Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteMatilde Lopez Guerrero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01

Expediente: Nro. 3575-03

Motivo: Divorcio

Partes: J.L.G.S. (Apod. Judiciales: Abog. P.J.A.V. y C.J.G.S., Inpreabogados Nos. 85.845 y 96.636)

L.d.V.O.S. (Apod.Juciaal Abog. G.V., Inpreabogado No. 2056)

CAPITULO I

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26-02-2003, por demanda de divorcio, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º. del Artículo 185 del Código Civil, que contempla “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, Intentada por el ciudadano J.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.175.606 asistida por los Abogados P.J.A.V. y C.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados N°s 85.845 Y 96.636, Quien expresa: 1) En fecha 05-08-2002, contrajo matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal de G.d.E.N.E.- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización La Arboleda, Calle EO-2 No. G-48, Porlamar, Estado Nueva Esparta.- 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon un (1) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales: “La convivencia se hizo materialmente imposible desde hace aproximadamente ocho meses para acá, pues ha habido discusiones intra familiares que en ocasiones terminan con agresiones e insultos verbales propiciados por la esposa, los cuales se tornaron más fueres y más seguidos hace cinco meses atrás cuando ella decide mudarse para Caracas (…) Ahora bien el hecho crítico de la relación conyugal que motiva esta demanda se remonta al día 15 de Septiembre de 2002m pues mucho tiempo antes, la esposa le había dejado el niño a su padre para que lo tuviese después de esto ella desapareció y no volvió ni siquiera a llamar para saber de su hijo y lo peor del caso es no dejo dicho donde se residenciaría”- 6) Que los hechos narrados constituyen los excesos e injurias, contemplados en los Ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda la ciudadana: L.D.V.O.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.488.988, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.

Corre inserto al folio 24, Acta de Matrimonio No. 10, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal de G.d.E.N.E., en fecha 20-09-2002.-

Corre inserto al folio 25, Acta de Nacimiento No. 427, de fecha 20-09-2002, relativa al niño(OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 27-02-2003, mediante la cual el Abog. P.A., Apoderado Judicial del ciudadano J.L.G., informó a este Tribunal el último domicilio conyugal de las partes.-

Corre inserto al folio 27, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Y por cuanto la ciudadana L.D.V.O.S., reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se ordeno librar exhorto, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana Caracas, a los fines de que por intermedio del Alguacil de ese Despacho practique la citación de la mencionada ciudadana. Asimismo en cuanto a las medidas cautelares solicitadas el Tribunal proveerá en autos separados. Se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 29 al 33).-

Corre inserto al folio 35, auto de fecha 24-03-2003, mediante el cual se designa correo especial al Abog. P.A., Inpreabogado No. 85.845, a los fines de que entregue ante el Tribunal competente el exhorto librado por este Despacho en fecha 10-03-2003.-

Corre inserto al folio 48, diligencia de fecha 12-06-2003, mediante el cual el Abog. P.A.A.J. de la parte actora, consignó las resultas del exhorto que se hizo a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas a los fines practicar la citación de la demandada.- (folios 49 al 60).-

Corre inserto al folio 64, diligencia de fecha 19-06-2003, mediante el cual el Abog. E.R., Apoderado Judicial de la parte demandada consigno Escrito de Solicitud de Medidas Preventivas. (folios 65 al 75).-

Corre inserto al folio 76, diligencia de fecha 30-06-2003, mediante la cual el Abog. E.R.A.J. de la parte demandada subsana el error involuntario, por no estampar la firma al escrito consignado el día 19-06-2003 por ante este Juzgado.-

Corre inserto al folio 77, diligencia de fecha 03-06-2003, mediante la cual la Abog. Lisselotte Gómez, Inpreabogado No. 50.467, consigno en cuatro (4) folios útiles, copias fotostáticas de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de Activos Líquidos de Banesco, a nombre de la ciudadana L.D.V.O.S..- Asimismo solicito declare sin lugar la solicitud de Decreto de Medidas Cautelares, solicitada en la presente causa de conformidad con los Artículos 375 y 381 de la LOPNA.-

Corre inserto al folio 82, acta de fecha 07-07-03, en la cual tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano J.L.G.S., asistida por el Abog. M.J.V.G., Inpreabogado No. 32.275, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Igualmente el ciudadano J.L.G.S., expuso:” insisto en la continuación del procedimiento de Divorcio”.

Corre inserto a los folios 83 y 84, auto de fecha 06-08-2003, mediante el cual este Despacho Decreto las siguiente Medidas Cautelares Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre le Inmueble constitutito por una parcela de terreno, distinguida con el No. G-48, ubicada en la Urbanización La Arboleda.- Segundo: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Vehículo Marca JEEP, Tipo camioneta.- Tercero: Medida de Embargo sobre el 50% del monto total de los fondos que existen actualmente en la Cuenta de Ahorros No. C.C.C. 134-0018-1-5-0184011301 del Banco Universal. Cuarto: Medida de Embargo sobre el 50% del monto total de los fondos que existen actualmente en la Cuenta de Corriente No. 0021-50871 del Banco Guayana nombre del cónyuge J.L.G.. Asi mismo se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Clínica de Fracturas y a la Clínica Maneiro, a los fines de que informen sobre la existencia de Bonos de Participación a nombre del ciudadano J.L.G.S., Igualmente se ordena la devolución del Poder, a la parte interesada que riela a los folios 38 y 39, del presente expediente.- A tal fin se libraron Oficios (folios 85 al 90)

Corre inserto al folio 91, acta de fecha 15-09-03, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, Se deja constancia de la no comparecencia de las partes, ni por si ni por medio de Apoderados. Se declaro desierto el Acto.-

Corre inserto al folio 92, diligencia de fecha 17-09-2003, mediante la cual el ciudadano J.L.G., asistido por la Abog. Lisselotte Gómez, Inpreabogado No. 50.467, mediante el cual presentó justificación y solicito se designe otro día para celebrar el segundo acto conciliatorio, alejando “En vista que desde el 20 de Agosto del corriente año no había dado despacho en este Tribunal y visto que el día 21 de Agosto se había acordado el segundo Acto Conciliatorio en el presente procedimiento y visto que los días 15 y 16 de Septiembre del corriente año, se me había asignado acto en el Area de Servicio Social de los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de la Región del Distrito Capital, actos para los cuales fui notificado debidamente con anterioridad, a tal efecto consigno constancia debidamente expedida por el Area Social para los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes. Solicito en base a las circunstancias y razones antes expuestas designe otro día para celebrar el segundo Acto Conciliatorio.- -

Corre inserto al folio 99, auto de fecha 21-10-2003, mediante el cual se fija para el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambas partes, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio, en el caso bajo estudio. Notifíquese. A tal fin se libraron Boletas (folios 100 y 101).-

Corre inserto al folio 105, Acta de fecha 25-11-2003, mediante el cual tuvo lugar el Segundo Acto Reconciliatorio, estando presente el ciudadano J.L.G.S., asistido por la Abog. Liselotte Gómez.- Se deja constancia que la parte demandada ciudadana L.d.V.O.S..- La parte demandante ciudadano J.L.G.S., asistido de abogado expone: Insisto en la continuación del Procedimiento, en este mismo acto el Tribunal emplaza a las partes para el quinto día de Despacho siguiente al a objeto de que tenga lugar la contestación de Demanda a las 11:00 a.m. (Sic)

Corre inserto al folio 106, Acta de fecha 08-12-2003, en la cual tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo el Abog. E.R., Inpreabogado No. 60.300, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Se deja constancia que la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, judicial. Asi mismo estuvo presente el Fiscal VI (e) del Ministerio Público. Igualmente el Abog. E.R., consigno constante de once (11) folios útiles Escrito de Contestación de Demanda y Reconvención. (folio 107 y 117), fundamentada en la causal 3era. del Artículo 185 Código Civil referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Corre inserto al folio 119, diligencia de fecha 23-03-2004, mediante la cual la Abog. Lisselotte Gómez, Inpreabogado No. 50.467, con el carácter acreditado en autos, solicito el pronunciamiento de este Despacho sobre la contestación y el pronunciamiento de la Reconvención a los fines de prosecución del presente juicio.-

Corre inserto al folio 120, diligencia de fecha 31-05-2004, mediante la cual el Abog. E.R., Apoderado Judicial, solicito la admisión del Escrito de Contestación y Reconversión, para proseguir el presente juicio.-

Corre inserto al 121, auto de fecha 03-06-2004, mediante el cual se admite cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el Escrito de Contestación. Asi mismo se admite la propuesta formulada por el Abog. E.R., respecto a la reconvención de la demanda contenida en el presente expediente. Asi mismo confiere el plazo de cinco (5) días de Despacho contados a partir de la citación del reconvenido ciudadano J.L.G., a objeto de que de contestación a la reconvención propuesta.- Se libro Boleta (folio 122).-

Corre inserto al folio 130, diligencia de fecha 12-08-2004, mediante el cual la Juez Abog. M.L.G. se avoco al conocimiento de la causa. Asi mismo se ordenó notificar a las partes, a los fines de que se den por enterados del contenido del presente auto. A tal fin se libro Boletas (folios 131 y 132).-

Corre inserto al folio 142, Acta de fecha 31-08-2004, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Reconvención propuesta por el Abog. E.R.R., Inpreabogado No. 60.300, Apoderado Judicial de la ciudadana L.O.S., contra el ciudadano J.L.G.S..- Compareciendo el ciudadano J.L.G.S., asistido por el Abog. P.A.I.N.. 85.945. Igualmente se deja constancia que la ciudadana L.D.V.O.S., no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.- El ciudadano J.L.G.S., asistido de Abog. toma la palabra consigno constante de quince (15) folios útiles y sus anexos constante de sesenta y dos (62) folios, del escrito de contestación a la Reconvención para que surta los efectos legales consiguientes. Folios 144 al 241).-

Corre inserto al folio 242, auto de fecha 14-09-04, mediante el cual se fija la audiencia para el día Lunes 27-09-2004, a la 1:00 de la tarde, en tal virtud notifíquese a las partes, de conformidad con lo pautado en el Artículo 468 de la LOPNA.- Se libro Boletas (folios 243, 244)

Corre inserto a los folios 248 al 251, acta de fecha 27-09-04, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por el ciudadano J.L.G.S., asistida por el Abog. P.A., Inpreabogado No. 85.845, contra la ciudadana L.d.V.O.S., asistida del Abog. G.J.V.L., Inpreabogado No. 2056.- Igualmente la parte demandante presentó como testigos a las ciudadanas D.B.M.d.L. y Maiglebe I.R.d.M..-

Corre inserto al folio 254, auto de fecha 03-11-2004, mediante el cual este Tribunal Declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha 03-05-2004, y que cursa al folio 121, en consecuencia se Repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Contestación de la Reconvención propuesta por el Abog. E.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.d.V.O.S..-

Corre inserto al folio 257 auto de fecha 03-11-2004, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho el Escrito de Contestación presentado por el Abog. E.R., Inpreabogado No. 60.300, Igualmente se admite la propuesta formulada por el mencionado Abogado respecto a la reconvención de la demanda de conformidad con el Artículo 465 de la LOPNA, confiere el plazo cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la citación del reconvenido ciudadano J.L.G.S., a objeto de que de contestación a la reconvención propuesta, advirtiéndole que al momento de contestar deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 461 de la precitada Ley.- A tal fin se libro Boleta (folio 256).-

Corre inserto al folio 290, Acta de fecha 18-01-2005, para que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Reconvención de Divorcio. Estuvo presente el ciudadano J.L.G.S., asistido del Abog. P.A., Inpreabogado No. 85.845. De igual forma consigno en este acto Escrito de Contestación a la Reconvención, el cual consta de quince (15) folios útiles, para que sean agregados al presente expediente.- (folios 291 al 304)

Corre inserto al folio 305, auto de fecha 22-02-2005, mediante el cual se fija oportunidad para el Miércoles 16-03-05, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.- A tal fin se libro Boleta (folios 306, 307).-

Corre inserto a los folios 311 al 313, acta de fecha 16-03-2005, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por el ciudadano J.L.G.S., asistida por el Abog. C.G., Inpreabogado No. 112.413, contra la ciudadana L.d.V.O.S.,.- Se deja constancia de la parte demandante ciudadano J.L.G.S., asistido del Abog. C.G., Inpreabogado No. 112.413. Asi mismo comparece el Abog. G.V., Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana L.d.V.O.S.- Igualmente la parte demandante presentó como testigo al ciudadano F.J.Z..-

Corre inserto al folio 314, auto de fecha 29-03-2005, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por el lapso de doce (12) días de Despacho.-

CAPITULO II

Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en base a ello tenemos, que el demandante ciudadano J.L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.175.606, representado por el profesional del derecho abogado P.A., Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 85.845, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana L.D.V.O.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.488.988 de cuya unión matrimonial procrearon un (1) niño de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), basada su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono Voluntario, y Los excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas, documentales y testimoniales.

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos J.L.G.S. y L.d.V.G.O. (folio 24).

b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) lo que demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial. (folio 25).

De igual manera toca estudiar los alegatos formulados por la parte demandada ciudadana L.D.V.O.S., en el que así mismo Reconvino por Divorcio al ciudadano J.L.G., fundamentando la presente reconvención en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que los une.- En su escrito de contestación de la demandada negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en la causal prevista en el numeral segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil. Igualmente negó, rechazo y contradijo que haya incurrido en la causal prevista en el numeral tercero (3°) del Artículo 185 del Código Civil.-

Para demostrar los hechos narrados en el escrito de contestación y reconversión de la demanda, la parte demandada reconvinente promovió las siguientes pruebas documentales y testimoniales.-

a.- Testimoniales de los ciudadanos Mailebel Millán, D.M., C.T.V., R.M., Damelis Carneiro, L.G., J.L..-

Documentales:

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

a.- Copia fotostática emanada de la Sociedad Venezolana de la C.R., en la cual se deja constancia fehacientemente, que la ciudadana L.O., cursa la residencia medico docente asistencial el servicio de obstetricia.-

b.- Autorización para separarse del domicilio conyugal.

De igual manera el ciudadano J.L.G.S., representado por el Profesional del derecho P.J.A.V., consignó en su escrito de Contestación a la Reconvención las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada de las actuaciones del expediente signado con el No. 43137, por solicitud de Revisión y Cumplimiento de Régimen de Visitas que cursan por ante la sala 11 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano J.L.G.S., contra la ciudadana L.O..-

  2. - Fotocopia de los depósitos bancarios de Banesco, Banco Universal a favor de la ciudadana L.O..-

  3. - Copia Fotostática del expediente signado con el No. 3679-03 nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala No. 02, referente a Juicio de Divorcio incoado por la ciudadana L.O. contra el ciudadano J.L.G.S..-

Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos J.L.G.S. y L.d.V.O.S., el 04 de Agosto del año 2000, por ante el Alcalde del Municipio G.d.E.N.E., cuya disolución se pide. A esta reproducción fotostática se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario y por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.-

b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público, y por que con ella se demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación del niño siendo su padre el ciudadano P.J.A.V. y su madre ciudadana L.d.V.O.S.. A esta reproducción fotostática al no ser impugnada por el adversario se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.

c.- Copia certificada del expediente signado con el No. 43137. A estas probanzas se les da valor probatorio por ser emanada de funcionario público judicial en ejercicio de sus funciones, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 de Código Civil y el Artículo 483 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.-

d.- Depósitos Bancarios. A estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas por el adversario y se les da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.-

e.- Copia fotostáticas del expediente signado con el No. 3679-03. A estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas por el adversario, y se les da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 483 de la LOPNA. ASI SE DECIDE.-

f.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió la prueba testimonial para demostrar las causales invocadas previstas en los ordinales 2° Abandono Voluntario y 3° Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos P.J.A.V. y C.J.G.,la parte actora promovió entre las testimoniales al ciudadano F.J.Z. esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:

El Testigo F.J.Z., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No, V-9.301.564, de ocupación conductor declaro en la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: L.G. y L.D.V.O.; CONTESTO: Al señor GAMBOA yo lo conozco porque el pasa por la Arboleda, pero de conocerlo no.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos arriba mencionados son cónyuges; CONTESTO: Aparentemente dicen que ella era su esposa; TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.L.G. fue agredido físicamente por familiares de la ciudadana L.D.V.O..- CONTESTO: Llegaron unos señores allí tirando golpe a todo el mundo; CUARTO: Diga el testigo si le consta que la cónyuge L.D.V.O. abandono voluntariamente el hogar donde vivía con su esposo; CONTESTO: Esa señora llegó con un señor y que era abogado y saco sus ropas; QUINTO: Diga el testigo si le consta que la cónyuge L.D.V.O., sacaba sus pertenencias y enseres voluntariamente del domicilio conyugal mientras el esposo estaba trabajando.; CONTESTO: Repito ella estaba sacando sus ropas y pertenencias. SEXTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que entre ellos existe un hijo en común de nombre J.F.G.O.? CONTESTO: Ellos tienen un hijo, yo siempre lo veía con un niño cuando iban a jugar pelota. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si es cierto que el padre del niño tuvo que demandar a la madre por incumplimiento de Régimen de Visitas? CONTESTO: No se. OCTAVO: Diga el testigo si es cierto que la demandada L.D.V.O. no ha regresado más a su casa. CONTESTO: No la he visto más nunca por allí. En este estado la parte demandada toma su derecho de repregunta: PRIMERO: Diga el Testigo si sabe cuando el ciudadano J.L. fue agredido físicamente por familiares de la ciudadana L.D.V.O.? CONTESTO: Fue agredido pero la fecha no la se.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que J.L.G., fue agredido por familiares de la ciudadana L.D.V.O.? CONTESTO: Claro que si mi compai yo lo observe con mis propios ojos. TERCERO: Diga el testigo como le consta que eran familiares de la ciudadana L.D.V.O., CONTESTO: Porque ella grita dale golpe mi hermano, y yo no le voy a dar golpe a una persona sin que me lo diga mi hermana. CUARTO: Diga el testigo cuales otros familiares se hallaban presente agrediendo a J.L.G.? CONTESTO: Allí estaban dos señoras y otros señores, pero no se si eran familiares. QUINTO: Diga el testigo si vive en la Arboleda? CONTESTO: En este acto toma la palabra el Abogado de la parte actora en la cual solicita al Tribunal que el testigo no conteste la pregunta, ya que el Apoderado de la parte demandada esta incitando al testigo a que diga que el no vive en la Arboleda. SEXTA: Diga el testigo en que hora se haya en la Arboleda? CONTESTO: Nosotros siempre nos reunimos a partir de las 12:00 del mediodía a jugar dominó. Es todo.

El testigo F.J.Z., no aportó en su declaración elementos de convicción, que le permitan conocer a esta Juzgadora, como exactamente le constan los hechos por él declarados, entra en contradicción cuando al responder a las preguntas formuladas por la parte promovente contesto: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: L.G. y L.D.V.O.. Respondió: Que “al señor Gamboa yo lo conozco porque él pasa por la Arboleda, pero de conocerlo no”. De igual manera en las preguntas CUARTO: Diga el testigo si le consta que la cónyuge L.D.V.O. abandono voluntariamente el hogar donde vivía con su esposo; CONTESTO: Esa señora llegó con un señor y que era abogado y saco sus ropas; QUINTO: Diga el testigo si le consta que la cónyuge L.D.V.O., sacaba sus pertenencias y enseres voluntariamente del domicilio conyugal mientras el esposo estaba trabajando.; CONTESTO: Repito ella estaba sacando sus ropas y pertenencias. De igual manera observa esta Sentenciadora que al ser repreguntado en sus dichos a pesar de ser extensos fueron imprecisos, y no aportaron a los autos suficientes elementos de juicio que conlleven a quien decide, determinar la veracidad de los hechos por él declarados, trayendo como consecuencia que sus deposiciones no le merezcan fé, sino que procede a desecharlo de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

El Apoderado Judicial de la parte demandada reconvinente, en el acto Oral de Evacuación e Pruebas, invoco el mérito favorable de los autos a favor de su representada. En lo que respecta al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada reconvinente, en su escrito señalo pruebas testimoniales que no presentó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en cuanto a las documentales las que señalo en su escrito de Reconvención no fueron aportadas a los autos, por lo que esta sentenciadora no puede pronunciarse sobre la valoración de las mismas. ASI SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sentenciadora resolver lo referente a la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.L.G.S. en contra de la ciudadana L.D.V.O.S., con fundamento en las causales previstas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que los une; y de igual manera, la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana L.D.V.O.S., conforme a lo previsto en los Artículos 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 465 de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, en su escrito de contestación de la demanda con fundamento también en las causales previstas en los Ordinales 3° del Artículo 185 del Código Civil, referente a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, a los fines de que sea disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano J.L.G.S..

De acuerdo con la doctrina y la reitera jurisprudencia, es definido el “Abandono voluntario” como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida.

De igual manera la causal 3° ejusdem, está configurada como “la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o de ademanes, que revelen la intención de menospreciar. De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han considerado a la injuria, como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos…”

En el caso de marras observa esta Sentenciadora, que ambas partes son recíprocas y coincidentes, en sus declaraciones y en sus alegatos. Por lo que consolidar la muestra evidente de la ruptura y quebrantamiento de la institución familiar, con expresiones o exposiciones mutuas que me conducen a concluir que el medio donde habita el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), no le favorece para su desarrollo integral, por el clima de inestabilidad y desasosiego en que vive.

Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio como remedio, en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la filiación del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

De la apreciación de las actas procesales, no interesa a este Tribunal calificar de culpable a ninguno de los dos cónyuges, por cuanto luego de haber sido apreciadas y valorados las pruebas documentales en consideración al principio de la comunidad de la prueba y la exposición de las partes, contenida tanto en el libelo de la demanda, de la contestación de ésta, de la Reconvención y de la contestación de la misma, esta Juzgadora llega a la conclusión en atención al punto neurológico que le compete proteger a este Tribunal, como es, que el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien se encuentra en proceso de desarrollo, tengan un ambiente familiar sano, equilibrado, de entendimiento y armonía y no, para evitar que una convivencia imposible perdure cuando ésta no es testimonio de unidad familiar. Tomando en consideración que en la acción de divorcio, atañe directamente la estabilidad de la familia, como base fundamental de la sociedad, y siendo por tanto materia de orden público, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando queda demostrada una causal de divorcio, en la que se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Aprecia también esta Juzgadora, que el abandono es recíproco entre ambos cónyuges, y no hay un culpable. Por lo que, no debe ser el matrimonio el vínculo que una a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto las razones que hayan podido tener ambos cónyuges para el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, y en protección del hijo y de ambos cónyuges, la única solución que es viable es el divorcio.

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.

DISPOSITIVA

Estudiados los elementos procesales, apreciados y valorados como han sido las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba, concatenados como fueron con las pruebas documentales promovidas y la exposición de las partes, contenida tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de ésta, en la Reconvención y en la contestación a la misma, en criterio de quien aquí decide ha quedado demostrado el abandono recíproco entre ambos cónyuges, no pudiendo esta Juzgadora calificar de culpable a ninguno de ellos por el incumplimiento de los deberes conyugales a los que estaban obligados de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por que evidentemente incurrieron en un incumplimiento de sus deberes como esposos, y que tal situación encuadra perfectamente en la causal referente al “Abandono Voluntario” prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 ejusdem, y en cuanto a la causal referente a los “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, contenida en el Ordinal 3° del referido Artículo, adminiculando las pruebas documentales con los demás elementos procesales, en tal sentido considera esta Sentenciadora, que teniendo como exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual no son los hechos alegados por las partes, y la sevicia que consiste en el maltrato y la crueldad que debe ser permanente, que si bien no necesariamente afecta la vida o la salud, de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común, y la injuria seria el agravio que lesiona la dignidad, el honor y la reputación, nos lleva irremediablemente a concluir que no siendo estas últimas graves, intencionales e injustificadas, y no habiendo quedado debidamente probada, para disolver el vínculo conyugal, pero si la causal referente al “Abandono Voluntario”, como se explicó anteriormente se debe declarar disuelto el vínculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien de conformidad con el Artículo 351 en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:

a.- LA P.P., será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.

b.- LA GUARDA Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la P.P. esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El hijo habido en la unión matrimonial, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), permanecerá con la madre ciudadana L.D.V.O.S., bajo sus cuidados y protección.-. ASI SE DECIDE.-

c.- EL RÉGIMEN DE VISITA, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

En cuanto a este particular esta Sentenciadora no se pronuncia sobre el Régimen de Visitas a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por cuanto consta de autos que existe una causa principal e independiente de este Juicio por ante la Sala de Undécima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el N° 43.137 nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se estableció un Régimen Visitas, por lo que seria contradictorio que esta Juez establezca el mismo sin conocer la etapa procesal o estado del Juicio señalado, es decir Régimen de Visitas. ASI SE DECIDE.-

d.- Obligación Alimentaría: Con relación a la Obligación Alimentaria, los padres preliminarmente convinieron en establecer la Pensión de Alimentos a favor de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), acuerdo que fue homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sala de Juicio, de fecha 20 de Enero de 2003, sería contradictorio que esta Juez, fije una Obligación Alimentaría, cuando no conoce el estado o etapa procesal en que se encuentra el juicio señalado. ASI SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la ciudadana: L.D.V.O.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.488.988, representada por el Abogado G.V., Inpreabogado No. 2056, contra el Ciudadano J.L.G.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-4.175.606, de conformidad con el ordinal 3ero. del Artículo 185 del Código Civil, referente a los Excesos, Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, los cuales no quedaron suficientemente probado en auto para que se disolviera el vínculo matrimonial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: J.L.G.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.175.606, representado por el abogado P.J.A.V., Inpreabogado No. 85.845, contra la Ciudadana L.D.V.O.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.488.988, de conformidad con el ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil, a saber EL ABANDONO VOLUNTARIO, ya que la causal 3era. del mismo Artículo referida a los Excesos, Sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, no quedan lo suficientemente probados en autos y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante el Concejo Municipal de G.d.E.N.E. en fecha 05-08-2002.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Ocho días del mes de Junio del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez Unipersonal Nro.1 Temporal

Abog. M.L.G.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

EXP: 3575-03

DIVORCIO

MLG/as

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