Trabajo. Señala quién sentencia, que no es un medios de prueba sino una solicitud que el juez esta en el deber de valorar de oficio. Y Así se Decide.

    3) Valor y mérito específicamente de la confesión de la demandada respecto a la suscripción, y firma de la carta de renuncia y acta de terminación de la relación laboral. Señala quién Sentencia, que sobre este punto se pronuncio en el numeral 2. Y Así se Decide.

    4) Señala quién Sentencia que en cuanto a los numerales cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas, este Jurisdicente se pronuncio al respecto en el numeral segundo. Y Así se Decide.

    5) Valor y mérito de la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de jubilación, ya que desde el 18 de abril de 1997 fecha en que según los documentos aportados por la actora, terminó la relación de trabajo, y en la cual optó por el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la bonificación, hasta el día 14 de febrero de 2001 , fecha cuando el Alguacil del Juzgado comitente cito a la defensora judicial, transcurrieron en exceso el año y dos meses adicionales referidos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y no existe en los autos ningún acto interruptivo de dicha prescripción.

    Señala quién Sentencia, que dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual este Tribunal se abstiene de hacerlo. Y Así de Decide.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

    Alega la demandada la perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda Instancia se extingue por el transcurso de un año de haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, que se observa en el expediente fecha 22 de septiembre de 1998. El 17 de mayo de 2002 solicita se cite por carteles con fundamente al artículo 50 de la Ley orgánica del Trabajo al representante legal del patrono y vuelve tener actuación en fecha 17 de mayo de 1999. Señala que en el lapso de las dos actuaciones transcurrieron 8 meses sin actividad procesal del actor para impulsar el proceso y gestionar la citación de la empresa demandada. En fecha 18 de mayo del mismo año se acuerda por auto remitir el exhorto al tribunal comisionado, y no existe actividad procesal de la actora para impulsar y gestionar la citación de la empresa demandada. En fecha 16 de mayo de 2001 diligencia solicitando resultas del exhorto al Tribunal designado para ello. Y en fecha 18 de mayo de 2000, se acuerda pedir resultas sobre el referido exhorto mediante auto al Tribunal. El 15 de julio riela poder apud acta, que no puede considerarse un acto de procedimiento, pues no involucra ninguna actuación destinada a dar impulso a la causa, y menos a gestionar la citación del demandado, no hubo impulso procesal y por tal motivo transcurrió mas del año de perención.

    El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, este Tribunal acoge la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2.005, sentencia Nº 0118, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en la misma se deja sentado lo siguiente: “Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ Á.B. contra CEBRA, S.A.) especificó:

  7. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

  8. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

  9. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

    Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

    . (Subrayado de la Sala). (Negrita del Tribunal).

    Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.

    Ahora bien, en el asunto in comento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

    Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

    Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

    Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.

    Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.”

    En aplicación de la precedente decisión al caso de marras, se observa que entre la diligencias suscritas por la apoderada actora, una de fecha 23 de enero de 2000, y la otra de fecha 13 d marzo de 2001. En consecuencia, y en aplicación de la Jurisprudencia antes señalada, se debe considerar estas últimas diligencia, como una actuación en aras de legitimar su interés en preservar la acción, por lo tanto se declara improcedente la defensa invocada por la demandada en su Contestación, esto es la Perención de la Instancia. Así se decide.

    MOTIVA

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 08 de marzo de 1973 y terminó el 15 de mayo de 1997. También ha quedado plenamente establecido que el último cargo que desempeñó el trabajador fue Técnico de Telecomunicaciones I, adscrito a la Gerencia Operativa /Mérida con un último salario básico de Bs. 100.214,82 y, que se desempeñó en la Compañía por espacio ininterrumpido de 24 años, 02 meses y 07 días.

    Establecido lo anterior corresponde pronunciarse en relación a lo solicitado por la parte actora en cuanto a la jubilación especial según el Contrato Colectivo vigente. Dicho Contrato Colectivo establece el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el cual en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    Y en su artículo 5 establece:

    “Carácter Opcional del Plan de Jubilaciones:

  11. - El Plan de jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.

  12. - Si un trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de jubilación, se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el presente documento, y además al pago de los conceptos contemplados en la cláusula 72 “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo” del contrato colectivo del trabajo, según le corresponda”.

    A tal efecto, observa quien juzga, del acta suscrita por el demandante L.C.R. con la empresa CANTV, en la ciudad de Caracas, el 18 de abril de 1.997, en la cláusula cuarta se expresa: “… la COMPAÑÍA procede a cancelar al trabajador en este acto, el monto de las prestaciones sociales discriminados de la siguiente…” En tal sentido, al no declarar expresamente el trabajador que renuncia a su derecho a la Jubilación Especial, en el acta suscrita por las partes, el 18 de abril de 1.997, ni en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 16 de julio de 1.997, con el fin de homologar la primera; solo surte efecto esta acta, respecto de los derechos comprendidos en ella, dejando a salvo el derecho a reclamar otros conceptos que no fueron objeto de transacción. Por otra parte, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ha sido fehacientemente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al manifestar que el derecho a la jubilación es irrenunciable.

    Al momento de redactar el Acta por la cual se da por terminada la relación de trabajo existente entre el trabajador y la empresa CANTV, no se hace mención a la voluntad del trabajador de renunciar al derecho a la Jubilación Especial y se hace como lo señala la cláusula tercera el pago de una bonificación única, exclusiva y especial, en aras de evitar cualquier litigio judicial de la relación laboral que existió entre las partes, le ofrecen al trabajador, la cantidad de Bs. 20.677.625,04 y en la cláusula Sexta, se señala que el trabajador, manifiesta “que no tiene nada más que reclamar a la empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que los unió, tales como salarios, utilidades convencionales o legales, preaviso feriados, horas extraordinarias, etcétera, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.” En el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 16 de julio de 1.997, se deja constancia que la parte patronal (CANTV) le entrega al trabajador L.C.R. un cheque por la cantidad de Bs. 21.679.714,72 y que este pago corresponde a las prestaciones sociales y otras indemnizaciones, calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Vigente, como consecuencia de su egreso de la empresa, se anexó el acta antes mencionada suscrita por las partes, la hoja de cálculo de las prestaciones y otras indemnizaciones, en el cual se discrimina los conceptos a pagar y las deducciones.

    En las actas levantadas aún cuando cumplen con los requisitos formales previstos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no se menciona que el trabajador haya renunciado a su derecho de jubilación especial, se entiende que esta recibiendo lo que por ley y contratación colectiva le corresponde por prestaciones, de acuerdo a los años de servicio prestados a la empresa demandada. Así mismo se observa, que el trabajador declara que esta conforme y que lo recibido se corresponde con todos y cada uno de los conceptos y prestaciones legales y contractuales a que tiene derecho con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo y las deducciones efectuadas son las correspondientes.

    Ahora bien, reclama la parte actora la Jubilación Especial aludida ut supra, así como los beneficios adicionales para el jubilado; en las actas levantadas a las que ya se ha hecho mención anteriormente, no se indica que el trabajador haya renunciado a la Jubilación que por derecho le corresponde, ni tampoco se pactan en ellas alternativas a escoger por él, es decir no se señala que el trabajador haya optado, a cambio de su Jubilación Especial, por recibir sus prestaciones sociales y el bono especial en razón de la relación de trabajo, por lo tanto, considera este jurisdicente, que dicha acta homologada por la Inspectoría del Trabajo, procede solo contra los derechos litigiosos o discutidos en ella, esto es contra los conceptos señalados en la Hoja de cálculo anexo al mismo, como lo son Antigüedad, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional fraccionado, vacaciones Fraccionadas por 11 meses, Utilidades año 97, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bonificación especial y, solo contra ellos produce efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara improcedente la defensa de fondo alegada por la demandada, en relación a la Cosa Juzgada. Y Así se Decide.

    Analizado lo anterior, corresponde a este jurisdicente determinar que se de cumplimento a lo establecido en la Contratación Colectiva vigente para la época, en cuanto a que la trabajador era beneficiario de la Jubilación Especial consagrada en el Anexo “C” de dicha Contratación. Observa quien juzga, que la Jubilación es IRRENUNCIABLE, como todos los derechos laborales, de conformidad a la Constitución derogada, la Constitución vigente y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, se debe volver a destacar, la OMISIÓN de la renuncia a la Jubilación Especial por vía transaccional, por cuanto no se evidencia dicha renuncia en el acta suscrita por las partes, pues bien, de la lectura del Acta transcrita nada se menciona con respecto a La Jubilación Especial reclamada por la parte actora, al respecto, el artículo 89 de la Constitución Nacional, establece los principios del Derecho laboral, en especial para el caso en concreto, señala en el ordinal 2 “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” A tal efecto el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, establecen: Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único: La irrenunciabilidad establecida por este artículo, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La Transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá el mismo efecto de la cosa juzgada.” Por su parte el Artículo 9, dispone:

    “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de Trabajo. (Negritas del Tribunal).

    Por los razonamientos antes expuestos, quien Juzga, declara:

  13. - La INEXISTENCIA DE LA RENUNCIA A LA JUBILACION, por cuanto no se encuentra tal manifestación en el ACTA tantas veces analizada.

  14. - Se evidencia del “Acta” levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, el 16 de julio de 1.997 y ya analizada, que el trabajador percibió el pago de las prestaciones que legalmente le correspondían, por motivo de la terminación del contrato de Trabajo, la cual ascendió a la cantidad de Bs. 20.677.625,04 según consta de la planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales a la cual se le confiriera pleno valor probatorio por haber sido reconocida y aceptada por ambas partes, siendo ésta cantidad recibida como sus prestaciones sociales, más no como compensación a cambio de la renuncia a su jubilación, ya que de dicha “Acta” no se evidencia tal circunstancia.

    Es bueno hacer mención a los casos de renuncia al beneficio de jubilación, los cuales no han podido tener validez alguna, por cuanto es UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO que muchos trabajadores adscritos a la patronal demandada, fueron desincorporados de sus puestos de trabajo, bajo la modalidad de renuncia a la jubilación, recibo de una bonificación especial, terminación de la relación de trabajo de común acuerdo, etc., y éstos no se encontraban para el momento del otorgamiento de su consentimiento, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, constituyeron un hecho notorio, señala nuestro m.T.d.J., que “esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma …” , según el cual renunciaron al derecho que le correspondía de acogerse a la jubilación especial, en la situación ideal de escoger, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE, consistente en un falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la CLARIVIDENCIA EN EL QUERER y que vicio de nulidad su acto a escoger, así lo ha establecido la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, de las que se puede señalar las sentencias de fecha 29 de mayo de 2.000, Nos. 138 y 144, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta.

    Finalmente y en vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal establece que al trabajador le corresponde la Jubilación Especial, en virtud de lo señalado en el Contrato Colectivo, artículo 73 y su Anexo “C” en el Capítulo I del Plan de Jubilaciones, así como los beneficios que de ella derivan, establecidos en el Capítulo V “Otros beneficios adicionales para el Jubilado”, artículo 14 y artículo 15 de la Contratación Colectiva; tales como: Servicios médicos, Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Permanencia en la Caja de Ahorros, Bonificación Especial de Fin de Año y los beneficios en caso de fallecimiento del jubilado: Contribución para los Gastos de entierro, Bono Especial por Fallecimiento, a partir de la ejecución del presente fallo. Así de decide.

    Acordado lo anterior, el ciudadano J.F.B., recibió las prestaciones que legalmente le corresponden, calculadas en forma sencilla, además de una bonificación especial, la cual como quedo establecida en el acta, que la compañía le canceló en aras de evitar cualquier litigio judicial producto de la relación laboral que existió. Razón por lo cual se considera, que la parte demandante, queda eximida de reintegro de la aludida cantidad de dinero. Y Así se Decide.

    En consecuencia, tomándose como base el salario señalado por la actora de Bs. 100.214,82, el cual no fue desvirtuado por la empresa demandada, para el cálculo de la pensión mensual de jubilación de por vida, acordada y de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva a los trabajadores con más de 20 años, le corresponde el 4,5 % de su salario por cada año de servicio hasta 20 años y a razón de uno por ciento 1% del mismo salario mensual por cada año en exceso de los 20 años indicados anteriormente evidenciándose que la actora tenía al momento de la finalización de la relación laboral una antigüedad de 24 años, 02 meses y 07 día, lo que da un porcentaje a pagar por pensión de jubilación de 92 %, que equivale en base al salario que devengaba, Bs. 100.214,82, y siendo que en la presente causa ha transcurrido desde la finalización de la relación laboral, año 1.997: 7 meses; año 1997: 12 meses; año 1998: 12 meses; año 1999: 12 meses; año 2000: 12 meses; año 2001: 12 meses; año 2002: 12 meses; año 2003: 12 meses; año 2004: 12 meses; año 2005 (mayo): 11 meses; para un total de 102 meses de pensiones insolutas por el salario mensual de Bs. 99.849.12,; advirtiendo que dichos montos serán indexados mes a mes.

    En vista de la decisión anterior, reconocida como fue que el trabajador tiene derecho a la Jubilación especial, se declara improcedente las acciones subsidiarias reclamadas por el trabajador en el libelo de demanda: la “Nulidad Absoluta Parcial” del Acta firmada por las partes y la “Nulidad Relativa Parcial” de dicha acta. En relación a la solicitud de Indemnización por Daños Morales, realizada por la parte actora en su libelo, por cuanto esta solicitud es acumulativa a las acciones subsidiarias mencionadas (Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa), también se declara improcedente la misma. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.C.R., por Derecho a la Jubilación Especial en contra de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, plenamente identificada en las actas procesales, en consecuencia se ordena a la demandada le CONCEDA Y APLIQUE EL PLAN DE JUBILACIÓN ESPECIAL y los demás beneficios inherentes al mismo, establecido en el artículo 73 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) en los términos y condiciones señalados en el Anexo “C” intitulado “Plan de Jubilaciones”.

SEGUNDO

Se ordena a la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, el pago a favor del ciudadano L.C.R., de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a titulo de pensión de jubilación, tomando en cuenta el último salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 24 años, 02 meses y 07 días, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es el 92% sobre la cantidad de Bs. 100.214,82 mensuales, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vinculo de trabajo, ya que cada una esta en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la Indexación de las cantidades reclamadas y determinar las pensiones de jubilación y bonificación de fin año que ha dejado de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.

TERCERO

Se ordena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia, tomando en cuenta el último salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio de 24 años 02 meses y 07 días, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva, esto es 92% sobre la cantidad de Bs. 100.214,82 mensuales.

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar mediante oficio y remitir copia certificada del presente fallo, a la ciudadana Procuradora General de la Republica en virtud de prestar la empresa demandada una actividad de utilidad pública.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil cinco 2005.

Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR