Decisión nº 0795-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6133

PARTES:

DEMANDANTE: L.G.G.G., C.I. Nº V-3.945.265.-

Domicilio Procesal: Calle Miranda, Nº 62-B, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: A.G.G., IPSA Nº 22.338.-

DEMANDADO: EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIÓN C.A, representada por el ciudadano F.d.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.146.-

Domicilio Procesal: .-

Apoderado: Abg. V.D.O., IPSA Nº 23.150.-

Abg. G.T., IPSA Nº 30.733.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Empresa SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIÓN C.A, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Prórroga Legal, intentara el ciudadano L.G.G.G., contra la Empresa SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIÓN.-

NARRATIVA

De la actuación ante el juzgado de la causa:

Riela a los folios 1 al 3, libelo de demanda mediante el cual el actor alegó:

(Omissis)

…..Que, “en fecha 24 de agosto del año 2.005, celebre un contrato de arrendamiento con la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre; debidamente inscrita el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 7 de Septiembre del Año 2.005, quedando registrado bajo el N° 01, folios del 1 al 8, Tomo N° 1-B Tercer Trimestre del año 2.005, representada por el ciudadano F.D.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 5.880.146, y de este domicilio, por medio del cual le di en arrendamiento un local comercial de mi propiedad ubicado en calle juncal N° 126 de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una medida aproximada de Noventa Metros Cuadrados ( 90m2) construido que incluye baño con sus servicios enclavado en un terreno de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216m2).-

Invocó notificación hecha al arrendatario en fecha 19/08/2010.- (……NARRAR LO CONSERNIENTE A LA NOTIFICACIÓN…..)

Que, una vez transcurrido la prorroga legal para desocupar dicho inmueble, ya que el contrato de arrendamiento que celebramos en una oportunidad esta vencido y ya trascurrió el tiempo legal de dos (02) año tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y aun es fecha que el ciudadano: F.D.A.C. no ha realizado la desocupación del inmuebles antes mencionado, negándose al mismo, anexo copia y original de dicha notificación para que una vez certificada la copia me devuelva el original, sea agregado al expediente y surta sus efectos legales.-

Que, por todos estos argumentos de hecho y de derecho y como quiera que el ciudadano F.D.A.C., no atendió mis requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de sus obligaciones contractuales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demando por Cumplimiento por Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.-

Pido que la citación de la demandada se haga a la siguiente dirección: Calle Juncal N° 126 de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre.

Que, estima la presente demanda, a los efectos de determinar la competencia del tribunal, en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) que es calculada de la siguiente manera: se multiplica el valor del canon de arrendamiento (Bs 10.000,00) por 12 meses para un total de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) que equivalen a Mil Trescientas Treinta y Cuatro (1.334) Unidades Tributarias, lo que significa que este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda por la cuantía, la materia y la jurisdicción.

Que, anexo a la presente copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.-

Que, solicito que se decrete Medida de Secuestro preventivo de conformidad con el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, habilitando el tiempo necesario y juro la urgencia del caso.

Que, solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiéndole a la demandada las costas y costos de este procedimiento…”

(Omissis).-

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.012, se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la misma, y con respecto a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, la misma se proveerá por auto separado.- (F-17).-

De la contestación:

Riela a los folios 24 al 26, escrito en el cual la parte demandada, ciudadano F.J.d.A.C., contestó en los siguientes términos:

(Omissis)…

…..Que, “opongo como punto previo la defensa de fondo de falta de cualidad de mi persona para sostener el presente juicio.-

Que, invoca el contenido del artículo 35 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que, del libelo de demanda y del petitorio se desprende que el demandante procedió a demandarme directamente y el auto de admisión ordena citar a la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”. –

Que, el actor al intentar la acción refiere que celebró un contrato en fecha 24 de agosto del año 2005, con la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Carúpano del Estado Sucre, debidamente Inscrita el Juzgado de Primera Instancia en la (sic) Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el Día 07 de Septiembre del Año 2005 Quedando Registrada Bajo el Nº 01, Folios del 01 al 08, Tomo Nº 1-B Tercer Trimestre del año 2005 representada por el ciudadano F.d.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.146 y de este domicilio, por medio del cual le da en arrendamiento un local comercial de su propiedad ubicado en la calle Juncal Nº 126 de esta Ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una medida aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90 m2) construido que incluye baños con sus servicios enclavado en un terreno de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216 m2), pero por razones que desconozco, ejerce su acción en mi contra y ello se evidencia cuando el actor refiere: “ahora bien una vez transcurrido la prorroga legal para desocupar dicho inmueble, ya que el contrato de arrendamiento que celebramos en una oportunidad esta vencido y ya trascurrió el tiempo legal de dos (02) año tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y aun es fecha que el ciudadano: F.D.A.C. no ha realizado la desocupación del inmuebles antes mencionado, negándose al mismo…” y más adelante señala: “Por todos estos argumentos de hecho y de derecho y como quiera que el ciudadano F.D.A.C., no atendió mis requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de sus obligaciones contractuales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demando por Cumplimiento por Prorroga Legal de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario”.-

Que, las partes contratantes fueron el hoy actor ciudadano L.G.G.G. como arrendador y la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones C.A” representada por mí, hoy demandado como arrendatario, todo lo cual se desprende, que el demandante debió establecer claramente y sin lugar a dudas, la diferencia entre la persona natural y la persona jurídica.-

Que, la persona natural aun cuando se trata de la persona que representa a una persona jurídica debe tenerse claro que son personas distintas, no se puede confundir a la persona natural con la persona jurídica que ella representa, pues las contrataciones que se hacen como persona natural o como persona jurídica atañen solo a quien contrata, y en el caso que nos ocupa se puede verificar tanto del escrito libelar como del contrato marcado “A” que la contratación fue con la persona jurídica y no con la persona natural que soy yo, F.d.A.C..-

Que, es importante resaltar que la materia de la cualidad reviste un eminente orden público, lo que evidentemente hacen indispensable su examen por parte del Juez en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.-

Que, por las razones expuestas solicito que la defensa de fondo opuesta sea declarada con lugar, por lo contradictorio de la acción en sí misma en cuanto a la cualidad de la parte demandada.-

Contestación al fondo:

Que, a todo evento y en el supuesto que el juez considerara sin lugar la cuestión de fondo de la falta de cualidad, Rechazo, Niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción judicial, tanto en los hechos como en el derecho invocado.-

Que, en efecto en fecha 24 de agosto del año 2005, el demandante, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa “Servicios Integrales de Comunicaciones; C.A” . Posteriormente ese contrato de arrendamiento fue prorrogado por el demandante por intermedio de su representante legal Kiragel R.d.V.R. tal como consta del contrato de arrendamiento privado que se anexa marcado con la letra “A”.-

Que, en fecha 19 de Agosto del año 2010, el demandante de manera sorpresiva en plena vía pública me hace entrega de una Notificación Personal en donde expresa claramente lo siguiente: Cito “…Yo, L.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.265 en carácter de propietario del local comercial ubicado en calle juncal Nº 126 de la ciudad de Carúpano, por medio del presente, manifiesto que por motivos familiares y personales no deseo realizar nuevos contratos de arrendamiento con el ciudadano F.d.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.146 y de este domicilio.-

Que, en varias oportunidades le manifesté al ciudadano L.G.G.G., que estaba de acuerdo que no celebrara conmigo contrato alguno, pues aunque asisto a la oficina que tengo allí, no soy yo como persona natural el arrendatario de ese local.-

Que, le manifesté que allí funciona una taquilla de Paso de la Compañía Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa propiedad del Estado Venezolano y que él mismo autorizó expresamente esas operaciones al suscribir el contrato de arrendamiento. En efecto, la cláusula Décima Segunda señala: “La Arrendataria” destinará el inmueble a un uso comercial que escogerá libremente siempre y cuando la actividad comercial que realiza le sea permitida desarrollar en el Inmueble objeto de este contrato. Esta autorización la ratifica el Arrendatario en la cláusula Octava del segundo contrato.-

Que, por esta situación y por las condiciones y prerrogativas de las cuales goza el Estado Venezolano, sus empresas e Instituciones, el tenía que notificar a la empresa CANTV de cualquier hecho relacionado con el local, pues ésta es una empresa Pública que además presta conjuntamente con la empresa “Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”, un servicio público que no puede ser afectado o interrumpido sin que se cumplan el debido proceso administrativo previo.-

Que, la notificación que me dirige el demandante no produce efecto legal alguno, ni en mi persona, pues no ocupo el local como arrendatario y tampoco contra la empresa “Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”, ya que ésta notificación no fue dirigida a la empresa y mucho menos se le notificó a la empresa Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), de la cual tiene pleno conocimiento el demandante, presta un servicio público de manera pública y notoria en ese local, empresa que tiene interés en cualquier situación jurídica relacionada con el local, pues allí se encuentran bienes y equipos propiedad del Estado Venezolano.-

Que, por imperativo de las normas contenidas en el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este tribunal Notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-

Invocó el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Que, se estableció en el contrato de arrendamiento que la duración del mismo era por tiempo determinado sin prorroga y si partimos de la premisa que la notificación fue mal practicada trae como consecuencia que el contrato quedó renovado a tiempo indeterminado, no existiendo causa para el desalojo y no siendo este el procedimiento establecido para el desalojo en el caso de los contratos a tiempo indeterminado, la consecuencia jurídica es que actualmente el contrato se mantiene en plena vigencia, lo que hace imposible el desalojo del inmueble sin cumplir con las exigencias de ley.-

Que, anexa documentos que comprueban el contrato de taquilla de paso CANTV y la empresa “servicios Integrales de comunicaciones C.A”, mediante la cual ambas empresas prestan un servicio público en el local objeto de esta acción, en parte con equipos, programas sofware, marcas y signos distintivos de la Empresa CANTV, entre otros….”

(Omissis).-

Riela a los folios 67 al 69, escrito de contestación, presentado por el Apoderado de la parte demandada, Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”, en los siguientes términos:

(Omissis)..

Que, “opongo en este acto como defensa de fondo la falta de cualidad de mi representrada para sostener en el presente juicio.-

Que, invocó el contenido de los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, del libelo de demanda y del petitorio se desprende que el demandante procedió a demandar directamente al ciudadano F.d.A.C. y el auto de admisión ordena citar a la empresa “Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”.-

Que, el actor al intentar la acción refiere que celebró un contrato en fecha 24 de agosto del año 2005, con la empresa “Servicios Integrales de comunicaciones C.A”, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre; debidamente inscrita el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 7 de Septiembre del Año 2.005, quedando registrado bajo el N° 01, folios del 1 al 8, Tomo N° 1-B Tercer Trimestre del año 2.005, representada por el ciudadano F.D.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 5.880.146, y de este domicilio, por medio del cual le da en arrendamiento un local comercial de mi propiedad ubicado en calle juncal N° 126 de esta ciudad de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una medida aproximada de Noventa Metros Cuadrados ( 90m2) construido que incluye baño con sus servicios enclavado en un terreno de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216m2), pero inexplicablemente demanda al ciudadano F.D.A.C. en su propio nombre y ello se evidencia cuando el actor refiere: ahora bien una vez transcurrido la prorroga legal para desocupar dicho inmueble, ya que el contrato de arrendamiento que celebramos en una oportunidad esta vencido y ya trascurrió el tiempo legal de dos (02) año tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y aun es fecha que el ciudadano: F.D.A.C. no ha realizado la desocupación del inmuebles antes mencionado, negándose al mismo…” Por estos argumentos de hecho y de derecho y como quiera que la (sic) ciudadano F.D.A.C., no atendió mis requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de sus obligaciones contractuales, es por lo que demanda por cumplimiento de Prorroga legal de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Que, se observa que las partes contratantes fueron el hoy actor como arrendador y la Empresa Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”, representada por el hoy demandado, como arrendatario, todo lo cual se desprende sin lugar a dudas del Contrato de Arrendamiento que riela a los autos lo que lleva a establecer la diferencia entre la persona natural y la persona Jurídica; La persona natural aun cuando se trata de la persona que representa a una persona jurídica debe tenerse claro que son personas distintas, no se puede confundir a la persona natural con la persona jurídica que ella representa, pues las contrataciones que se hacen como personal natural o como persona jurídica atañen solo a quien contrata, y en el caso que nos ocupa se puede verificar tanto del escrito libelar como del contrato marcado “A” que la contratación fue con la persona jurídica y no con la persona natural de F.d.A.C..-

Que, es importante resaltar que la materia de la cualidad reviste un eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte del juez en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.-

Que, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Servicios Integrales de Comunicaciones C.A” ,(no señalada por el actor como demandada en esta causa, pero citada), y si el ciudadano juez considera sin lugar la cuestión de fondo de la falta de cualidad, Rechazo, Niego, Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción judicial, tanto en los hechos como en el derecho invocado.-

Que, señala el actor en el libelo que en fecha 20 de Agosto del año 2010, le hizo una notificación al arrendatario.-

Que, la notificación que le hace el demandante, la hace al ciudadano F.d.A.C. y no a la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”, siendo practicada en la persona que no correspondía pues la misma debió ser practicada directamente a la compañía anónima demandada, en la persona de alguno de los miembros de la junta Directiva con cualidad para representar a la compañía, y consecuencialmente con cualidad para darse por notificado a nombre de la empresa.-

Que, dice textualmente la comunicación: no deseo realizar nuevos contratos de arrendamiento con el ciudadano F.d.A.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.146 y de este domicilio, presidente de la empresa”.-

Que, como hemos venido refiriendo la notificación sobre la no celebración de nuevos contratos en la persona de F.d.A.C. como persona natural y no en la empresa, no surte ningún efecto para con la misma.-

Que, establece el contrato de arrendamiento la duración del mismo a tiempo determinado sin prorroga y si partimos de la premisa que la notificación fue mal practicada trae como consecuencia que el contrato quedó a renovado a tiempo indeterminado (sic), no existiendo causal para el desalojo y no siendo éste el procedimiento establecido para el desalojo en el caso de los contratos a tiempo indeterminado. Encontrándose actualmente el contrato en plena vigencia, lo que hace imposible el desalojo del inmueble sin cumplir con las exigencias de ley.

Que, rechazamos asimismo la estimación de la cuantía que hace el actor por exagerada ya que el canon de arrendamiento no se corresponde con los Diez mil Bolívares que dice el demandante cancelaba la arrendataria”….-

(Omissis).-

Riela al folio 77, auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante el cual el tribunal a quo, ordenó la notificación del Procurador General de la República, suspendiéndose la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de que conste en autos dicha notificación.-

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante:

Riela a los folio 83 al 84, escrito de pruebas presentado por el apoderado actor, en el cual promueve:

(Omissis)..

…Que, “ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido como de la firma de los dos (2) contratos de arrendamiento que consignara con el escrito de demanda y corre inserto al expediente a los folios del número cuatro al diez, los cuáles se explican por si solo, con lo que demuestro las condiciones en que se contrató y sobre todo quiero resaltar lo establecido en la cláusula décima tercera del primer contrato y la cláusula novena, del segundo contrato e invoca el contenido de los mismos.-

Que, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto en el contenido como de la firma las dos notificación que consignara con el escrito de demanda y corren inserto al Expediente a los folios del número trece y catorce enviadas por mi representado y recibida por “Servicios Integrales de Comunicaciones C.A” en fecha 20 de Agosto del año 2010, con lo que demuestro que se le hizo la notificación, en su debida oportunidad de la no renovación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y piden que se entregue el mismo en el tiempo de prórroga que señala la ley, con lo que demuestro haber dado cumplimiento a la prórroga de Ley.-

Que, solicito al tribunal que pida informe a la Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV) si existen contratos de arrendamientos suscritos por el ciudadano L.G.G.G., o su apoderado Kirangel R.d.V.R.G., propietario del inmueble donde presuntamente funciona como agente recaudador o una taquilla de recaudación, de la Empresa CANTV, suscrito por la empresa servicios integrales de Comunicaciones C.A (SICCA) que funciona en la calle juncal Nº 126, Carúpano Estado Sucre, o si hay alguna autorización para subarrendar dicho inmueble por parte de los propietarios o su apoderado”. (Omissis).-

Riela al folio 101, auto de fecha 16 de Octubre de 2013, en el cual se evidencia que el tribunal a quo recibió resultas de la Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, se acordó suspender, el presente juicio por un lapso de noventa días, contados a partir de esa fecha.-

Riela al folio 102, auto de fecha 14 de Enero de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa dispone que: “por cuanto se encuentra vencido el lapso de suspensión, el tribunal a quo, apertura el lapso de pruebas”.-

Riela a los folios 109 y 110, escrito de pruebas de la parte demandante.-

Riela al folio 111, PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadano F.J.d.A.C.:

(Omissis)

…Que…”reproduzco el mérito probatorio de los autos en todo aquello que nos favorezca.-

Que, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, hacemos valer los documentos que aporte la parte demandante al presente expediente, en todo aquello que nos favorezca.-

Que, promueve documento emanado de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa propiedad del Estado Venezolano, el cual se explica por si solo. Recordemos que allí funciona una taquilla de paso de la referida empresa, que el mismo demandante autorizó expresamente esas operaciones al suscribir el contrato de arrendamiento.-

Que, invocó el contenido de la cláusula del contrato de arrendamiento. De tal manera que por esta situación y por las condiciones y prerrogativas de las cuales goza el Estado Venezolano, sus empresas e instituciones, el tenía que notificar a la empresa CANTV de cualquier hecho relacionado con el local, pues ésta es una empresa pública que además presta conjuntamente con la empresa “Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”, un servicio público que no puede ser afectado o interrumpido sin que se cumplan el debido proceso administrativo previo.-

Que, solicitó del tribunal se sirva oficiar a través de la prueba de informes, a la compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informe al tribunal; si el demandante; cumplió con el procedimiento administrativo previo, para interponer la presente demanda, es decir, si existe en los archivos de la empresa, compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) expediente administrativo relacionado con la presente causa”-(Omissis).-

Riela al folio 117, auto de fecha 21 de Febrero de 2014, mediante el cual el tribunal a quo, acordó diferir el lapso para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas.-

Riela al folio 128, auto de fecha 06 de Octubre de 2014, mediante el cual el tribunal aquo, acordó nueva oportunidad para el traslado del tribunal y constitución a la oficina donde funciona la Compañía Anónima Nacional teléfonos de Venezuela (CANTV), y se fijó el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dejar constancia si fue tramitada y en que estado se encuentra el pedimento hecho por este tribunal, en fecha 01 de Julio de 2014.-

Riela a los folios 129 al 130, Acta de Inspección Judicial solicitada por la parte actora.-

De la sentencia recurrida

Riela a los folios 132 al 141, Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado A Quo en fecha 16 de Octubre de 2014, en los siguientes términos:

Omissis …

“Punto previo: de la falta de cualidad:

Que, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, que los contratos de arrendamiento se suscribieron con el ciudadano F.d.A.C., actuando éste como presidente de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Comunicaciones, C.A. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que el mencionado ciudadano, parte demandada, tienen la cualidad y el interés para ser demandada en la presente acción con motivo de cumplimiento de prórroga legal. Por lo tanto, este tribunal considera que la parte demandada tiene cualidad para ser demandada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Comunicaciones, C.A, ya que fue este quien en su nombre y representación suscribió los contratos de Arrendamiento y quien tiene la facultad para representar y obligar a la mencionada empresa mercantil; por lo tanto, se declara improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada.-

De las motivaciones para decidir:

Que, de allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en este juzgador plena convicción de que la presente demanda deberá ser declarada con lugar.-

Que por los razonamientos antes expuesto, el Juzgado A Quo, declaró: Primero: Con Lugar la demanda, Segundo: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios Integrales de Comunicaciones, C.A. (SICCA), la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, Tercero: Se condena en costas a la parte demandada…

.-

De la apelación:

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, el apoderado de la parte demandante apeló de la anterior decisión.- (F-148).-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos.- (F-149).-

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia (F-150).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 02 de Diciembre de 2014, y por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.- (F-152).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Se observa del libelo de la demanda, que la pretensión de la parte actora en el caso sub iudice, consiste en reclamar a la parte demandada, la entrega del inmueble dado en arrendamiento, en virtud del vencimiento de la Prórroga Legal, concedida a éste por el cumplimiento del contrato.-

En la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa la parte demandada opone su falta de cualidad, contestando al fondo negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por el actor.-

A los efectos de demostrar sus respectivos alegatos ambas partes traen sus pruebas al proceso, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Juzgado de la causa, las cuales pasa de seguida esta Alzada a verificar su valor probatorio.-

Promovió la parte actora:

Anexo a su libelo:

- Copia simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 24 de Agosto de 2009, por el Ciudadano Kirangel R.d.V.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.842.886, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano L.G.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.945.265, y la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A, representada legalmente por el Ciudadano F.d.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.146, sobre el inmueble allí descrito y el cual es el objeto del presente juicio.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

- Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 63, Tomo 28 de los Libros respectivos contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano L.G.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.945.265 y la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A, representada legalmente por el Ciudadano F.d.A.C., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.880.146, sobre el inmueble allí descrito y el cual es el objeto del presente juicio.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

- Copia simple de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha 19 de Febrero de 1982, anotado bajo el Nº 17 de la serie, Protocolo 1º, Tomo Primero del Primer Trimestre, contentivo de contrato de venta sobre el terreno donde está enclavado el inmueble objeto del presente juicio, venta que le hiciera la municipalidad al Ciudadano L.G.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.945.265.-

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 de Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

- Copias de dos documentos contenidos de las notificaciones que se le hicieran al ciudadano F.A.C., con respecto al vencimiento del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de la prorroga legal concedida.-

Documentales que al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte, se le otorga valor probatorio.-

Con su escrito de pruebas:

- Ratifica en contenido y en firma los dos (2) contratos de arrendamiento que consignara con el escrito de demanda.

- Ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en contenido como las dos (2) Notificaciones que consignara con el escrito de demanda.

Documentales que ya fueron valoradas en líneas anteriores.-

- Prueba de Informe, solicitando al Tribunal A Quo, oficiar a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a los fines de que informe sobre la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre los Ciudadanos L.G., representado por el Ciudadano Kirangel Rivera y la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A, representada legalmente por el Ciudadano F.d.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.146.-

De lo cual se dejó constancia mediante prueba de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado A Quo en fecha 8 de Octubre de 2014, cuya acta riela a los folios 129 y 130 del presente expediente; y a la cual se le otorga valor probatorio.-

La parte demandada promueve:

- Hace valer los documentos aportados por la parte demandada que le favorezca.-

A lo cual se le aplicará el Principio de la Comunidad de la prueba.-

- Solicita se le conceda el derecho de repreguntar, a los testigos que pueda presentar la parte demandante;

A lo cual se le aplicará el Principio de la Comunidad de la prueba.-

- Documento emanado de la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.-

- Oficio a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informe si el ciudadano L.G.G.G., cumplió con procedimientos administrativos para interponer la presente causa. El cual no es objeto de valoración por cuanto no fue admitida como medio probatorio.-

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde entonces a este Juzgador de Instancia Superior pronunciarse en punto previo, sobre la Falta de Cualidad opuesta por el demandado; y en tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO:

De la falta de cualidad pasiva

En materia de Falta de Cualidad activa o pasiva, la doctrina patria señala que:

El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…” (Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140).-

Al ser alegada la defensa de fondo de falta de cualidad, debemos tener claro en que consiste la cualidad y la acepción de la misma. Según la jurisprudencia venezolana es la siguiente:

"…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…"

Comentando al Dr. E.C., la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.

Sostiene el Dr. Rengel-Romberg que:

"…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…

Definidos los anteriores conceptos, se observa que en el presente caso, la parte demandada presenta dos escritos de contestación a la demanda, y en las dos oportunidades opone su falta de cualidad; el Ciudadano F.J.A.C., actuando como persona natural opone su falta de cualidad, alegando entre otras cosas que: “Del libelo de la demanda y del petitorio se desprende que el demandante procedió a demandarme directamente y el auto de admisión ordena citar a la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A”….”. Luego, el Abogado V.D., actuando como apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A”, igualmente opone la defensa de fondo de falta de cualidad, en los mismos términos.-

Ahora, de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora manifiesta: “Que en fecha 24 de agosto de 2005, celebre un contrato de arrendamiento con la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A”….”. Luego, el Abogado V.D., actuando como apoderado judicial de la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A”……representada por el Ciudadano F.d.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.146…”

Del auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado A Quo, se observa que se ordena la citación de la mencionada empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A”, representada por el Ciudadano F.D.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.146; observándose de igual manera que los contratos de arrendamientos, están suscrito por el Ciudadano F.D.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.146, en su condición de representante legal de la Empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A”.-

Deduciéndose en tal sentido, que la demandada por ésta sola razón, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, y en atención a ello, la alegada falta de cualidad pasiva debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

Decidido el anterior punto previo, entra esta alzada a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, para lo cual hace el siguiente análisis:

De los términos expuestos en el libelo, se desprende, que se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando para ello, según lo transcrito en la parte narrativa del presente fallo.-

En este sentido, es de destacar lo que dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”... (omissis)

Ello significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

Observa este Tribunal en Instancia de Alzada que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 24 de Agosto de 2009, allí se convino que el arrendamiento tendría una duración de un (1) año contado a partir de la mencionada fecha (24/08/2009); es decir, que en aplicación del artículo 1.159 del Código Civil citado ut - supra, el arrendatario estaba en conocimiento desde el inicio de la relación arrendaticia que al vencerse este lapso y continuar ocupando el inmueble, el contrato seguía siendo a tiempo determinado pues así se le expresa claramente en la Cláusula Cuarta. Pero adicionalmente, al arrendatario se le hizo la notificación correspondiente sobre el deseo del arrendador de no renovar el contrato y concediéndole el lapso legal de su prorroga correspondiente, tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 13 y 14 del presente expediente, y los cuales fueron valorados en su oportunidad.- así como la citada norma jurídica, tiene igualmente aplicación el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, materia de orden público que aún cuando no se le cite en el contrato suscrito es de observancia obligatoria.

De tal manera que aún cuando el arrendatario al vencimiento del período fijo no manifieste expresamente su voluntad de hacer uso de la prórroga legal y aún cuando el arrendador no le notifique expresamente que le concede la misma, debe entenderse que en los contratos a tiempo determinado al vencerse el período fijo opera automáticamente la prórroga legal, conservando el contrato su carácter de determinado. Así se declara.

Por consiguiente, sobre la base de lo hasta aquí considerado, se colige que ciertamente cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción, es necesario que se haya cumplido íntegramente la prórroga legal.

Siendo que en el caso de marras quedó demostrado que el contrato objeto de controversia se encuentra debidamente cumplido tanto en la duración del contrato como en su prórroga legal, es deber del arrendatario cumplir con la entrega del bien inmueble arrendado, libre de cosas y personas. Y así se decide.

Así las cosas, visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal, venció el 20 de Agosto de 2012, por cuanto la notificación sobre la misma fue practicada en fecha 20 de Agosto de 2010, concediéndosele al arrendatario los dos años correspondientes; es por lo que este Tribunal considera procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal; y por consiguiente la presente apelación no puede prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, apoderado Judicial de la Empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A”, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 16 de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, intentada por el ciudadano L.G.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.945.265, contra la empresa “SERVICIOS INTEGRALES DE COMUNICACIONES C.A”, Representada legalmente por el Ciudadano F.J.d.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.880.146.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Doce de Diciembre de Dos Mil Catorce (12-12-2014), siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6133.-

ORMB/NMG.-.

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