Decisión nº 109-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7721

Mediante escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2006, por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.575, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.399.992, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (querella) contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta de Nota de Secretaría que cursa al folio 15 que en fecha 24 de noviembre de 2006 se dio entrada al expediente. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se ordenó la reformulación de la demanda a los fines del pronunciamiento de admisión, la cual fue consignada el 13 de diciembre de 2006, por la parte demandante. El 19 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 27 de junio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró inadmisible la demanda.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar alegó el apoderado judicial de la parte demandante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado se desempeño como funcionario público en un cargo de elección popular como ex parlamentario principal de la Asamblea Nacional, a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada por mandato constitucional. Que en el año 2002, la remuneración por el desempeño de sus funciones se encontraba conformada por el sueldo de Diputado, gastos de representación, transporte y habitación, desde el 5 de agosto de 2000 hasta diciembre de ese mismo año; que desde enero 2003 hasta mayo de 2004 los ingresos de gastos de transporte y gastos de habitación se denominaron complemento de gastos de representación y que posteriormente los mismos se denominaron viáticos, todos percibidos por su mandatario e integrados como salario por ser periódicos y continuos a la contraprestación de la función al cargo desempeñado.

Que el 25 de mayo de 2006 recibió del organismo querellado el pago de sus prestaciones sociales, afirmando que dichos cálculos fueron realizados sobre la base del salario normal y no sobre el salario integral como lo ordena la ley, que no le fue incluido en los mismos la totalidad de los ingresos percibidos por su representado constituido como salario integral, causando una diferencia en la liquidación y pago de las prestaciones sociales a su favor por la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.682.566,69).

Con base en lo anterior, solicita se condene a la Asamblea Nacional a pagarle a su representado la cantidad señalada, y se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses compensatorios e indemnizatorios que correspondan a favor de su representado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, los representantes judiciales del organismo querellado, abogados M.G.B., N.B.P., L.B.R. y J.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.994, 48.759, 94.576 y 117.900, respectivamente, alegaron para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas la inadmisibilidad, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A todo evento, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, rechazaron la estimación contenida en el libelo y negaron que su representado estuviera obligado a pagar con base en el salario integral en virtud que los dispositivos normativos citados no hacen referencia al salario integral alegado por el accionante.

Negaron la estimación del actor para el cálculo de los conceptos cuyo pago pretende. Afirman que es totalmente errado el incluir el pago de viáticos a su base de cálculo, toda vez que el mismo ha sido rechazado por la Jurisprudencia y así se verifica en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2001, caso R.E. Aguilar contra Boehringer Ingelheim, C.A.

Por último solicitaron se declarara sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar con relación a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte querellada por haber operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se observa:

Solicita el actor por intermedio de su apoderado judicial, se condene a pagar a la Asamblea Nacional la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 76.682.566,69) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el cual alega le adeuda el citado organismo en virtud de haber realizado erróneamente los cálculos de las misma, las cuales afirma haber recibido el 25 de mayo de 2006.

Ahora bien el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a zpartir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la demanda a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo o actuación no recurrida dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el cobro de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Asamblea Nacional, diferencia al cual afirma se hizo acreedor, desde el día 25 de mayo de 2006, fecha en la cual se realizó por parte del ente querellado la cancelación de sus prestaciones sociales por el servicio prestado en el citado organismo.

Ahora bien, desde la indicada fecha y hasta la oportunidad en la cual el actor interpuso su demanda ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 21 de noviembre de 2006, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando por ende la caducidad de la acción y, consecuencialmente su inadmisibilidad, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la aplicación de esa ley.

En virtud de lo anterior, demostrado como ha sido que en el caso sub examine la demanda que dio inicio al presente juicio fue interpuesta extemporáneamente, debe forzosamente inadmitirse la misma, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda (querella) interpuesta por el ciudadano L.E.P.D., por intermedio de su apoderado judicial, abogado, C.A.G.S., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 109-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7721

JNM/npl/

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