Sentencia nº 0637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., O.L.C.D., A.S.P.G., A.S.H., A.A.N.R., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. y F.L.D.P., representados judicialmente por los abogados N.P.D., Alves Finol García, J.C.H. y D.V., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Exi E.Z.M., Greily Villarreal Velásquez, M.J.D. e Iriku Chacín Carrasquero; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 13 de abril del año 2009, siendo la misma reproducida el día 20 del mismo mes y año, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; sin lugar el recurso de apelación intentado por la demandada; sin lugar la prescripción de la acción por prestaciones sociales respecto a los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., A.S.H., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. y F.L.D.P.; con lugar la prescripción de la acción por prestaciones sociales respecto a los ciudadanos O.L.C.D., A.S.P.G. y A.A.N.R.; sin lugar la prescripción de la acción con relación a los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación respecto a todos los demandantes; y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación el abogado F.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 02 de julio del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo contestación a la formalización.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, sólo compareció la parte recurrente, y expuso los alegatos que considero pertinente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 03 de junio del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron formuladas las denuncias, pasando a resolver en primer lugar la contenida en el capítulo II del escrito de formalización, en los términos expuestos a continuación:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

(…) denuncio la infracción por falta de aplicación, por parte de la sentencia, recurrida, de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerarse que la acción deducida en contra de mi representada no se encuentra prescrita, por aplicación aislada del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la recurrida que el lapso de prescripción comienza a computarse una vez terminado los procedimientos de calificación de despido incoados por cada ex trabajador en contra de mi mandante, sin considerar que en dichos procedimientos, nunca se notificó a PDVSA, sino que, producida la terminación de las relaciones de trabajo en el año 2003, y la extinción de aquellos procedimientos de calificación de despido en el año 2007, al declararse desistidos los recursos de apelación ejercidos por cada demandante en contra de cada sentencia que había declarado la perención de la instancia de su respectivo procedimiento de calificación de despido, la presente demanda fue incoada el 20 de Marzo de 2007, habiéndose notificado a mi mandante de su existencia el 13 de Abril de 2007, por lo cual se consumó con creces, desde el año 2003 hasta el mes de Abril de 2007, la prescripción de la acción prevista en los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse accionado en contra de PDVSA y ser efectivamente notificada, dentro del año y dos meses siguientes al momento de la terminación de la relación de trabajo respectivamente.

En efecto, la sentencia recurrida indica textualmente lo siguiente:

"De la acción incoada por el ciudadano L.G., si bien se refleja de actas en la pieza I adjunto con el escrito de promoción de pruebas, copias certificadas del asunto referido a la calificación de despido, del folio 315 al 347, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de perención (folio 336 al 338) de fecha 04 de agosto de 2006 y de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas en la pieza IV, del folio 473 al 525, donde se refleja la última sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta misma circunscripción (folio 516 al 518), donde declara el Desistimiento del Recurso de Apelación, de fecha 13 de marzo de 2007…

-De la acción incoada por el ciudadano L.C., de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas en la pieza IV, del folio 161 al 218, en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención de fecha 21 de junio 2006, (folio 182 al 185) y el Tribunal Superior Segundo de esta misma circunscripción (folio 203 al 205), declara el Desistimiento del Recurso de Apelación, en fecha 29 de enero de 2007 .....

-De la acción incoada por el ciudadano L.R., de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas en la pieza IV, del folio 354 al 410, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Desistimiento del procedimiento (folio 404-405), de fecha 01 de marzo de 2007…

-De la acción incoada por la ciudadana M.G.F., de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas del referido expediente en la pieza II, del folio 602 al 665.... y se evidencia que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dicta sentencia de Perención de la Instancia (folio 622-626), de fecha 25 de julio de 2007 ....

-De la acción incoada por el ciudadano MARVIN RAGA FERNÁNDEZ, de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas en la pieza IV, del folio 05 al 70 (foliatura independiente); donde se refleja que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención, en fecha 17 de Noviembre de 2005 ....

-De la acción incoada por el ciudadano L.A.R.M., se refleja en actas de la pieza IV, del folio 125 al 160, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 148 a1 151) en fecha 03 de agosto de 2006 ....

-De la acción incoada por el ciudadano A.S.H., se refleja en actas de la pieza IV, del folio 290 al 353 copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 310 al 314) de fecha 16 de Noviembre de 2005 .....

-De la acción incoada por la ciudadana A.M.C., se refleja adjunto con el escrito de promoción de pruebas en la pieza I, copias certificadas de dicho expediente que riela del folio 254 al 314, igualmente en la pieza IV, del folio 411 al 472, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 436 al 438), de fecha 22 de marzo de 2006 ....

-De la acción incoada por el ciudadano R.D.P.A., ....se demuestra que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia de Desistimiento del Procedimiento (folio 831 al 833), de fecha 17 de Abril de 2007…

-De la acción incoada por el ciudadano F.J.M.M., se refleja en actas de la pieza IV, del folio 219 al 289, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 243 al 246), de fecha 26 de Junio de 2006, siendo ésta recurrible en Apelación, la cual conoce del expediente el Tribunal Superior Primero de esta misma circunscripción (folio 276 al 279) y acuerda dictaminar el Desistimiento del Recurso, quedando firme la sentencia recurrida, en fecha 28 de febrero de 2007....

-De la acción incoada por el ciudadano M.V. L1NDARTE CARRASQUERO .... se demuestra que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Trabajo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia de Desistimiento de la Acción (folio 970 al 971), de fecha 16 de enero de 2007 .....

-De la acción incoada por el ciudadano F.L.D.P. se refleja en actas de la pieza IV, del folio 71 al 124, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 108 al 111), de fecha 31 de enero de 2007, .... (Resaltado añadido)

Honorables Magistrados, como puede observarse, las relaciones de trabajo que existían entre cada demandante y PDVSA, terminaron en el año 2003, iniciándose unos procedimientos de calificación de despido que nunca fueron notificados a mi mandante, los cuales terminaron mediante sentencia de perención de la instancia en los años 2005 y 2006, consumándose con creces, desde el mes de Enero de 2003 hasta el mes de Abril de 2007, momento en el que notifican a PDVSA de esta causa, la prescripción de la acción prevista en los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haberse notificado a mi representada, dentro del año y dos meses siguientes al momento de la terminación de la relación de trabajo, de la existencia de dichos procedimientos de calificación de despido, sino que fue notificada, de la existencia de ESTE PROCEDIMIENTO, transcurridos cuatro años y tres meses, después de terminadas las relaciones de trabajo.

Honorables Magistrados, aún cuando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en los casos en los que el ex trabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzaría a computarse a partir del momento de terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro acto semejante, ello no implica la desaplicación de la normas generales de la prescripción laboral, de rango legal, a que se refiere el artículo 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo; a saber: Presentación del libelo de demanda por parte del ex trabajador antes del año siguiente al día de la terminación de la relación de trabajo y citación (hoy notificación) del patrono dentro de un lapso no mayor a dos (2) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de un año; normas éstas a las cuales niega aplicación la sentencia recurrida al comenzar el cómputo del lapso de prescripción, desde el momento en que se declaró la perención de la instancia y/o que se confirmó dicha decisión según el caso, aplicando aisladamente el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es necesario resaltar el hecho que, si bien es cierto que una vez iniciado un procedimiento de estabilidad laboral, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, comienza a computarse una vez terminado, con carácter definitivamente firme dicho procedimiento, no es menos cierto que, ni el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la jurisprudencia de (sic) emanada (sic) esta Sala, ratificando el contenido de dicho artículo, establecen que durante la vigencia de tal procedimiento, no tienen aplicación los delatados artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como les negó aplicación, injustificadamente, la sentencia recurrida, de lo que se deriva que, los demandantes tenían la obligación, de notificar a la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido en el referido artículo 64.1 so pena de prescribir los derechos derivados de sus relaciones de trabajo, como en efecto ocurrió .

En abono de lo anterior tenemos, que el procedimiento de calificación de despido, si bien es cierto que prevé un lapso de caducidad para acudir al órgano jurisdiccional por parte del trabajador despedido, no es menos cierto que NO EXCLUYE el régimen legal de prescripción de TODA acción derivada de la relación de trabajo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejando a salvo las excepciones legales (Vgr. Artículo 63 de la LOT). Esta es la posición, que ha sido acogida por la Jurisprudencia venezolana desde hace varios años. A título de ejemplo, citamos sentencia del Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ponencia del Dr. A.M.U., la cual señaló expresamente lo siguiente:

... En referencia a la afirmación de la Sentencia de Primera Instancia, de que en los procedimientos de estabilidad no existe prescripción, debe este Tribunal Superior precisar tal señalamiento a fin de evitar malos entendidos. En efecto, lo que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para el trabajador que no solicite la calificación del despido y en consecuencia el reenganche y pago de los salarios caídos dentro de los cinco (5) días hábiles a dicho despido es un término de caducidad, e igual término de caducidad se establece al patrono cuando no participa las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) hábiles siguientes. Si el patrono no hace la participación se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa y si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así las demás que le corresponden en su condición de trabajador. A criterio de este sentenciador no existe ninguna duda de que estamos en presencia de un lapso de caducidad y al no intentarse la acción por parte del trabajador pierde el derecho al reenganche, y como consecuencia el pago de los salarios caídos, pero una vez intentada dentro de ese lapso de cinco (5) días la acción por calificación de despido, empieza a correr el lapso de prescripción …(Omissis) y por consiguiente la posibilidad de interrumpirla por cualquiera de los medios establecidos en la misma Ley Orgánica del Trabajo y en forma supletoria por el Código Civil y así se establece.(Resaltado añadido)

Continúa el Dr. Martini Urdaneta en su sentencia, así:

... A mayor abundamiento, precisa este Tribunal Superior, que el Titulo I "Normas Fundamentales" Capítulo VI de la Prescripción de las acciones de La Ley Orgánica del Trabajo (artículos 61 al 64) no establece excepción alguna en cuanto a las acciones consecuencia de la calificación del despido, o más la reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos, cuando dicho despido fuere injustificado, y en consecuencia puede alegarse la prescripción si han transcurrido más de catorce (14) meses contados desde la fecha en que el trabajador solicitó ante el Juez de Estabilidad Laboral la calificación de Despido, sin haberse notificado o citado el demandado ..... (Omissis). (Resaltado añadido)

La falta de aplicación de los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo aquí delatada, ha sido determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que, de haberse aplicado esos preceptos legales al presente caso, se habría concluido, forzosamente, que la demanda incoada en contra de mi mandante, debe sucumbir, por encontrase prescrita la pretensión deducida en la misma.

Con base a lo anteriormente expuesto, ratifico la defensa de fondo expuesta escrito de contestación de demanda y solicito respetuosamente a esta Sala declare la procedencia de la presente delación por haberle negado aplicación, la sentencia recurrida, a los artículos 61 y 64.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando respetuosamente que al conocer del mérito del asunto debatido en autos, con arreglo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se declare sin lugar la demanda incoada por los demandantes en contra de mi representada PDVSA Petróleo S.A.

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce que la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo se materializó, cuando el sentenciador de alzada declaró la improcedencia de la defensa de fondo opuesta contentiva de la prescripción de la acción por aplicación aislada del artículo 110 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar, que el lapso de prescripción debía comenzar a computarse desde la fecha de terminación de los procedimientos de calificación de despido incoados en su oportunidad por cada uno de los trabajadores accionantes.

En este orden de ideas, el recurrente continúa señalando que los procedimientos de calificación de despido que fueron incoados, no constituyeron un acto suficiente y capaz de interrumpir la prescripción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en dichos juicios no se realizó la debida notificación a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo que, al no lograrse el acto para la comparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente (dentro del año y dos meses siguientes al momento de la terminación de la relación de trabajo) y al haberse declarado perecido todos y cada uno de los procedimientos de calificación de despido, debió la recurrida y no lo hizo, computar el lapso de prescripción desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, por lo que, siendo que las mismas finalizaron en el año 2003 y la demanda que nos ocupa fue intentada en fecha 20 de marzo del año 2007, era obvio concluir -y la recurrida lo ignoró-, que la presente acción estaba prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta denunciada como infringida por falta de aplicación.

Asimismo, el recurrente alega, que aún y cuando el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en los casos en los que el trabajador haya iniciado un procedimiento de calificación de despido ante el órgano jurisdiccional competente, el lapso de prescripción comenzará a computarse a partir del momento de terminación de dicho procedimiento, mediante sentencia definitiva o cualquier otro acto semejante, ello no implica la desaplicación de las normas generales sobre la prescripción laboral contenida en los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la presentación del libelo de demanda antes del año siguiente al día de la terminación de la relación de trabajo y la notificación del patrono dentro de un lapso no mayor de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del mencionado período de un año; por lo que -a decir del recurrente- si bien es cierto que una vez iniciado un procedimiento de estabilidad laboral, el lapso de prescripción para el cobro de las prestaciones sociales, comienza a computarse una vez terminado, con carácter definitivamente firme dicho procedimiento, no es menos cierto que, ni el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la jurisprudencia emanada de esta Sala, establecen que durante la vigencia de tal procedimiento, no tiene aplicación los delatados artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como la recurrida les negó su aplicación injustificadamente, de lo que se deriva que, el actor tiene la obligación de notificar a la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido en el referido artículo 64 literal a) so pena de prescribir los derechos derivados de su relación de trabajo.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata, como así expresamente señala el recurrente, que la sentencia recurrida al declarar improcedente la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción, determinó que, visto que los trabajadores habían interpuesto con antelación sendos procedimientos de calificación de despido, los cuales finalizaron mediante sentencia firme en los años 2005, 2006 y 2007, debía entonces tenerse dichas fechas como el inicio del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta –el ad quem- que la notificación de la demanda en dicho procedimiento nunca se realizó, de lo que se deduce que efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 61 y 64 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues efectivamente desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales, hasta el día de la interposición de la presente demanda (20 de marzo del año 2007), había transcurrido con creces el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 eiusdem.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en reciente sentencia N° 536 de fecha 01 de junio del año 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en un caso similar al que nos ocupa, estableció lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.

En tal sentido, tenemos que el citado artículo 110, prevé lo siguiente:

Artículo 110. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J.).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Sala).

Consecuente con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por los accionantes de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia, sin siquiera notificarse a la sociedad mercantil demandada PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el año 2003 -hecho no controvertido en la presente causa-, y no a partir de la fecha en que los procedimientos de estabilidad culminaron mediante sentencia firme, como así fue determinado erradamente por el juez de la recurrida.

Siendo así, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de los artículos 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de la restante denuncia formulada. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

Partiendo de los hechos alegados y probados por las partes y teniendo como fundamento lo decidido por esta Sala de Casación Social en el capítulo precedente sobre el recurso de casación, se tiene que la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., A.S.H., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C., F.L.D.P., O.L.C.D., A.S.P.G. y A.A.N.R. y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., efectivamente culminó en el año 2003, constando asimismo de las actas que conforman el expediente que la presente demanda fue presentada en fecha 20 de marzo del año 2007 .

Así pues, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y del artículo 64 eiusdem, el cual establece las formas de interrupción de la prescripción de las acciones laborales, a saber: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil; se observa que desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo -año 2003- hasta la fecha de interposición de la presente demanda -20 de marzo del año 2007-, había transcurrido un lapso de 4 años aproximadamente, es decir, más del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que las codemandantes hubieran realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas se declara con lugar la defensa de fondo opuesta y sin lugar la demanda por encontrarse evidentemente prescrita. Así se decide.

La anterior declaratoria abarca también los conceptos reclamados por fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que los mismos, indefectiblemente, provienen y fueron producidos con ocasión a la relación de trabajo que cada uno de los accionantes mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleos, S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 13 de abril del año 2009, reproducida el día 20 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo; y se resuelve 3) SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., A.S.H., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C., F.L.D.P., O.L.C.D., A.S.P.G. y A.A.N.R. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A..

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-883

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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