Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, quien la signó con el N° 0404.

El 17 de mayo del 2012, se dictó auto de abocamiento, en la presente causa, librando los oficios Nros. TS8CA-2010-0535, dirigido a la Fiscalía General de la República, TS8CA-2010-0536, al Procurador Metropolitano de Caracas, TS8CA-2010-0534, a la Comisión Metropolitana de Urbanismo, y Boleta a la parte recurrente

Asimismo en fecha 26 de octubre del 2012, se dicto auto de abocamiento, por cuanto en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.D. (2010) fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), razón por la cual se dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se libraron oficios Nros. 425-O-2010, a la Procuradora General de la República, 424-O-2010, al Fiscal General de la República, 423-O-2010, al Presidente de la Comisión Metropolitana de Urbanismo y boleta Nº 097-N-2010, a la parte recurrente.

En fecha 12 de agosto del 2011, se dictó auto dejando sin efecto el oficio Nº 423-O-2010, dirigido al Presidente de la Comisión Metropolitana de Urbanismo, y se ordenó librar oficio Nº 0012-2011, al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de noviembre del 2011, se dictó auto motivado, ordenando notificar a la parte recurrente mediante boleta por cartelera, a los fines de que informara en un plazo de treinta (30) días calendarios continuos a partir de que conste en autos dicha notificación, para lo cual se libro boleta Nº TS8CA/15-11-2011/0001-N.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre del 1984, el ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.957.855, asistido por los abogados L.C.A. y H.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1590 y 22.614, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la resolución Nº 84-1780, de fecha 5 de junio de 1984, emanada de la Comisión Metropolitana de Urbanismo.

En fecha 5 de diciembre de 1984, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto auto dándole entrada a la presente causa, solicitando los antecedentes administrativos y ordenando notificar al Director de la Comisión Metropolitana de Urbanismo.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 1985, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se le dio entrada al expediente administrativo consignado el día 01 de febrero de 1985, y asimismo se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República y librando cartel de emplazamiento a todo el que tuviera interés en el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo en fecha 26 de abril de 1985, el mencionado Juzgado, abrió a pruebas la presente causa, en dicho lapso fueron promovidas pruebas por las partes, y el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de mayo de 1985, emitió pronunciamiento sobre las mismas.

En fecha 31 de octubre de 1985, el mencionado Juzgado, fijando para la quinta (5ta) audiencia siguiente a la notificación de la parte recurrida para comenzar la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 1986, se dejo constancia que comenzó la relación de la causa, y se fijó en la primera audiencia siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 28 de enero de 1987, el aludido Juzgado dictó auto prorrogando por 30 días continuos el término de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Vencido dicho lapso, en fecha 05 de marzo de 1987, se dijo vistos.

II

DEL RECURSO

La parte recurrente alega que la resolución de la Comisión Metropolitana de Urbanismo, ratificó orden contenida en la Resolución Nº 4405, de fecha 7 de diciembre de 1983, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, mediante la cual impuso multa por la cantidad de siete mil bolívares (7.000 Bs.), y resolvió ratificar la orden contenida en la resolución Nº 0032, de fecha 13 de enero de 1984, emanada de la misma dirección, mediante la cual le ordenó demoler la construcción que refiere dicho acto.

Alega que contra esa resolución ejerció recurso previsto en el capítulo III, de los recursos artículo 8 de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales de fecha 21 de febrero de 1983, por ante la Dirección de Ingeniería del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Señala que posteriormente la citada Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, mediante resolución Nº 0032, de fecha 13 de enero de 1984, le ordenó demoler la construcción del techo de madera machihembrado con tejas, de 18,00 m2, aproximadamente, en la fachada posterior de un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº A-3, de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Calle La Vertientes, conjunto Residencial El Muro, Distrito Sucre.

Arguye que contra esa nueva resolución también ejerció recurso de apelación ante la aludida Dirección.

Aduce que al imponérsele una sanción adicional de demolición a la sanción de multa que se le había impuesto anteriormente en el oficio Nº 04405, de fecha 25 de octubre de 1983, se le violentó lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 60 de la Constitución Nacional, vigente en aquel entonces.

Señala como punto previo que la resolución fue dictada por un organismo manifiestamente incompetente, lo que evidencia que existe un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo, por lo que solicita se ordene la reposición del procedimiento al estado de que se decida la apelación interpuesta.

Alega que la resolución aquí impugnada, adolece de los vicios de Falta de motivación en la resolución de la Comisión Metropolitana de Urbanismo, y en las emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre, la primera por no expresar los hechos y las razones de derecho que fundamentan la multa y la orden de demolición, y las otras porque además de incurrir en la falta de motivación, tienen ausencia de decisión sobre puntos planteados en los respetivos escritos de apelación, igualmente señala que incurre en infracción de las normas de las Ordenanzas que pretende aplicar.

Finalmente solicitó se decretara la suspensión de los efectos del referido acto, para lo cual ofreció constituir la caución suficiente que señalara el juez, así como la nulidad del acto de la Comisión Metropolitana de Urbanismo, antes identificado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que, en fecha 12 de mayo de 1986 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto expreso dijo “Vistos”, no evidenciándose en autos alguna actuación de la parte accionante desde el 08 de octubre de 1985, fecha ésta en que consignó cartel de emplazamiento en la presente causa.

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 72, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de mayo de 1986, dijo “Vistos”;

- Folios 102, auto dictado por este Tribunal, ordenando la notificación de la parte recurrente a los fines de que informara dentro de los 30 días continuos siguientes a que constara en autos el recibo de su notificación si persistía su interés en que se dictara sentencia en la presente causa, para lo cual se le libro boleta Nº TS8CA/15-11-2011/0001-N.

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 12 de mayo de 1986, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 17 de noviembre del 2011, a los fines de que instara al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia.

En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe este Juzgador aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contencioso administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.957.855, asistido en este acto por los abogados L.C.A. y H.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1590 y 22.614, respectivamente, contra la Resolución Nº 84-1780, emanada de la Comisión Metropolitana de Urbanismo, el 5 de junio de 1984, solicitando, tal y como se evidencia al Folio 14:

(…) nulidad por del acto de la Comisión Metropolitana de Urbanismo suficientemente identificado al inicio de este escrito (…)

De aquí que, verificando este Juzgador que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.

Así las cosas, este Tribunal Superior con vista a que las últimas actuaciones tal y como se indicó con anterioridad, datan de fecha 12 de mayo de 1986 auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos”, y diligencia de fecha 08 de octubre de 1985, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante en la cual “solicito al Tribunal fije fecha y hora para que comience la relación en la presente causa.”, no evidenciando así de autos alguna actuación desde las fechas in commento, que haga presumir a este Juzgador la existencia del interés procesal de la parte accionante, por lo que, transcurriendo 17 años desde que compareció la representación judicial de la parte querellante en la presente causa en la que solicitó que se fijara fecha y hora para la continuación de la causa, hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a efectuar el respectivo pronunciamiento, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Folio 102, auto del 17 de noviembre de 2011, por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la notificación de la parte recurrente, para lo cual fijó un término de 30 días de despacho a los fines de que compareciera a manifestar su interés en la presente causa, y observando que la parte querellante no ha realizado ninguna actuación procesal que dé continuidad a la causa desde el 08 de octubre de 1985, lo cual pudiera suponer una pérdida de interés procesal en que se sentencie.

Por tanto, y visto tal y como se indicó con anteriormente que el 17 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior notificó a la parte querellante con el objeto de que compareciera dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a partir de que constara en autos su notificación a fin de manifestar su interés en que se le sentencie en la presente causa, sin que se presentara a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifico al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no ha realizado alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado al accionante a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestara su excusa, el cual no compareció, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano L.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.957.855, asistido por los abogados L.C.A. y H.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1590 y 22.614, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 84-1780, de fecha 5 de junio de 1984, emanada de la Comisión Metropolitana de Urbanismo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 17/04/2012, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH

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