Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 5 de mayo de 2011

Años: 201° y 152°

Mediante escrito de fecha dos (02) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio L.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.974.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17548, actuando en nombre propio y representación, ratificó la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez Constitucional, como ya lo hemos alegado con amplitud, en nuestros escritos que rielan a los autos del presente expediente, soy propietario de una embarcación deportiva, cuyos datos de registro constan en autos y doy por reproducidos. La extrema ratio, que me constriñó acudir a la jurisdicción constitucional para elevar mi solicitud de AMPARO, lo constituye el peligro inminente del deterioro y consecuencial pérdida de un bien de mi propiedad (embarcación “La Baronesa”), que se encuentra en las instalaciones de la asociación Civil, fondeado en el agua, específicamente en el Muelle 2, Lado “B”, Puesto Nº 4 de dichas instalaciones como reiteradamente he mencionado.

Ciudadano Juez Constitucional, toda embarcación, por Ley, debe estar debidamente registrada y debe contar con las respectivas Licencias y Certificados emanados de la Autoridad acuática de la República, cuyo control lo ejerce la Capitanía de Puerto, en este caso de Carenero. Para mantener toda la documentación vigente, la embarcación debe ser objeto de Inspecciones regulares y periódicas. Así mismo, estoy obligado a vararla para realizar el mantenimiento correspondiente, a fin de evitar el deterioro producido por los efectos del agua en toda embarcación.

(…)

Lo medular del presente Recurso es que mi Derecho de propiedad y mi Garantía de: uso, goce, disfrute y disposición de dicha propiedad, ha sido violentado y se encuentra en riesgo cierto de perderse, toda vez que mi embarcación, como ya tantas veces lo he alegado, se encuentra en las instalaciones de la Asociación Civil, fondeada en el agua, específicamente en el Muelle 2, Lado “B”, Puesto Nº 4. Además, hoy pesa sobre la misma una “Orden de Retención” emanada del puesto de la Guardia Costera de Carenero, en virtud que, aunque para el momento de la inspección realizada por los efectivos del puesto de la Guardia de Carenero, ya había expirado”.

Así las cosas, este Tribunal observa que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Sin embargo, en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee el órgano jurisdiccional susceptible de ejercer en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate. De esta forma, dado el carácter de necesidad, del cual se encuentran incluidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, resulta evidente que los requisitos exigidos para que proceda una medida cautelar, esto es fumus boni iuris y periculum in mora, se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio para resolver si acuerda o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses que resultan afectados por la violación constitucional alegada.

Ahora bien, de la prueba acompañada en original marcada “A” y las acompañadas en copias simples marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, no se evidencia presunción grave del derecho lesionado, ya que de un estudio preliminar de las mismas, se acompañaron en copias simples documentos públicos, que lo que evidencian es una citación de un acto administrativo, así como el acta de retención de la embarcación, que en el presente caso no demuestran el Derecho Constitucional lesionado.

Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal estima que no se puede mediante la cautelar solicitada, acordar justamente lo que intenta la parte accionante en el amparo, puesto que al acordarle el fondo del asunto, se haría inoficioso la realización de la audiencia constitucional, en consecuencia, se ratifica el contenido de las sentencias de fechas treinta (30) de marzo de 2011 y doce (12) de abril de 2011, en virtud de lo cual se NIEGA la medida cautelar solicitada. Es todo.-

EL JUEZ TEMPORAL

Á.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf/mt.-

Exp. 2011-000398

Cuaderno de medidas

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