Decisión nº 12-1938 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001685

DEMANDANTE: B.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-406.369, domiciliada en Guanare, estado Portuguesa.

APODERADOS:B.H.A.R., A.O.L., RIZEIDA B.R.G. Y MARIELVI D´JESUS PEÑALOZA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.235, 11.156, 61.666 y 143.922, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: L.J.V.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.073.258, de este domicilio y la sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E., C.A., anteriormente denominada TASCA RESTAURANT P.D.E., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 68, tomo 44-A, posteriormente modificado por documentos inscritos ante el referido registro mercantil, el 27 de octubre de 2000, bajo el N° 13, tomo 43-A y el 28 de diciembre de 2000, bajo el N° 58, tomo 53-A, representada por la ciudadana P.V.P., extranjera, mayor de edad, portadora del pasaporte N° AD384532, de este domicilio.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E., C.A.:

O.R. PUERTA, YARDLEING INFANTE CARO, MARIELA PARRA LANDAETA, SILENY B.M. y E.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.392, 92.404, 96.262, 102.227 y 108.610, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DEL CIUDADANO L.J.V.M.:

O.R. PUERTA, YARDLEING INFANTE CARO, SILENY B.M. y E.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.392, 92.404, 102.227 y 108.610, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-1938 (Asunto: KP02-R-2011-001685).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 27 de abril de 2010 (fs. 02 al 05 y anexos a los fs. 06 al 47), por los abogados B.H.Á.R. y A.O.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.d.Á., contra el ciudadano L.J.V.M., y la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., representada por la ciudadana P.V.P., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010 (fs. 49 y 50), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 03 de junio de 2010 (f. 72), mediante cartel fijado por la secretaria del tribunal, en las moradas de los demandados. En fecha 10 de junio de 2010 (fs. 77 al 80), el tribunal a quo negó la medida solicitada.

En fecha 26 de julio de 2010 (fs. 94 al 104 y anexos a los fs. 105 al 208), el abogado E.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2010 (fs. 279 al 300), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades que sobre ella están construidas, situado en la avenida Lara, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 9-64; se estableció que la parte actora podría retirar como justa compensación por el uso del inmueble, los cánones de arrendamientos, depositados ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, cono legítimo arrendador beneficiario; se condenó a la parte demandada a cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, y no hubo condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2010 (fs. 307 y 308), el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia. En fecha 11 de abril de 2011 (fs. 413 al 416), el tribunal dictó aclaratoria de la sentencia, en la cual ordenó que por el canon del mes de enero de 2010, se cancelaría la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00) y por los cánones posteriores al mes de febrero del 2010, inclusive, se cancelará la suma de diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 17.200,00), mensuales, y ordenó la notificación de las partes, por haber sido publicada fuera del lapso de ley.

Practicadas las notificaciones, en fecha 27 de junio de 2011, el abogado E.R.L.V., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y solicitó de dejara sin efecto la irrita notificación realizada por el alguacil, en virtud de que no fue practicada en su domicilio procesal (fs. 443 al 444). Por auto de fecha 01 de julio de 2011, se ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de julio de 2011 (fs. 478 al 485), el juzgado de la causa declaró sin lugar la reposición de la causa formulada por la parte demandada y la condenó en costas. En fecha 03 de agosto de 2011 (f. 486), el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011 (f. 487), y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución. En fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 768 al 781), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que, una vez recibidas las resultas de la presente apelación, comenzará a transcurrir el lapso procesal para interponer el recurso de apelación contra la aclaratoria de la sentencia.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (f. 785), el tribunal a quo advirtió a las partes que el día de despacho siguiente, comenzaría correr el lapso para interponer el recurso contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 11 de abril de 2011. En fecha 12 de diciembre de 2011 (f. 786), el abogado E.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación y en fecha 13 de diciembre de 2011 (f. 787), el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de enero de 2012 (f. 789), y se ordeno la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los juzgados competentes.

En fecha 14 de febrero 2012 (f. 792), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 794), se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de adhesión a la apelación, en fecha 28 de febrero de 2012 (fs. 795 y 796). En fecha 06 de marzo de 2012 (fs. 797 al 802), el abogado E.R.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En fecha 08 de marzo de 2012, el abogado E.R.L.V., consignó copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente KP02-L-2010-385, a los fines de demostrar que el apoderado judicial de la parte actora, retiró las consignaciones arrendaticias en fecha 02 de marzo de 2012, sin hacer alguna observación en cuanto al monto, y sin que la sentencia se encontrara definitivamente firme.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2012 (f. 810), el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días calendario, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de abril de 2012, comparecieron ambas partes a los fines de solicitar se dictara sentencia en la presente causa, razón por la cual el tribunal fijó oportunidad para dentro de los seis días de despacho siguiente, en el entendido que ambas parte se encontraban debidamente notificadas (f. 811).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentencia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De igual manera corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la adhesión al recurso de apelación formulado en fecha 13 de diciembre de 2011, por el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la precitada aclaratoria de la sentencia.

En tal sentido, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades que sobre ella están construidas, situado en la avenida Lara, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 9-64, quedando entendido que forma parte del contrato, todos los accesorios y anexidades que se encuentran adheridos al inmueble, igualmente una bomba de agua marca Century, serial 5213JM con tableros de arranque y tanque anexo con capacidad para cuatrocientos (400) litros, solvente en todos sus servicios, totalmente desocupado libre de personas y cosas; que la parte actora podrá retirar como justa compensación por el uso del inmueble, los cánones de arrendamientos depositados ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, como legítimo arrendador beneficiario; se condenó a la parte demandada a cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales serían calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable, que deberá fijar los mismos, de conformidad con lo establecido por las partes, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito y no hubo condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2010 (fs. 307 y 308), el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia en los términos siguientes:

Solicitud de aclaratoria de la sentencia

… De conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del código de Procedimiento civil, solicito al tribunal se sirva Aclarar la Sentencia definitiva en lo relativo a los cálculos que debe efectuar la parte demandada con relación al pago de los daños y perjuicios equivalente a los cánones de arrendamientos, sobre lo cual el experto deberá dictar la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. A tales efectos, apreciamos que el tribunal incurrió en un error de cálculo, por lo que se impone una ampliación del fallo.

Como puede observar la ciudadana juez, a partir del CONVENIO CAMBIARIO 14, de fecha 11 de enero del año 2010, publicado en la Gaceta Oficial número: 39342, la tasa del dólar Americano fue establecida en un valor de Bs. 4,30 y no 2,60, que pretende la parte demandada, para hacer sus consignaciones. Ese valor no es aplicable al caso de especie, ya que conforme al referido texto Legal, el precio del dólar a 2,60 se aplica solamente a Importaciones del sector público, remesas familiares, estudiantes en el exterior, consulados y embajadas acreditadas en el país, jubilados, pensionados y algunos casos especiales. En el caso de “UN BINGO” o, el arrendamientos de un local para el funcionamiento de “UN BINGO”, al cual se ha pactado por equivalente al valor del dólar oficial, naturalmente debe ser el valor de Bs. 4,30, de donde resulta que los cánones de arrendamientos en aplicación de la estipulación contractual sobre el canon de arrendamiento, aplicando el referido CONVENIO CAMBIARIO 14, resulta ser de Bs. 17.200,00 Mensuales y no de Bs. 11.729,00. Es decir, la arrendataria ha consignado cánones insuficientes, por tanto inválidos, que no la liberan de la obligación arrendaticia. Los pagos así efectuados deben ser valorados como insuficientes, lo que implica que debe ser procedente el petitorio de condenatoria a cancelar daños y perjuicios e intereses invocados en el escrito libelar.

Como apoderado de la parte actora, considero que al construir la sentencia definitiva objeto de la presente aclaratoria, se incurrió en un error, ya que la estipulación contractual contenida en la cláusula QUINTA determina que el canon mensual será el equivalente a multiplicar CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000) por el Valor que tenga al cambio oficial para su conversión en Bolívares.

En el caso de autos el valor oficial a partir del 11 de enero del año 2010, es de Bs. 4,30, por lo tanto, el resultado que arroja dicho cálculo correctamente efectuado, es diferente al señalado en el texto de la Sentencia, concretamente en las paginas 19 y 20, El Tribunal señala que la cuantía de los cánones es de Bs. 11.729,00 y Bs. 11.648,00. Que no coincide con la estipulación contractual, al verificar dicho cálculo el error se hace evidente.

Finalmente pido que el presente escrito se admita y se tramite conforme a derecho, ordenándose la aclaratoria y corrección de cálculos, ampliándose la sentencia, para que la misma se apegue a lo alegado y probado en autos

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En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó aclaratoria en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del 2010, interpuesta por el Abogado en ejercicio A.O.L., en su carácter acreditado en autos, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El actor solicita en la diligencia de fecha 02/11/2010 aclaratoria, toda vez que en el convenio cambiario de fecha 11/01/2010 la tasa del dólar americano fue establecido en un valor de 4,30 y no 2,60, según las disposiciones del Estado. Igualmente, señala que al momento de dictarse la sentencia se incurrió en un error ya que se alude a la estipulación quinta del contrato que establece el arrendamiento en $ 4.000,00 americanos por el valor que tenga al cambio oficial para su conversión en bolívares.

La doctrina jurisprudencial sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, asegura que la institución se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., en el expediente nro° 01-2441, estableció:

…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones…

Igualmente, en decisión de fecha 11/11/2005 (Exp. 04-0613) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Ha sido expresado en la doctrina jurisprudencial nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas y omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no éste claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Subrayado de este Tribunal).

Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe al Tribunal de la causa, una vez dictado su fallo revocarlo ni reformarlo; ya que de lo contrario, se estaría frente a una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso. Ahora, el equilibrio de la institución descansa en la corrección de errores materiales o cálculos de cantidades, previamente condenadas en la causa.

Así las cosas, en el párrafo 2 del folio 297 el Tribunal determinó procedente el cobro de los cánones de arrendamiento y el siguiente párrafo se determinó que el mes de enero del año 2.010 se cancelaría por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 11.729,00), mientras que a partir del mes de febrero del año 2010 se ordenó entregar mensualmente la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.648,00), ambas en base a CUATRO MIL DÓLARES ($ 4.000) por al valor del dólar americano para la fecha, se permitió retirar las pensiones agregadas en el Juzgado de Municipio y se condenó por éste último canon hasta la definitiva entrega del inmueble, todo en base a lo acordado en la cláusula quinta del contrato.

Ciertamente, la razón para diferenciar el monto del mes de enero del 2.010, de los siguientes, es que a partir de la fecha 10/01/2010 ocurrió un cambio en el valor del dólar americano, pues paso de DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2,15) a CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) lo cual afectó el convenio de las partes y era el argumento del actor en el libelo, tal como acordó el Tribunal al señalar la cláusula quinta en el final del párrafo 3.

Por lo tanto, cuando se transcribió en la sentencia que el canon por el mes de enero del año 2.010 se cancelaría por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 11.729,00), se cometió un error de trascripción y cálculo numérico, pues la cantidad correcta es de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600,00) [que deviene de multiplicar $ 4.000 por Bs. 2,15]. Igualmente, cuando se transcribió en la sentencia que el canon a partir del mes de febrero del año 2010, inclusive se cancelaría mensualmente por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.648,00) se cometió también un error de trascripción y cálculo numérico, pues la cantidad correcta es DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00) [que deviene de multiplicar $ 4.000 por Bs. 4,30].

Colorario de lo anterior, el Tribunal en aplicación del el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y observando el error de transcripción y cálculo numérico ACLARA que PRIMERO: por el canon del mes de enero de 2.010 se cancelará la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600,00) y; SEGUNDO: por los cánones posteriores al meses de febrero del año 2010, inclusive, se cancelará la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.200,00) MESUALES. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia definitiva proferida en fecha 28/10/2010.

En cuanto a la solicitud de que esta juzgadora se pronuncie sobre la insuficiencia de los cánones de arrendamiento efectuados, se niega la misma por cuanto implicaría modificar aspectos que tocan el merito de fondo, ya decidido. Así se establece.

Dado que la solicitud de aclaratoria se intentó en tiempo tempestivo pero la misma se ha dictado fuera de lapso se ordena la notificación de las partes. Queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa”.

En contra de la aclaratoria de la sentencia, el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación, en fecha 12 de diciembre de 2011, y el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación formulada en fecha 13 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, en lo que respecta a la omisión de condenatoria en costas del juzgado de la causa.

En este sentido, el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó que la apelación adhesiva formulada por el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se formuló ante una instancia no competente, según el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil y el criterio del M.T. que establece que la misma debe intentarse ante el juzgado de alzada, por lo que, solicitó que ésta se declare improcedente por falta de competencia y por extemporaneidad anticipada. En lo que respecta a la aclaratoria de la sentencia alegó que, en la misma se observa un vicio de incongruencia positiva, ya que se fundamentó en hechos no probados ni impugnados en el procedimiento; que “…la sentenciadora en su oportunidad valoró como debidamente validos los cánones de arrendamiento ya depositados y consignados por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. POR LO que la aclaratoria de la sentencia no se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas ya que al establecer en el párrafo trascrito que las consignaciones eran validas y ordeno su retiro. Pero en la aclaratoria el juzgador establece el monto para calcular los cánones de arrendamiento de dicho periodo, modificando de esta manera el texto de la sentencia de fecha 28-10-2010, ya que como ya se citó, se tienen como válidos desde el periodo de enero 2010, hasta junio 2010. Y se ordena por medio de la experticia complementaria del fallo, el cálculo de las que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, por lo que mal puede el tribunal ordenar calcular nuevamente el periodo enero 2010 junio 2010, si ya estableció que las mismas están al día y que mi mandante está solvente en dicho pago, por lo que no es viable que vuelva a cancelar, de esta manera modificó el fondo de la sentencia en este punto, a pesar de que la juzgadora establece en el texto de la aclaratoria no se pronunciará sobre los cánones de arrendamiento, por lo antes expuesto si lo hace, ya que está modificando los montos que considero como ya pagados válidamente y los cuales ordenó retirar como justa indemnización”.

Alegó además que la demandante ejecutó parte de la sentencia, sin que ésta esté definitivamente firme, requisito éste sine que non, y retiró del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, parte de los cánones de arrendamientos cancelados por la suma de once mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 11.648,00), equivalentes a dieciséis (16) mensualidades, en el expediente N° KPO2-S-2010-000385, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 186.368,00), mediante cheque emitido por el tribunal del Banco Bicentenario, Banco Universal, N° 13860664, de fecha 26 de mayo de 2011, pagos que no fueron impugnados en el juicio en su oportunidad por la parte actora en el asunto N° KP02-V-2010-1704, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para lo cual consignó en fecha 08 de marzo de 2012, copia fotostática de las actuaciones que cursan en el expediente KP02-S-2010-385, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de demostrar que la parte demandante solicitó la entrega de los montos de las consignaciones arrendaticias, sin que la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, y no obstante, ello constituye una aceptación de los montos como válidamente pagados (fs. 805 al 809). Por ultimó solicitó que se declare con lugar la presente apelación y se revoque la aclaratoria de la sentencia.

Por su parte el abogado A.O.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes alegó que “La Sentencia de la Primera Instancia y su aclaratoria en forma clara y transparente le concedieron la razón a mi representada en su condición de Arrendadora, al conceder la totalidad de nuestro petitorio, acorde con lo alegado y probado en autos. …en el dispositivo de la Sentencia declaró solo parcialmente con lugar la demanda, al haber incurrido en un error en cuanto al cálculo de los cánones de arrendamientos e intereses; lo cual fue objeto de la aclaratoria oportunamente requerida y acordada conforme a derecho, en la cual quedó patentizado el vencimiento total, cónsono con el petitorio respaldado por las resultas del debate probatorio del juicio, lo cual en términos procesales implicaba la necesaria condenatoria en costas, que precisamente es el objeto de nuestra adhesión a la apelación formulada mediante diligencia de fecha 13-12-2011”.. Indicó además que la aclaratoria de la sentencia no podía abarcar la rectificación de la falta de condenatoria en costas, pero al haberse producido la subida a la segunda instancia, vía apelación de la demandada perdidosa, y asumir esta alzada la jurisdicción de la causa, procede en consecuencia mediante la presente adhesión a la apelación, que esta alzada se pronuncie justamente sobre tal condenatoria en costas del juicio, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 29 al 304 del Código de Procedimiento Civil; que la demandada interpuso su recurso y lo centró sólo y exclusivamente en la aclaratoria de la sentencia, por lo que tal especificación determina el marco de actuación de la alzada, mientras que la adhesión se concreta a la condenatoria en costas que ha debido recaer sobre la parte demandada y no fue resuelto en esa forma, por el error de cálculo en el que incurrió la sentenciadora, esclarecido posteriormente con la aclaratoria dictada; que al haber vencimiento total, procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, motivó por el cual solicitó a esa superioridad declare con lugar la adhesión a la apelación, condene en costas a la parte demandada, y declare sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y la condene en las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó se sirva decretar y ordenar la ejecución de la medida de secuestro, con fundamento en el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ya identificado.

Establecido lo anterior se observa que, la solicitud de aclaratoria o de ampliación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, no obstante si podrá y a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la misma.

En numerosas decisiones de la Sala de Casación Civil, se ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Se ha establecido además que, las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, y siempre deben estar referidas al dispositivo, y no a sus fundamentos o motivos, por cuanto sólo en la ejecución del dispositivo es que pueden presentarse conflictos entre las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: O.J.G.T. y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia aclaratoria; o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…

.

Por último, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado entre otras, en sentencia N° 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo siguiente:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia nº 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

En el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 28 de octubre de 2010, fuera del lapso de ley, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes. En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia, y en fecha 25 de enero de 2011, se practicó la notificación de la sentencia a la parte demandada, y dado que las solicitud de aclaratoria fue realizada de forma extemporánea por anticipada, y que tales actuaciones son válidas, quien juzga considera que la solicitud de aclaratoria se formuló de forma tempestiva y así se declara. Se observa además que, contra la sentencia definitiva, ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, y que sólo la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia, la cual fue publicada fuera del lapso de ley.

En lo que respecta al recurso de apelación formulado en contra de la aclaratoria de la sentencia y su adhesión, se observa que, ambos fueron interpuestos de forma tempestiva, dado que la adhesión fue formulada nuevamente en esta alzada, y por consiguiente se subsanó el error al interponerse en la primera instancia y así se decide.

Establecido lo anterior se observa que, los abogados B.H.Á.R. y A.O.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana B.R.d.Á., en su escrito libelar alegaron que en fecha 07 de julio de 2005, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.J.V.M., en su calidad de representante de la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades sobre ellas construidas, ubicado en la avenida Lara, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el N° 9-64, quedando entendido que formaba parte del contrato, todos los accesorios y anexidades que se encuentran adheridos al inmueble, igualmente una bomba de agua marca century, serial 5213JM, con tableros de arranque y tanque anexo con capacidad para cuatrocientos (400) litros; la cual se encuentra conformada por dos parcelas alinderadas de la siguiente forma: parcela 1: parcela de terreno de dos mil trescientos trece metros cuadrados (2.313 m²) de superficie, ubicada en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Sur: con el borde de la acera de la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, por donde mide cincuenta y cinco metros (55 m); Este: con terrenos de Constructora República, C.A., callejón por medio que es o fue de A.S., por donde mide sesenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros (68,65 m); Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de A.S., teniendo ese lindero veintidós metros con diez centímetros de longitud (22,10 m); Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de A.S., teniendo ese lindero sesenta metros (60 m) de largo; dicho inmueble es propiedad de su poderdante, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 18 de noviembre de 1958, bajo el N° 85, folios 150 y 151, tomo 5, protocolo primero; parcela 2: que mide cuatro metros (4 m), de frente por sesenta metros (60 m) de fondo, es decir, una superficie de doscientos metros cuadrados (200 m²), ubicada en la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de A.S.; Sur: con la avenida Lara, que es su frente; Este: con terrenos propiedad de B.R.d.Á. (parcela descrita como parcela 1) y Oeste: con terrenos del ciudadano R.C., dicho inmueble pertenece a su representada conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de noviembre de 1960, inserto bajo el N° 65, folios 121 al 123, protocolo primero, tomo 4. Indicaron que en el contrato se convino que el destino del inmueble arrendado sería para instalar un café y una tasca, con sala de juego, pool, maquinas traganíquel, sala de bingo, sala de fiestas y venta de licores, así como para la instalación de un centro hípico autorizado por el Instituto Nacional de Hipódromos, expresándose que “…en ningún caso podrá ser utilizado para uso distinto al aquí expresado”; que “Los Arrendatarios se obligaron en la cláusulas DECIMA del contrato, a mantener una póliza de seguro de incendio, que ampare las edificaciones y equipos del inmueble arrendado en beneficio de la arrendadora, en la cláusula DECIMA QUINTA, se estableció el carácter de intuito personae del contrato en cuanto a las personas que fueren accionistas o ejercen la dirección y administración de la empresa: CAFÉ TERRAZA TASCA RESTAURANT P.D.E., C.A., es decir, por la condición del accionista y administrador de la compañía , para el momento de la celebración del contrato y en la Cláusula DECIMA OCTAVA se obligaron a constituir una garantía prendaría sobre todas las maquinas, equipos y demás accesorios que sean instalados en el inmueble”; que el valor del canon de arrendamiento fue estipulado en el contrato de arrendamiento en la suma de cuatro mil dólares (4.000 $), cuyo valor se mantuvo en dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar, pero que a partir del día 11 de enero de 2010, la tasa cambiaria fue establecida en la cantidad de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30); que los arrendatarios incumplieron con el pago del último canon de arrendamiento vencido el 31 de enero de 2010, además, que en esa misma fecha han debido de hacer la devolución del mismo, lo cual no ha sido posible; por lo que, solicitó que al continuar los arrendatarios con el uso del inmueble, le cancelen una justa indemnización por su uso hasta la entrega definitiva del mismo, cuyo cálculo solicitaron se efectué tomando como base el monto del canon de arrendamiento del equivalente al valor de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000) a la tasa de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), a partir del 11 de enero de 2010, y a razón de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15), por los días del 01 al 10 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para cuya estimación solicitó se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que por cuanto los arrendatarios incumplieron las obligaciones contractuales establecidas en las cláusulas segunda, décima y décima octava del contrato de arrendamiento, ya que instalaron un casino clandestino e ilegal en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendadora, no han adquirido la póliza de seguro contra incendio, cambiaron la composición accionaría, la dirección y administración de la compañía mediante documento constitutivo de fecha 23 de febrero de 2010, nunca constituyeron la garantía prendaría a la que se encontraban obligados, y se abstuvieron de devolver el inmueble arrendado en los términos previstos en el contrato, por lo que tratándose de un contrato bilateral, demandaron al ciudadano L.J.V.M., y a la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., representada por su presidenta P.V.P., para que sean condenados por el tribunal a entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, en las buenas condiciones en que lo recibieron al celebrar el contrato y solvente de la totalidad de los servicios e impuestos. Igualmente demandaron “..en calidad de daños y perjuicios como justa indemnización por el uso del inmueble arrendado, primeramente el equivalente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2010, último correspondiente al término de duración de 5 años de duración del contrato, más el equivalente a los cánones de arrendamiento que se generan a partir del 28 de febrero del año 2010. Daños y perjuicios que equiparamos a los cánones de arrendamiento que en forma natural devengaría el inmueble por el uso del inmueble por el último canon contractual, más lo que se generen con posterioridad a la finalización del término de duración y hasta la fecha en que se materialice la devolución del inmueble arrendado. Invocamos y demandamos la aplicación de la norma contenida en el artículo 27 de la ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento impagadas a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuya estimación solicito se orden la practica de una experticia complementaria del fallo, aplicando la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., y del ciudadano L.J.V.M., negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en relación a que en fecha 01 de febrero de 2000, según consta en documento autenticado en fecha 16 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 49, tomo, 09, su representado comenzó una relación arrendaticia con la ciudadana B.R.d.Á., la primera con una duración de cinco (05) años, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 31 de enero de 2005, seguidamente en fecha 07 de febrero de 2005, ambas partes suscribieron otro nuevo contrato en las mismas condiciones que el primero, autenticado en fecha ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 48, tomo 109; evidenciándose la continuidad inmediata de la relación arrendaticia; que en fecha 05 de enero de 2010, la arrendadora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, por la cantidad de once mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 11.648,00), razón por la cual a efectos de cumplir con lo estipulado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzó a realizar las consignaciones ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2010-000385. Negó rechazó y contradijo que sus poderdante hayan incumplido con lo establecido en las cláusulas segunda, décima, décima quinta y décima octava del contrato de arrendamiento; que la devolución del inmueble se tuviese que realizar el 31 de enero de 2010, como lo establece la parte actora en el escrito libelar, pues se evidencia en el contrato que ciertamente culmina el 31 de enero de 2010, pero los arrendatarios entran a gozar de la prórroga de ley de pleno derecho a partir de la culminación del mismo; negó los daños y perjuicios reclamados por continuar usando el inmueble y los alegatos efectuados por la parte actora, por cuanto no se compaginan con la realidad de los hechos.

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

“El actor alega que el accionado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, entre las que destacan, el cambio de la directiva de la empresa, la no suscripción del contrato de seguro contra incendios, la constitución de garantía prendaría, la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento vencido al 31 de Enero del año 2009. Al examinar los folios 21 vto y 39 vto, se constata el cambio de director y la venta de acciones por parte del ciudadano L.V.. Igualmente, se constata al folio 10 cláusula décima como el accionado se obligó a contratar y mantener una póliza de seguros contra incendios a favor del arrendador y no consta en autos prueba alguna de su suscripción. Así se establece.

Como se expresó con anterioridad, el contrato es ley entre las partes, por lo tanto, si el arrendador garantizó la normal posesión por parte del arrendatario, era obligación de éste cumplir con lo pactado, en este caso, la suscripción del contrato de seguro contra incendios en su favor y no cambiar la constitución de la persona jurídica a la cual se le arrendó. Por otro lado, no resulta suficiente que el cambio de directivo y acciones se haya producido en años anteriores como si se convalidara en el tiempo, estima este Tribunal que ante tal cambio debió mediar el consentimiento expreso del arrendador, lo que no consta en autos; igualmente, además de tener la carga de demostrar que había suscrito el contrato de seguro, el arrendatario guardó silencio, haciendo imposible para quien suscribe determinar si existía justificación para ello. Lo anterior, solamente puede traducirse como prueba del incumplimiento por el arrendatario y con ello la procedencia de la demanda como en efecto se decide en estos aspectos.

Sobre el argumento referente a una relación arrendaticia de casi diez años este Tribunal no encuentra trascendental el argumento, pues, sean cinco o diez años la prórroga legal procedería igualmente pero sólo si el arrendatario se haya en cabal cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no es el caso de autos. Finalmente, sobre los demás argumentos relacionados con la falta de pago correspondiente al mes de Enero el Tribunal verifica que se han efectuado el depósito correspondiente ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ello no existe la insolvencia alegada, en todo caso, el actor podrá efectuar el correspondiente retiro como legítimo arrendador beneficiario. Así se establece.

Sobre la constitución de garantía prendaría este Tribunal estima inoficioso su consideración pues tales conclusiones en nada alterarían las consecuencias extraídas del incumplimiento establecido, que no es otra que la terminación de la relación arrendaticia y la responsabilidad de devolver el inmueble objeto del arrendamiento, aunado al hecho de que no consta en autos probanza al respecto. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por el uso del inmueble, debemos traer a colación lo siguiente:

INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.

En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además del cumplimiento del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. No es procedente, y por tanto, no se solicita la totalidad del monto demandado, sino la cantidad debido a las mensualidades vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:

SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.

Criterio este que acoge quien juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a este petitorio se evidencia que consta en autos el expediente Nº.10-003 KP02-S-2010-000385 ya valorado, consignaciones desde Enero de 2010, en el Folio 174 de fecha 22 de Enero de 2010, la cual se considera validamente efectuada, y en el folio 178 se evidencia el pago del mes de Febrero de fecha 05-02-2010, y así sucesivamente hasta el mes de Junio de 2010. Por lo que la solicitud del accionante sobre la Indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble, debe prosperar en cuanto a este concepto como justa prestación por el uso que continuare haciendo el arrendatario del inmueble, por lo que la parte actora, podrá retirar las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado respectivo, Igualmente es procedente la cancelación de los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. Y así se decide.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, su cuantía se debe establecer en base a la suma de los siguientes conceptos: la suma de los cánones de arrendamiento vencidos de enero hasta Junio de 2010 a razón de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.11.729,00), mes de Enero, y a razón de de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, los correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, A.M., y Junio, los cuales se encuentran a la orden del arrendador por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento, se calcularan a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable y se tendrá en cuenta para el calculo, lo establecido por las partes en el Contrato de Arrendamiento, en su cláusula Quinta de Y Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora los mismos de conformidad con el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el caso de marros no pueden prosperar, por cuanto la parte actora no logro demostrar la insolvencia del arrendatario. Y así se decide.

Por las razones expuestas es menester de quien suscribe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana B.R.D.Á., contra el ciudadano L.J.V.M. y la sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E. C.A” anteriormente denominada “TASCA RESTAURANT P.D.E. C.A”, representada por la ciudadana P.V.P.. Así se decide. “En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana B.E.Á.R., contra el ciudadano L.J.V.M., y la sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E. C.A” anteriormente denominada “TASCA RESTAURANT P.D.E. C.A”, representada por la ciudadana P.V.P., todos antes identificados; Segundo: Se ordena a la parte demandada antes nombrada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades que sobre ella están construidas, situado en al Avenida L.d.M.I.d.E.L., distinguido con el N° 9-64, quedando entendido que forman parte del contrato todos los accesorios y anexidades que se encuentran adheridos al inmueble, igualmente una bomba de agua marca Century, serial 5213JM con tableros de arranque y tanque anexo con capacidad para 400 litros, solvente en todos sus servicios, totalmente desocupado libre de personas y cosas; Tercero: La parte actora podrá retirar como justa compensación por el uso del inmueble los cánones de arrendamientos, depósitos ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, como legítimo arrendador beneficiario; Cuarto: Se condena a la parte demandada, a cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable que deberá fijar los mismos de conformidad con lo establecido por las partes, en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito; Quinto: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010”).

Como consecuencia de lo anteriormente trascrito se observa que, en la sentencia objeto de la aclaratoria se cometió un error de cálculo en lo que respecta a la tasa de cambio del dólar, ya que el mismo pasó a partir del día 11 de enero de 2010 de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15), a cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30), lo cual afecta el monto del canon de arrendamiento, por haberlo así convenido las partes. En atención a lo indicado, y tomando en consideración que, en el contrato las partes acordaron como canon de arrendamiento la suma de cuatro mil dólares americanos; que la tasa de cambio oficial del dólar americano fue modificada por el ejecutivo nacional en fecha 11 de enero de 2010, y que tal variación fue alegada por el actor en el libelo de demanda, quien juzga considera que, como consecuencia de la modificación de la tasa de cambio, la parte demandada deberá cancelar por el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00), y por los cánones posteriores al mes de febrero del 2010, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la aclaratoria de la sentencia, deberá cancelar la cantidad de diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 17.200,00) mensuales, o la diferencia de esta cantidad y lo depositado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que es procedente la aclaratoria solicitada por la actora, en los términos indicados y así se declara.

En lo que respecta a la omisión de condenatoria en costas, se observa que, dado que ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, la misma quedó firme, por lo que no es procedente la aclaratoria a los fines de modificar lo que fue objeto de consideración del juez en la motiva de su decisión, como lo es la improcedencia de los daños e intereses moratorios, la validez de las consignaciones realizadas y la omisión de condenatoria en costas, y así se declara.

Por último, y dado que la parte actora ha solicitado se le decrete medida preventiva de secuestro, se ordena aperturar nuevo cuaderno separado de medida, a los fines de remitirlo al juzgado de la causa, a los fines de su sustanciación y decisión en primera instancia, y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado E.R.L.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la aclaratoria de la sentencia. Se declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia, en el entendido que, por el canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, la demandada deberá cancelar la cantidad de ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 8.600,00), y por los cánones posteriores al mes de febrero del 2010, inclusive, deberá cancelar la cantidad de diecisiete mil doscientos bolívares (Bs. 17.200,00) mensuales, o la diferencia de lo depositado ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada y ACLARADO el fallo dictado en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana B.R.d.Á., contra el ciudadano L.J.V.M. y la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A., representada por la ciudadana P.V.P..

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes abril de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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