Decisión nº PJ0582012000002 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AH53-X-2011-000634

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La ciudadana MAIRIM R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2010-013707, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano L.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.702.784, contra la ciudadana M.H.L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.519, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

“Quien suscribe, ABG. MAIRIM R.R., en mi carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Divorcio Contencioso signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2010-013707, incoada por el ciudadano L.E.C.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.784, en contra de la ciudadana M.H.L.D.C. titular de la cédula de identidad Nº V-6.918.519.

Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 eiusdem, los cuales establecen:

Art. 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación (sic) conocerá otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la ley….

Art. 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

…Omissis…

5° Por haber (sic) inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, (sic) antes de la sentencia correspondiente.

…Omissis…

En este sentido, es importante aclarar que conocí de la presente causa mientras me desempeñaba como Juez del Juzgado Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 04/11/2010, cuando se admitió la presente demanda.

Me correspondió en ese entonces, dirigir y presenciar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los Jueces de Mediación y Sustanciación promoví activamente un proceso de mediación entre las partes que culminó con acuerdos alcanzados entre los mismos en cuanto a las Instituciones Familiares en la presente causa, en fecha 18/01/2011 en lo que se refiere a la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar y en fecha 09/02/2011, sobre la Obligación de Manutención, la cual fue tramitada como incidencia de la presente demanda de Divorcio Contencioso, en el cuaderno separado signado AH52-X-2011-000023, en la fecha supra mencionada..

Es así, como habiendo dado inicio e impulsado en la presente causa durante las fases de mediación y sustanciación de la Audiencia Preliminar, considero que me he formado un juicio previo sobre el merito de la causa, por lo que luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para decidir la misma.

Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.

Como puede observarse, al promover activamente la mediación entre las partes, alcanzando los acuerdos supra mencionados, me pronuncié sobre aspectos que están siendo debatidos en el juicio principal de divorcio por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en el presente Divorcio Contencioso signado con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2010-013707; en consecuencia, se procederá a remitir el asunto principal, así como el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma.

A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.

Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR.

…Omissis…”

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales, esta sentenciadora considera pertinente a.l.q.s.e. conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual estableció: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa N° AP51-V-2010-013707, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, observa quien aquí decide que el alegato esgrimido por la Jueza Inhibida está relacionada con la manifestación de su opinión al fondo de la causa. Es claro apreciar, que en efecto, la Dra. MAIRIM R.R. cuando ejercía sus funciones de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, conoció del asunto N° AP51-V-2010-013707, e inclusive logró la mediación de las instituciones familiares que se debatían en dicho asunto, dándoles sus respectivas homologaciones a través del fallo interlocutorio correspondiente. Ahora bien, después de haber culminado la fase de mediación, el asunto principal fue distribuido a uno de los Tribunal de Juicio que integran este Circuito Judicial, y le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Juicio donde en la actualidad la Dra. MAIRIM R.R., ejerce sus funciones como Jueza.

Expuesto lo anterior, se evidencia claramente que la Jueza inhibida se pronunció sobre aspectos que serán incorporados a la fase de juicio, lo cual hace concluir a quien aquí decide, que la Dra. MAIRIM R.R., está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, en tal sentido mal puede un juez superior, desconocer la importancia que tiene este elemento, el de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de tomar una decisión, ya que basta el dicho del Juez, la manifestación expresa y precisa en el acta de inhibición que su objetividad están afectados a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como Juez, y así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. MAIRIM R.R., como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada; y así se establece.-

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, ha señalado:

(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

.

III

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. MAIRIM R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-013707, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano L.E.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.702.784, contra la ciudadana M.H.L.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.918.519, con base en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. MAIRIM R.R., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que sigan tramitando el asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-013707.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G..

AH53-X-2011-000634

YYM/YG/José Chiquito.-

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