Decisión nº PJ0842011000382 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

ASUNTO: FP02-V-2007-000718

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000382

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: C.L.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.186.113 y de este domicilio.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: A.D.L.A.B.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.375.330, y de este domicilio

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: R.J.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 103.018.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000718.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual el ciudadano C.L.F.C., interpuso ante el suprimido Tribunal Primero de Protección, pretensión de Responsabilidad de crianza, solicitando el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 y 08 años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana A.D.L.A.B.M..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Responsabilidad de Crianza sobre el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se fundamenta en los artículos 358, 359 y 360 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales correspondientes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el ciudadano W.M.A., legitimado activo de la parte demandante, que en fecha 09 de noviembre de 2005, comparece ante la sede del Despacho Fiscal el ciudadano C.L.F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de la Peñita, casa No. 24-11, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad No. V-12.186.113, actuando en su condición de padre y representante legal de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente; solicitando que el ciudadano fiscal interponga acción de guarda en contra de la madre de sus hijas, ciudadana A.D.L.A.B.M., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que la referida ciudadana maltrataba constantemente a sus hijas, razón por la cual tuvo que denunciar a la ciudadana antes mencionada y al concubino de ésta, ciudadano M.E.O.A., ante la Fiscalía Octava del Primer Circuito del Estado Bolívar por trato cruel.

Que en fecha 08 de junio de 2007, compareció el ciudadano C.L.F.C., y alegó que de la relación concubinaria con la ciudadana A.D.L.A.B.M., nacieron las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que desde el 28 de octubre de 2005, fecha en que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dictó en su persona medida de cuido y responsabilidad de sus hijas las tiene consigo, que agregó que después de haberse separado de la ciudadana A.D.L.A.B.M., se vio en la necesidad de denunciar a la referida ciudadana ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el maltrato y descuido que presentaban sus hijas ante la negligencia de la madre de éstas; que fue cuando el ente administrativo antes mencionado dictó la medida de cuido y responsabilidad en su persona.

Que agrega que la niña YURIANETH LOURDES, para el momento de intervenir el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, se encontraba bastante delgada y descuidada. Que alega que desde que tiene a su cargo a las niñas, la madre de éstas, ciudadana A.D.L.A.B.M., solo las ha visitado en dos (2) ocasiones, siendo que la referida ciudadana reside en la calle que da por la parte de atrás de la residencia de sus hijas. Que la última vez que vio a sus hijas fue hace dos (2) meses pretendiendo llevárselas por cuatro (4) días a lo que el ciudadano C.F., respondió con una negativa.

Que ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circuito cursa denuncia interpuesta contra la ciudadana A.D.L.A.B.M. y su actual concubino, el ciudadano M.E.O.A., por maltrato a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Que agregó que actualmente se desempeña desde hace un (1) año como electricista en la Cooperativa “GENTE DE LA REVOLUCION”; que mientras él realiza sus labores en la Cooperativa, sus hijas son cuidadas por la abuela paterna, ciudadana A.D.F.; que la ciudadana A.D.L.A.B.M., hasta la presente fecha no ha contribuido en nada con la manutención de las niñas. Que reiteró que solicitaba que se le privara de la guarda a la madre de sus hijas, ciudadana A.D.L.A.B.M..

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana A.D.L.A.B.M. por responsabilidad de Crianza, para que conviniera en concederle voluntariamente o en su defecto le sea atribuido por este tribunal, el ejercicio de la custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes los alegatos del ciudadano C.L.F., que realizó ante el Fiscal del Ministerio Público y que hoy es plasmado en la presente demanda, ya que nunca ha maltratado a sus hijas, que si bien es cierto que al tomarse la medida de protección arbitraria de quitarle a sus hijos, presentaba alguna lesiones como quemadura no es menos cierto que ella se las cause.

Que es falso que tenga dos meses sin ver a sus hijas ya que siempre está pendiente de ellas, que lo que si es cierto es que el referido ciudadano quiere interponer su Ley a la hora de visitar a sus niñas, atribución esta que no se la ha otorgado ninguna autoridad.

Que este ciudadano que hoy quiere la custodia de sus hijas al momento de separarse más nunca vio por sus hijas, por lo que no sabe lo duro que es trabajar y cuidar a los niños conjuntamente, que muchas veces los tuvo que dejar en guardería para poder acudir a su trabajo y así poder mantenerlos, ya que su padre nunca veló por ella hasta el momento que le entro el espíritu paterno y ahora quiere quitárselas.

Que es injusto que las niñas teniendo su progenitora estén siendo cuidada por su abuela, por un simple capricho de un c.d.p. que por una queja infundada y no comprobada separen a sus hijas de su hogar materno, guarda que le corresponde de pleno derecho tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, debido a su edad y la excepción están establecidas en la misma Ley, causales en las cuales no ha incurrido y que mucho menos se le han comprobado, ya que ha sido y es una madre dedicada a sus hijos tal y como lo demostrará en su debido momento y no como el demandante de autos que si es una persona agresiva y también lo demostrará en su debido momento.

Para decidir este Tribunal observa:

Ahora bien, en el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos C.L.F.C. y A.D.L.A.B.M., respecto de cual de ellos ejercerá de manera individual la custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por habitar el padre y la madre en residencias separadas y donde ambos padres son titulares de la patria potestad, originándose el conflicto debido a que desde la fecha 28 de Octubre de 2005, que el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dictó una Medida de Protección de Cuido y Responsabilidad a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han estado bajo custodia del ciudadano C.L.F.C., siendo el objeto de la pretensión la atribución judicial del ejercicio de la custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la persona del progenitor C.L.F.C., de manera individual, pleno y exclusivo.

Antes de expresar los motivos de hecho y de derecho de esta decisión, este tribunal, considera necesario señalar desde el punto de vista doctrinario y jurídico, los criterios relativos a la patria potestad y al derecho de responsabilidad de crianza:

El artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 358: Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

. (cursiva añadida)

Del análisis de dicha disposición, la Responsabilidad de Crianza puede ser definida como “el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.

La Responsabilidad de Crianza será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso especifico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:

1) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).

2) La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

3) El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 511 y siguientes de la L.O.P.N.A, todavía vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:

Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Al respecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 360.- “Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Subrayado de la sala de juicio).

Ahora bien, legislador venezolano le estableció a la autonomía de la voluntad de los padres un orden de prelación sobre toda decisión judicial, de poder decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, quien de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas - se encuentren estén o no casados- siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarle el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.

En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la n.r. la posibilidad de atribuir judicialmente –mediante sentencia definitiva- a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias –distintas- de padres que viven separados.

En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial.

Por lo tanto, cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad.

De esta manera se puede afirmar, que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.

No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.

Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; ya que por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A, “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

Mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida –ejercida por ambos-, siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.

La atribución judicial del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia como contenido de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada:

1) Por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro progenitor o progenitora titular de la misma y no por un tercero, ni en contra de un tercero, (Artículo 360 de la L.O.P.N.N.A).

2) Por el Fiscal del Ministerio Publico en legitimación activa del Niño, Niña o Adolescente, en contra del padre o de la madre titular de la patria potestad, a fin de que cumplan de modo efectivo sus deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, (Artículos 170 literal D y 361 de la L.O.P.N.N.A); y

3) Por el propio hijo o hija, si tiene más de 12 años de edad, en contra de uno o de ambos padres titulares de la patria potestad, a fin de que cumplan de modo efectivo sus deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, (Artículo 359 último aparte de la L.O.P.N.N.A).

Ahora bien, el padre o la madre que solicite la atribución judicial del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de sus hijos o hijas, debe ser titular del derecho o del ejercicio de responsabilidad de crianza, el cual puede provenir bien:

1) de pleno derecho o por disposición de la ley -Patria potestad adquirida por el acto del reconocimiento del hijo- (Artículos 217, 218, 220, 222, 223, 224, 225 y 232 del Código Civil y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

2) por decisión judicial: a) mediante sentencia definitiva dictada en un procedimiento de inquisición de paternidad –atribuida al padre- por disposición de la ley (artículo 234 del Código Civil), b) por decreto de adopción plena (Artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y; c) por sentencia definitiva de restitución de la patria potestad, cuando el padre o la madre habían sido privados judicialmente del ejercicio de la misma, (artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Para la solución del presente problema es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y las hijas cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si las hijas han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.

2) Si la madre demandada es igualmente titular de la patria potestad del hijo cuyo ejercicio de custodia se solicita.

3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen o habitan actualmente en residencias separadas; y,

4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o ha sido acordada de común acuerdo por ambos y homologado por el tribunal, la responsabilidad la custodia de las hijas, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal aprecia:

1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (folios 08 y 09), donde se pretendía probar su minoridad y el vinculo paterno filial con los ciudadanos C.L.F.C. y A.D.L.A.B.M., la titularidad de la patria potestad de ambos padres y el derecho de responsabilidad de crianza de los mismos, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los requisitos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. Del análisis de la copia certificada de la Medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (folios 10 y 11) y de la copia certificada del expediente No. 05-10-0345 (folios 55 al 86), donde se pretendía probar que el referido c.d.p. ordenó que las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), están bajo el cuidado del padre C.L.F.C., se observa que se trata de un documento público administrativo, razón por la cual, este Tribunal pleno valor probatorio.

3). Copia certificada de los informes sociales practicados por la trabajadora social adscrita al Ambulatorio de Soledad, Estado Anzoátegui, a las personas de los ciudadanos A.D.L.A.B.M. y C.L.F.C., (folios 13 al 16), se observa que fueron realizados extrajudicialmente, lo que violenta el principio de inmediación de la prueba, razón por la cual, este Tribunal no de da valor probatorio alguno.

4). Del análisis de las conclusiones del informe realizado por la trabajadora social de este tribunal en la residencia de la parte demandada (folios 107 al 111) se observa que en las conclusiones del caso, se indica expresamente: “Grupo familiar estructurado por madre e hijo, donde la madre ejerce la jefatura del hogar, carente de apoyo y figura paterna.

No existe contacto materno filial, ocasionado por la conducta agresiva del padre quien se niega aceptar la convivencia familiar, que ocasionalmente la madre solicita.

La madre expresó temor, para ejercer acciones de carácter legal en contra del padre, a los fines de procurar un mejor contacto físico y afectivo con las niñas.

El grupo familiar, carece de vivienda propia, sin embargo, habita en inmueble que posee adecuada distribución e infraestructura, ofreciendo condiciones básicas para su habitabilidad y disfrute por parte del grupo familiar.

Los ingresos familiares permiten cubrir las necesidades principales y ahorrar pequeñas sumas para sufragar eventualidades futuras de salud e inicial para la adquisición de vivienda propia.”, razón por la cual, este tribunal lo aprecia considerando que el derecho de responsabilidad de custodia de las niñas mencionadas está siendo ejercida por el padre. Y ASÍ SE DECIDE.

5). Del análisis de los resultados del informe psicológico realizado por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal en la persona del ciudadano C.L.F.C. (folios 113 al 115) se observa que en sus resultados se concluye que “Las pruebas sugieren una estructura de personalidad poco adaptada a las exigencias del entorno.

Poco responsable con los compromisos contraídos y tiende a relegar en otros sus compromisos. Es obstinado, atiende poco a las sugerencias y descalifica intentos de otras personas que interfiera en sus posiciones adoptadas, tornándose malhumorado, irritable o pleitista, lo cual configura una discapacidad para tolerar frustraciones.

Su inteligencia está ubicada en un rango de funcionamiento normal.

No se observan alteraciones profundas en su estructura de personalidad que sugieran trastornos de personalidad y/o evidencias de psicoticismo.”

Del análisis de dicho informe este Tribunal considera que si bien se observaron alteraciones profundas en la estructura de su personalidad del ciudadano C.L.F.C., no está demostrado que dichas alteraciones pudieran afectar directa o indirectamente la integridad personal de sus hijas que estén bajo su crianza, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para atribuir judicialmente al padre la responsabilidad de custodia de sus hijas.

6). Del análisis de los resultados del informe psicológico realizado por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal en la persona de la niña V.A.F.B. (folios 117 al 119) se observa que en sus resultados se concluye expresamente: “Los resultados sugieren una capacidad intelectual dentro de lo normal. Su nivel de maduración vasomotora está acorde a su edad. Su atención y concentración está ligeramente disminuida. Memoria conservada.”

Del análisis de dicho informe que la capacidad de la niña es normal, lo que evidencia que la responsabilidad de custodia ejercida por el padre resulta favorable para el desarrollo de su hija, la cual es concordante con el informe psicológico valorado anteriormente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para atribuir judicialmente al padre la responsabilidad de custodia de sus hijas.

7). Del análisis de los resultados del informe psicológico realizado por la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este tribunal en la persona de la niña YURIANETH L.F.B. (folios 121 al 123) se observa que se indica expresamente: “Inteligencia en un rango normal. No se evidencian elementos de organicidad cerebral.

Desde el punto de Vista afectivo, se evidencian alteraciones en la implantación de vínculos paternos filiares, es decir, tienen vínculo ambivalente con la madre y vínculo inseguro con el padre, que la hacen ser insegura, ansiosa y expansiva. Su autoimagen está desvalorizada, razón por la cual necesita afirmación externa y la hace recibir y/o aceptar castigos, humillaciones, entendiendo que por su sometimiento los demás la van a aceptar. Es una niña que tiene dificultad en la toma de conciencia de su estado emocional, por lo tanto no reconoce con claridad sus sentimientos ni estados particulares de ánimo con claridad.”

Del análisis de dicho informe que si bien es cierto que el punto de Vista afectivo, se evidencian alteraciones en la implantación de vínculos paternos filiares, dichas alteraciones pueden ser normalizadas mediante el ejercicio de la responsabilidad de custodia otorgada judicialmente al padre, donde sea éste quien ejerza directamente dicha custodia y no otra persona. Dicho informe es concordante con los informes psicológico valorados anteriormentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que resulta favorable para atribuir judicialmente al padre la responsabilidad de custodia de sus hijas.

En cuanto al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:

1). Del análisis de la copia fotostática del informe médico del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez realizado al adolescente J.L.B., copia fotostática del resumen de egreso del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano Dr. G.R.O. realizado al adolescente J.L.B. y la copia fotostática de los ticket electrónicos de viaje, (folios 44 al 47), se observa que se tratan de copias fotostáticas que no aporta nada favorable para demostrar los hechos controvertidos relevantes, por lo que este Tribunal la desecha y no le da ningún valor probatorio.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano C.L.F.C., con la ciudadana A.D.L.A.B.M., fueron procreadas las personas de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está siendo ejercida actualmente por el ciudadano C.L.F.C., de manera separada, con las pruebas documentales y de experticia valorados anteriormente.

En consecuencia, este Tribunal deberá atribuir la custodia a padre de las niñas, ya que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 359 ejusdem, para el ejercicio de la custodia se requiere contacto directo con los hijos e hijas y por tanto, deben convivir con quien la ejerza, ya que quedo demostrado en autos que quien viene ejerciendo la custodia de las hijas es el padre y no la madre. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de atribuir judicialmente al ciudadano C.L.F.C., la responsabilidad de custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado que la custodia de las mismas, hubiere sido atribuida judicialmente mediante sentencia definitiva a alguno de los padres o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de conferimiento judicial del ejercicio de la custodia solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia de Responsabilidad de Crianza) razón por la cual, deberá declarar PROCEDENTE, la pretensión de responsabilidad de custodia interpuesta por la parte actora en contra de la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la parte demandada alegó en la contestación de la demanda “Que es injusto que las niñas teniendo su progenitora estén siendo cuidada por su abuela, sin embargo, a juicio del sentenciador, no logró demostrar sus alegatos con ningún medio probatorio.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el juzgador considera que deben seguir habitando bajo la custodia de su padre C.L.F.C., donde no se vea afectada directa o indirectamente su integridad personal, bien sea física, psíquica o moral, por la falta de asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del padre. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano C.L.F.C., en contra de la ciudadana A.D.L.A.B.M..

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece lo siguiente:

La Responsabilidad de Crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.

Se atribuye al padre C.L.F.C., la responsabilidad del ejercicio de custodia de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera individual -separada- plena y exclusiva.

Las niñas deben habitar en la misma residencia de su padre C.L.F.C..

Así mismo, se establece que el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de las niñas, -diferentes a la custodia- seguirán siendo ejercidos de manera conjunta por ambos padres C.L.F.C. y A.D.L.A.B.M., conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.M.J..

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