Decisión nº 0818-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 6153-15.-

PARTES:

RECURRENTES: Abgs. V.D.O. y G.T.G., IPSA Nº 23.150 y 30.733 respectivamente, Apoderados Judiciales de la Empresa “Servicios Integrales de Telecomunicación C.A”-

RECURRIDO: AUTO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, A.M. Y A.D.S.C. JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.-

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO.-

Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en v.d.R.d.H., interpuesto por los Abogados, V.D.O. y G.T.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, contra el auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara que “niega lo solicitado, por cuanto se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación”.-

NARRATIVA

Exponen los recurrentes lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)….

….Que “en fecha 8 de Octubre del año 2012, presento el ciudadano L.G.G.G., por ante el Ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL en contra de nuestra representada, sobre un local comercial ubicado en la calle juncal Nº 126 de esta Ciudad donde funciona una taquilla de pago de la COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA C.A (CANTV).-

Que, el juzgado en cuestión procedió a la admisión de la señalada demanda.-

Que, tal como se desprende de autos dimos en la oportunidad correspondiente contestación a la demanda en referencia y en ella entre otras defensas solicitamos la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN por disposición de lo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al servicio público prestado.-

Que, con fecha 21 de enero de 2015, encontrándose el proceso en etapa de ejecución Formalmente denunciamos el quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso y consecuencialmente, la existencia en la presente causa de lo que la Doctrina Patria, se conoce como cosa juzgada aparente, al faltar en el texto de la sentencia la obligatoria y debida notificación al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, por cuanto se encuentra involucrada en el proceso, la empresa Estatal de Telecomunicaciones Movilnet notificación que debió hacerse por imperativo del Artículo 97 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Rep0ública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio del año 2008, Decreto Nº 6.286, el cual invocó.-

Que, estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estará acompañada de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.-

Que, a pesar que en la sentencia este Tribunal declara que se respetaron las prerrogativas legales como ente público, al señalar…”Así las cosas, se logró determinar que no existe ninguna relación entre el ciudadano L.G.G.G. y la empresa Servicios Movilnet, y que este no autorizó y asi se evidencia de las actas procesales la instalación en el local de su propiedad del agente de recaudación y de la taquilla de recaudación, siendo por lo tanto responsabilidad única y exclusiva de la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones, CA (SICCA), su funcionamiento en el inmueble sometido al presente litigio, frente a la empresa Telecomunicaciones Movilnet, aún y cuando se respetaron las prerrogativas legales como ente público. Así se decide….”

Que, se observa de autos y de las actas que conforman el presente Expediente, que no hubo tal respeto a las prerrogativas legales como ente público.-

Que, cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la cosa juzgada aparente ha señalado lo siguiente”…cuando existan graves anomalías que afecten la validez del procedimiento, o es obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho a la apelación del fallo, invocó el contenido de la decisión Nº 579, de fecha 29 de julio de 1998, Exp.97342.-

Que, por tales razones, consideramos que la sentencia adolece del vicio que denunciamos.-

Que, en el caso de que este Tribunal considere que no existe tal vicio, entonces; por imperativo del artículo 98 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, este tribunal está en la obligación de reponer la causa al estado de la debida notificación al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, para que interponga los correspondientes recursos que considere necesario.-

Que, invocó el contenido del artículo 98 del mencionado Decreto.-

Que, sin que esto signifique renuncia al ejercicio de acciones legales contra las sentencias dictadas en la presente causa y para evitar que se sigan cometiendo graves anomalías en el presente proceso, informamos al tribunal que deberá ajustar su actuación, otorgando las prerrogativas que asisten al estado Venezolano, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 99 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

Que, tal como se evidencia el tribunal aquo decidió declarar improcedente lo solicitado ya que a decir del Juzgado de Municipio que la parte demandada con su actuación había convalidado los supuestos vicios existentes y frente a ello ejercí el correspondiente recurso de apelación el cual fue negado ya que el auto objeto de la apelación era de mero trámite.-

Que, se aprecia que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, muy contrario a lo indicado por el Tribunal de la cusa en el auto objeto del presente recurso de hecho, se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio, dictado por el tribunal de causa que viene conociendo del juicio contra el aquí recurrente, producido en la etapa de ejecución de sentencia, con posterioridad al auto ejecutorio en el cual se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo.-

Que, cabe señalar que los autos de mero trámite, son providencias interlocutorias y lo define (Rengel Romberg).-

Que, el auto objeto de apelación, de fecha 27 de enero del 2015 no puede ser catalogado como auto de mero trámite.-

Invocó Jurisprudencias de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.745 del 7 de Octubre de 2004 y Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002.-

Que, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de admisibilidad de la apelación el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión causa a la parte, es decir el interés para apelar.

Que, la regla general de la admisibilidad de la apelación para la sentencia interlocutoria es que sólo tiene apelación cuando produce gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en cuyo dispositivo ha establecido el legislador patrio las sentencias interlocutorias que tendrían apelación, indicando que solo son aquellas que produzcan gravamen irreparable, invocó el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.-

Invocó el contenido de la sentencia Nº 721, de fecha 05 de Abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Invocó el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 27 de enero del 2015, que se abstuvo de escuchar la apelación o niega la misma y ordene con vista al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y al señalado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que se oiga la apelación”.- (Omissis) (f-1 al 4).-

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2015, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente Recurso de Hecho, dándole entrada, admitiéndose y se fijó para dictar sentencia.-(f-30).-

En fecha 18 de Febrero de 2015, los Abogados V.D.O. y G.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, presentan escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual entre otras cosas aclaran que el auto contra el cual recurren de hecho, es el de fecha 04 de Febrero de 2015.-

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2015, se ordenó solicitar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.-

En fecha 19 de Febrero de 2015, fue recibido oficio con anexos relacionados con la notificación de la Procuraduría General de la República, enviados a este despacho por el Tribunal A Quo.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Instancia en Alzada para decidir el presente Recurso de Hecho, previamente hace el siguiente análisis:

A los efectos de determinar el principio de tempestividad de la interposición del presente recurso de hecho, es menester revisar los lapsos procesales transcurridos.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 27 de Enero de 2015.-

El apoderado judicial de la parte demandada, apela del referido auto en fecha 30 de Enero de 2015.-

El Juzgado A Quo, por auto de fecha 04 de Febrero de 2015, “niega la apelación por considerar que el auto apelado es de mero trámite o mero sustanciación.-(f-29)

En fecha Once (11) de Febrero de 2015, fue interpuesto por ante éste Juzgado Superior el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada en esa misma fecha.-

De la revisión del calendario judicial y del Libro diario de este Juzgado Superior, se evidencia; que desde el día 04 de Febrero de 2015, exclusive, fecha en la cual el Juzgado A quo negó la apelación; al día once (11) de Febrero de 2015, inclusive, fecha en que fue interpuesto el presente recurso de hecho, han transcurrido cinco (5) días de despacho ante este Juzgado Superior, lo que a criterio de este Juzgador, el presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-

De la definición:

Se entiende el Recurso de Hecho, como la garantía procesal de la apelación; y que la actividad de esta Alzada como órgano competente se dedica al estudio del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.-

El Recurso de Hecho por apelación denegado u oído en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia, lo que es algo propio del estado de derecho.-

Al respecto, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.-También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma.- El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.-

Indica la Doctrina, que el Juez ante quien ocurre el recurso, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.-

  2. - Un apelante legítimo.

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-

El eje principal del presente asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la negativa de oír la apelación por parte del Juzgado A Quo, por cuanto éste considera que el auto de fecha 27 de Enero de 2015, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación.-

Observa esta Instancia Jurisdiccional Superior, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:

En fecha 21 de Enero de 2015, el Abogado V.D.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa“Servicios Integrales de Telecomunicación C.A”, expone que: “Formalmente denuncio el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso y consecuencialmente la existencia en la presente causa de lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria se conoce como “La cosa juzgada aparente”… Y solicita al Tribunal de A Quo, la Reposición de la causa al estado de la debida notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, para que interponga los correspondientes recursos que considere necesario….”

En respuesta a lo solicitado por el Apoderado de la parte demandada, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de Enero de 2015 (aun cundo por error del Tribunal A Quo se le colocó fecha de “27 de Enero de 2014”), declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación judicial de la parte demandada, cuyo auto fue apelado mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2015, por el mencionado Abogado Vítor Díaz Ortiz, ya identificado en autos, quien además manifiesta que la referida solicitud de reposición debió tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607, en concordancia con el artículo 533, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

En este estado corresponde a esta Instancia en Alzada, verificar la categoría, cualidad o naturaleza del auto recurrido, a los efectos de determinar la procedencia del presente recurso de hecho.-

En este sentido observa este Juzgador, que ante la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practique la Notificación del Procurador o Procuradora General de la República, el Juzgado de la causa en su auto de fecha 27 de Enero de 2015, entre otras cosas argumentó lo siguiente:

Omissis…

… “Que si bien es cierto se respetaron las prerrogativas legales que asistían a la empresa Movilnet, tal y como se hizo ver en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado, al librar la correspondiente boleta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, poniéndolo en conocimiento de una demanda intentada, ya que había una presunción que los intereses patrimoniales del Estado Venezolano podían estar afectados; Sin embargo también es cierto que en el desarrollo del procedimiento se dejó claro y establecido en la misma sentencia que la empresa no tiene ningún tipo de ingerencia en el presente procedimiento, por lo tanto el Estado Venezolano no está afectado en sus intereses, es decir no tiene ningún tipo de relación la empresa Movilnet con el procedimiento que se llevó a cabo, lo cual hace inoficiosa la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, ya que el procedimiento se intentó entre y en contra de la empresa Servicios Integrales de Comunicaciones C.A….”

Omissis…

Del análisis realizado al auto parcialmente transcrito, observa esta Alzada, que con lo allí declarado, no se causa daño irreparable alguno a las partes involucradas en dicho asunto, ni se está cercenando el derecho a la defensa ni al debido proceso, tal como lo denuncian los recurrentes.-

Con respecto a las providencias dictadas por los Órganos jurisdiccionales las cuales no causan gravamen irreparable a las partes, considera este sentenciador que es importante señalar lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al establecer lo siguiente:

Art. 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

Ahora bien, se observa en el caso de marras, que en la causa principal ya se dictó sentencia definitiva por el Juzgado de la causa, la cual fue apelada y en cuya apelación fue confirmada por este Tribunal Superior en fecha 12 de Diciembre de 2014, en el expediente signado con el Nº 6133 de la nomenclatura propia de este Juzgado, de lo cual este Jurisdicente tiene pleno conocimiento por aplicación del Principio de Notoriedad Judicial; y que durante el lapso en que se mantuvo la causa en esta instancia, la parte demandada no denuncio vicio alguno en el procedimiento, y tampoco ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por esta Alzada, trayendo ello como consecuencia que dicha sentencia adoptara la condición de Definitivamente firme.-

Ahora, advierte esta Superioridad, que ante el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de Enero de 2015, al tratarse éste de un pronunciamiento de mero trámite, el solicitante de la reposición pudo haber ejercido el recurso de revocatoria o de reforma tal como lo preceptúa el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido; y más aun cuando éste alega en su diligencia de apelación, que lo solicitado debió tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 en concordancia con el artículo 533, ambos del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Alzada, que ello debió solicitarlo expresamente el representante judicial de la parte demandada, en su mismo escrito de solicitud de reposición de la causa, a los efectos de que el Tribunal A Quo, si lo consideraba ajustado a derecho, ordenara la apertura de la respectiva incidencia.-

También es importante señalar, que en el presente caso se demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, lo cual se tramitó por el procedimiento breve contemplado en los artículos 881 al 894 del mismo Texto Adjetivo Civil; disponiendo el artículo 894 ejusdem lo siguiente:

Art. 894. “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no habrá apelación”.-

Así las cosas, es evidente que en el caso bajo estudio se presentan las siguientes circunstancias:

Que, en el auto de fecha 27 de Enero de 2015, dictado por el Tribunal A Quo, que declaró improcedente la solicitud de Reposición de la causa al estado de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, se emitió un pronunciamiento de mero trámite; por lo que debió el representante Judicial de la parte demandada, solicitar su revocatoria o reforma. (Art. 310 CPC).-

Que, de ser éste considerado como sentencia interlocutoria, ésta no causa gravamen irreparable y por lo tanto es insusceptible de apelación. (Art. 289 CPC).-

Que, por haberse tramitado el presente asunto de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por el procedimiento breve, este procedimiento no admite mas incidencias que las allí establecidas. (Art. 894 CPC).-

Además de las circunstancias arriba indicadas, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que una reposición de la causa al estado de que se practique la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, en este estado y grado de la misma, sobre un asunto en el cual se determinó que no se verán afectados de forma directa o indirecta los intereses del Estado por cuanto no forma parte de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en la presente causa, traería como consecuencia un retraso injustificado en el proceso, hecho éste que contraviene los principios consagrados en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se considera.-

Amén de ello, se evidencia de autos, que el Juzgado A Quo, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y dicha notificación fue debidamente practicada, a tal efecto que el mencionado organismo dio respuesta al Juzgado de la causa sobre dicha notificación, suspendiéndose la causa por noventa días, en cuyo lapso la Procuraduría General de la República, no emitió pronunciamiento alguno, prosiguiendo la causa su curso procesal-legal correspondiente, tal como se desprende de las actuaciones remitidas a este despacho por el Juzgado A Quo.-

Por consiguiente, en virtud de que el auto de fecha 27 de Enero de 2015, dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el Abogado V.D.O., en su carácter acreditado en autos, es insusceptible de apelación, por las circunstancias precedentemente expuestas, en tal sentido el presente Recurso de hecho no puede prosperar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por los Abogados V.D.O. y G.T.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.860.575 y V-5.870.664 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 también respectivamente, apoderados judiciales de la empresa “Servicios Integrales de Comunicaciones C.A”, contra el auto de fecha 4 de Febrero de 2015, que negó la apelación contra el auto de fecha 27 de Enero de 2015, ambos dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así confirmado el auto recurrido.-

Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veinte (20) días del mes Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinte de Febrero de Dos Mil Quince (20-2-15), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6153-15.-

ORMB/NMG.-

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