Sentencia nº 1665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 10 de junio de 2003, los ciudadanos L.M.N., VESTALIA SAMPEDRO DE ARAUJO, A.M., C.H.T.H., N.V., P.S.B., A.J.H., G.B., R.O.R., E.M., Á.E.V. y F.L., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 6.911.185, 3.287.657, 6.846.976, 3.840.634, 8.902.364, 4.984.836, 1.421.877, 7.683.877, 2.724.650, 5.623.688, 4.988.092 y 2.149.190, respectivamente, en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por los abogados Generoso Mazzocca y J.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.648 y 66.615, también respectivamente, solicitaron “con carácter de urgencia medida cautelar dentro del presente juicio de nulidad iniciado el 8 de enero del presente año, signado con el expediente número 030048 contra el Reglamento Interior y de Debates aprobado en fecha 19 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.601 en fecha 2 de enero de 2003, declarando la inexistencia e ineficacia jurídica de la reforma parcial al Reglamento impugnado y referido anteriormente que pretendió hacerse el 6 de junio del corriente año en espuria sesión celebrada en El Calvario”.

Mediante auto del 10 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, acordó agregar a los autos la solicitud antes referida y, en atención a lo establecido por la Sala en sus decisiones números 2.873/2002, del 20 de noviembre y 3.185/2002, del 11 de diciembre, acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala para que fuera dictada la respectiva decisión.

En la misma oportunidad, se recibió en Sala el cuaderno separado y se designó ponente para proveer sobre la petición cautelar efectuada al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa esta Sala Constitucional a dictar sentencia sobre el proveimiento cautelar requerido, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CAUTELAR

Los ciudadanos L.M.N., Vestalia Sampedro de Araujo, A.M., C.H.T.H., N.V., P.S.B., A.J.H., G.B., R.O.R., E.M., Á.E.V. y F.L., en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, expusieron en el escrito de solicitud de medida cautelar, los siguientes alegatos y denuncias:

  1. - Que el 3 de junio de 2003 se instaló la sesión ordinaria conforme a lo previsto en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, siendo el caso que durante la lectura de la cuenta correspondiente a esa sesión, el Secretario de la Cámara dio lectura a una comunicación del Diputado O.M.R., en el que solicitaba la impresión y distribución de un proyecto de reforma parcial del indicado Reglamento Interior “impugnado por quienes suscribimos el presente escrito el pasado mes de enero”, por lo que una vez leída dicha comunicación y solicitada la declaratoria de urgencia reglamentaria de discutir dicho trámite en la sesión ordinaria más próxima, los “Diputados de la oposición” tomaron la palabra para indicar que dicha propuesta no podía traerse a debate en vista de la existencia de una comisión paritaria creada para revisar y reformar el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, a propósito de la controversial reforma de diciembre de 2002, cuya nulidad parcial ha sido solicitada ante la Sala Constitucional.

  2. - Que el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado F.A., se negó a conceder los derechos de palabra a los diputados de la oposición, que en forma insistente los solicitaron, e insistió en someter a votación en el pleno de la Cámara la propuesta del Diputado O.M.R., por lo que una vez hecha la referida votación, los Diputados de la oposición solicitaron la verificación nominal de la votación realizada, la cual fue arbitrariamente negada por el Presidente a pesar de estar obligado a concederla según el artículo 125 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, circunstancia que produjo un clima de tensión y protesta entre los Diputados de la oposición, que hacía imposible la existencia de condiciones mínimas para continuar con la sesión, y que ante tal situación, el Presidente del Órgano Legislativo Nacional, no apeló a la solución del instrumento reglamentario en conformar una Comisión General para conciliar criterios.

  3. - Que en vez de adoptar dicha salida para dirimir el conflicto presentado, el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado F.A., convocó de manera arbitraria, ilegal, alejada de cualquier debate parlamentario, a una sesión especial el miércoles 4 de junio de 2003, a las 3:00 p.m., y negó nuevamente el derecho de verificación de la votación efectuada, esta vez en forma uninominal, luego de lo cual, el miércoles 4 de junio de 2003 se pretendió instalar la sesión especial írritamente convocada y por una vía de hecho, motivo por el cual “los Diputados de la oposición” reclamaron con vehemencia y de manera verbal las actuaciones que estimaban contrarias a la normativa reglamentaria, por cuanto el Presidente de la Asamblea es igual al resto de los Diputados que integran dicho Órgano Legislativo, ya que sólo actúa por delegación y mandato del cuerpo, sin más privilegios que las indicados en la Constitución, el Reglamento Interior y las leyes.

  4. - Que el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado F.A., no podía proceder a instalar unilateralmente la sesión especial pautada para el 3 de junio de 2003, siendo un hecho público y notorio que la misma no pudo instalarse al no existir condiciones mínimas para sesionar, y que ante tal situación “nuevamente en violación al reglamento” y sin siquiera haberse efectuado una sesión previa en la cual discutir y aprobar tal medida, el Presidente de la Cámara convocó a una sesión especial sin indicar su objeto, en la Urbanización El Silencio, Arco de la Federación, sector El Calvario, cuya convocatoria fue reiterada por el indicado Diputado el 5 de junio de 2003 “ante un hemiciclo en el cual no estaba constituida la Cámara”, pues no se llegó a instalar la sesión ordinaria por falta del quórum exigido por el Reglamento Interior y la Constitución, siendo que el pasado 6 de junio de 2003, se instaló la sesión convocada “írritamente, en forma usurpada y por vías de hecho”.

  5. - Que en la referida “sesión” del 6 de junio de 2003, un grupo de “diputados oficialistas” sin que pudiera establecerse la existencia del quórum requerido para instalarse y sesionar válidamente según el Reglamento Interior y la Constitución, por cuanto es también un hecho público y notorio que fueron incorporados Diputados suplentes “aun cuando los titulares respectivos reclamaban la ilegitimidad de esa sesión”, los “Diputados” presentes pretendieron reformar parcialmente el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en violación directa de la Constitución y de las normas contentivas del procedimiento establecido en el Reglamento vigente para proceder a su reforma, así como de los derechos a la tutela judicial y a la representación política que ostentan los Diputados que solicitaron la nulidad parcial del referido instrumento normativo ante la Sala Constitucional, siendo publicada la “írrita” reforma en la Gaceta Oficial n° 37.706, del mismo viernes 6 de junio de 2003.

  6. - Que pretender imponer desde la misma fecha de publicación en Gaceta Oficial de la República, la reforma “aprobada” el 6 de junio de 2003 al Órgano Legislativo Nacional constituye un “golpe de estado” para el funcionamiento de la Asamblea Nacional, pues por medio de tal reforma se pretenden imponer un conjunto de “leyes antidemocráticas entre las cuales está una reforma a la Ley Orgánica de este Tribunal a efecto de modificar su estructura sin darle el trámite que corresponde a las leyes orgánicas, irrespetando la iniciativa legislativa que en esta materia tiene el Supremo Tribunal y violentando la obligación de consulta constitucional, con el único propósito de nombrar nuevos magistrados por mayoría simple y no con la mayoría calificada que se exige para éstos importantes nombramientos”, más aún cuando según aviso publicado en la prensa nacional del 8 de noviembre de 2003, el acuerdo para sesionar en El Calvario fue “aprobado” el mismo día en que se celebró la cuestionada sesión especial.

  7. - Que la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional “aprobada” el 6 de junio de 2003, tiene por única finalidad despojar de sus funciones a la Comisión Ordinaria de Legislación, instancia que se disponía, en atención al pluralismo político protegido por la Constitución, a establecer equilibrios y revisiones en los proyectos de ley que han sido presentados por el sector oficialista, por causa del temor a perder la mayoría parlamentaria para aprobar en la mencionada Comisión los textos legales en discusión, y, asimismo, que la decisión de algunos Diputados de la Asamblea Nacional de, mediante vías de hecho, sesionar en El Calvario para aprobar la reforma al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, es contraria al procedimiento de formación y reforma de leyes contenida en la Constitución y en el vigente reglamento interno, en particular de lo establecido en los artículos 1, 89, 135 y 144 eiusdem.

  8. - Que el artículo 1 del Reglamento Interior y de Debates establece que la Asamblea Nacional se reunirá en el salón de sesiones del Palacio Federal Legislativo ubicado en Caracas, capital de la República, “pudiendo sesionar excepcionalmente en un lugar diferente o en otra ciudad de la República, por acuerdo de la mayoría de sus integrantes”, que el artículo 89 del mismo texto legal indica que la Cámara “podrá celebrar sesiones especiales cuando el Cuerpo lo acuerde, y en ellas sólo se tratará el objeto de la convocatoria”; además el artículo 135 establece que la Junta Directiva fijará “la primera discusión de todo proyecto dentro de los diez días hábiles siguientes, luego de transcurridos los cinco días consecutivos de su distribución por Secretaría”, y, finalmente, que el artículo 144 eiusdem prevé que “los proyectos de acuerdo se discutirán previamente en el seno de la Junta Directiva, la cual podrá consultar la opinión de la Comisión Coordinadora y se presentarán a la Asamblea para su aprobación”.

  9. - Que ninguno de los pasos descritos se cumplieron en el procedimiento de reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional publicada en Gaceta Oficial n° 37.706, del 6 de junio de 2003, de manera que la modificación sufrida por el referido instrumento reglamentario es nula de nulidad absoluta, esto es, inexistente e ineficaz, de acuerdo al artículo 138 de la Constitución, y la misma, adicionalmente, es violatoria del principio según el cual los órganos o entes públicos tienen prohibido revisar o innovar sus actos cuando éstos se encuentran impugnados por contrariedad a Derecho, por ser tal actuación contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional, y, por tanto, motivo para que sea decretada una medida cautelar que impida la innovación por parte de la Asamblea Nacional del acto cuya nulidad ha sido requerida.

  10. - Con fundamento en los alegatos y denuncias precedentes, con el objeto de evitar daños irreparables o de difícil reparación por un fallo de fondo favorable, derivados de actuaciones de la Asamblea Nacional que estén fundadas en normas reglamentarias inexistentes e ineficaces, como son las aprobadas en la “sesión” de El Calvario del 06.06.03, al estar viciadas de nulidad absoluta, los recurrentes solicitaron, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida cautelar consistente en declarar “inexistente e ineficaz la irrita reforma al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional acordada en la espuria sesión de El Calvario el 6 de junio de 2003”; asimismo, solicitaron con base en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se declare la presente causa como se urgente tramitación y se reduzcan los lapsos, por consistir en un conflicto entre funcionarios de un mismo órgano del Poder Público.

    II DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala pronunciarse en forma preliminar sobre su competencia para conocer de la solicitud de medida cautelar innominada formulada, de manera accesoria a la petición de nulidad por motivos de inconstitucionalidad planteada como pretensión principal en la presente causa, por los ciudadanos L.M.N., Vestalia Sampedro de Araujo, A.M., C.H.T.H., N.V., P.S.B., A.J.H., G.B., R.O.R., E.M., Á.E.V. y F.L., en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, contra la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial n° 37.706, del 06.06.03, y en tal sentido observa que la misma tiene por objeto lograr la declaratoria de “inexistencia e ineficacia” de un acto normativo, dictado por el Órgano Legislativo Nacional en ejecución directa e inmediata del artículo 187, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de acuerdo a la competencia que el artículo 336, numeral 1, del mismo Texto Fundamental atribuye a esta Sala para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución, corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la petición cautelar formulada por los mencionados Diputados el 10 de junio de 2003. Así se declara.

    III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La presente causa se inició con la presentación por parte de los ciudadanos Vestalia Araujo Sampedro, C.H.T.H., N.V., E.V.T., A.J.H., P.P.A., P.C., A.J.M., R.O.R., Á.E.V. y F.L., en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, el 8 de enero de 2003, de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 16, 20, 77 y 121 contenidos en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, reformado y publicado en Gaceta Oficial n° 37.601, del 02.01.03, sobre la base de denuncias y razonamientos por entero ajenos a los planteados por los solicitantes de la medida que da lugar a la presente sentencia, en tanto y en cuanto el recurso de nulidad interpuesto como pretensión principal en este procedimiento constitucional tiene por objeto que se declare la nulidad de normas contenidas en la reforma del mencionado Reglamento aprobadas por la Asamblea Nacional en sesión del 19.12.02, y publicada en la citada Gaceta Oficial, mientras que el objeto de la cautela solicitada el 10.06.03, tiene por objeto que se declare la inexistencia e ineficacia de todas las normas contenidas en la nueva Reforma del mismo Reglamento Interior y de Debates, aprobadas por la Asamblea Nacional en sesión del 06.06.03, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.706, del mismo 06.06.03.

    Así las cosas, las razones expuestas por los ciudadanos L.M.N., Vestalia Sampedro de Araujo, A.M., C.H.T.H., N.V., P.S.B., A.J.H., G.B., R.O.R., E.M., Á.E.V. y F.L., en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, para solicitar la medida cautelar contra la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional aprobada el 06.06.03 tienen su fundamento en actuaciones del Órgano Legislativo Nacional distintas a las denunciadas como inconstitucionales en el escrito de nulidad por inconstitucionalidad presentado el 8 de enero de 2003 ante la Secretaría de esta Sala, circunstancia ésta que, unida a la etapa en que se encuentra el procedimiento de nulidad de acuerdo a lo acordado por la Sala en su decisión dictada en este mismo expediente bajo n° 593/2003, del 25 de marzo, haría, en principio, inadmisible la pretensión cautelar que en forma accesoria se pretende acumular a la pretensión de nulidad de alguna de las disposiciones del tantas veces mencionado Reglamento Interior y de Debates.

    Sin embargo, no obvia la Sala el hecho de que el acto normativo contentivo de las normas impugnadas por vía principal en la presente causa, ha sido modificado por la Asamblea Nacional en su sesión del 06.06.03, antes de que haya sido dictado un pronunciamiento definitivo sobre el recurso interpuesto el 8 de enero de 2003 en este expediente (n° 03-0048), con lo cual, tanto las normas impugnadas inicialmente que fueron aprobadas en la sesión del 19.12.02 (artículos 11, 16, 20, 77 y 121) como las normas de la reforma aprobada en la sesión del 06.06.03, supuestamente en violación de la Constitución y del propio Reglamento Interior y de Debates, están en la actualidad contenidas en un mismo texto de rango legal, a saber, en el publicado en la Gaceta Oficial n° 37.706, del 06.06.03; por tal motivo, al haber sido modificado, en forma sobrevenida y en el curso del procedimiento constitucional de nulidad, el acto impugnado, y al haberse producido nuevas actuaciones de la Asamblea Nacional que se denuncian inconstitucionales la Sala pasa a resolver lo conducente, y al respecto observa:

    Los Diputados solicitantes de la medida cautelar innominada, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, han requerido a esta Sala que declare “inexistente e ineficaz la írrita reforma al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional acordada en la espuria sesión de El Calvario el 6 de junio de 2003”, por considerar que dicha modificación fue aprobada con violación al procedimiento constitucional y legalmente establecido en el Reglamento Interior y de Debates para la tramitación, discusión y aprobación de reformas de dicho instrumento normativo, ello en razón de la presunta inobservancia por parte de la Asamblea Nacional de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 89, 125, 135 y 144 eiusdem, que constituyen desarrollo de las normas previstas en los artículos 194, 187, numerales 19 y 20, y 221 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acodar sesionar fuera del Palacio Federal Legislativo, específicamente en las escaleras de El Calvario, ubicado en El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, sin que dicha decisión fuera previamente aprobada por el voto favorable de la mayoría de los integrantes de la Cámara en la respectiva sesión.

    En cuanto a tal planteamiento, debe esta Sala precisar que no es posible, por ser ajeno a la naturaleza instrumental y provisional de toda providencia cautelar (cfr. fallo de la Sala n° 640/202, del 03.04) -cuya finalidad no es otra que, o bien impedir que sea inejecutable una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión de quien requiere la tutela, o bien de evitar la ocurrencia durante la tramitación del proceso judicial de daños y perjuicios que no puedan ser reparados por un fallo sobre el mérito que favorezca a quien requirió la protección cautelar-, declarar en forma preliminar la nulidad, inexistencia o ineficacia de la norma o del acto impugnado, sin haber efectuado una valoración detenida sobre el mérito (conformidad con el Derecho, en las controversias de mero derecho) de las denuncias planteadas, y sin oír y analizar los alegatos, a favor o en contra de lo pedido, de todos los notificados de la solicitud de nulidad y de los interesados que hayan decidido intervenir atendiendo al emplazamiento mediante cartel, no sólo porque ello supondría una subversión del orden procesal previsto en la ley y una desviación de la naturaleza accesoria y temporal de toda protección cautelar, sino porque podría constituir (a pesar del carácter predominante mas no absolutamente objetivo del control concentrado de la constitucionalidad) vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso de cuantos órganos y particulares pretendan intervenir en el juicio sobre la constitucionalidad o no de la norma o acto impugnado.

    En efecto, según doctrina contenida en jurisprudencia reiterada de esta Sala, como se desprende de sus decisiones números 1181/2001, del 29.06 y 1911/2002, del 13.08, es posible que la persona o grupo de ellas que demande la nulidad por razones de inconstitucionalidad de actos o normas dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, acumule a dicha pretensión, en forma accesoria, una petición de medida cautelar innominada de suspensión con carácter general de los efectos de la norma o acto impugnado, con base en lo establecido en los artículos 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de dos razones fundamentales, a saber, (i) la inexistencia en el primero de los textos legales mencionados de normas que regulen el poder cautelar de la jurisdicción constitucional cuando ejerce el control concentrado de la constitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Constitucional, y (ii) en virtud de la obligación de esta Sala, establecida en los artículos 23, 26, 257 y 335 de la Carta Magna, de evitar daños irreparables o de difícil reparación a los derechos e intereses (en casos, sólo mediante la posterior condena judicial de un ente público), protegidos por la propia Constitución o por otras fuentes del ordenamiento jurídico, no sólo de aquellos que hayan requerido la nulidad de la norma o acto de rango legal, sino de todas las personas a quienes dicha de norma o acto se aplica en virtud de los principios de generalidad y validez que informan a los mismos, a pesar de los vicios de que puedan adolecer en su formación o contenido.

    Ahora bien, sobre la posibilidad de suspensión de los efectos con carácter general de un acto o norma de rango legal, que se distingue de la medida de amparo cautelar prevista en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -cuya finalidad es lograr la suspensión del acto o norma recurrida sólo respecto de quien pretende la nulidad para evitar lesiones irreparables a sus derechos y garantías constitucionales-, la Sala ha sostenido (ver fallo 1.181/2001, del 29.06) que dicha medida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de los artículos impugnados, por lo que la misma constituye una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Oficial, de allí que debe acordarse únicamente como medida excepcional, cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado.

    En tal sentido, es menester no olvidar que la inaplicación de un instrumento normativo como medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios, de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación el principio de autoridad quedaría quebrantado, por tanto, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación, que deberá hallarla el Juez constitucional en la entidad y verosimilitud de los derechos o intereses que se denuncian amenazados o lesionados con dificultad o improbabilidad de restablecimiento por la definitiva, así como en la facticidad o realidad de tales amenazas o daños o perjuicios alegados. De allí que, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional, es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo y que se inicio en la antigua Corte Suprema de Justicia, respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente constatar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 eiusdem. Así, que, concatenado tales argumentos con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.

    Adicionalmente, debe acotarse que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, de manera tal que, faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el Juez constitucional, a pesar de los amplios poderes con cuenta para decretar la suspensión requerida, no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, ni tampoco le estaría dado proveer en tal sentido, por tratarse la jurisdicción constitucional de una materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, sin que haya procedido a efectuar una detenida ponderación de los intereses en conflicto y así anticipar en qué posible grado el acordar la medida cautelar de suspensión con carácter general de la norma o acto impugnado por razones de inconstitucionalidad, no implique una lesión de intereses generales en un caso concreto.

    Con fundamento en los razonamientos previos, visto que los recurrentes han solicitado la declaratoria de inexistencia e ineficacia de la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, y que tal declaratoria no es posible en un procedimiento cautelar incidental, la Sala declara improcedente la medida cautelar innominada requerida, e, igualmente, visto que las denuncias formuladas en el escrito presentado por los referidos ciudadanos el 10.06.03 están vinculadas con el instrumento normativo contentivo de las normas impugnadas mediante la pretensión principal que se tramita en esta causa, publicado en Gaceta Oficial n° 37.706, del 06.06.03, y, por tanto, han de ser consideradas en la sentencia de mérito que habrá de ser dictada, con el objeto de resolver las denuncias de inconstitucionalidad que cuestionan la validez del Reglamento que garantiza el funcionamiento del Poder Legislativo Nacional, la Sala, habiendo tenido lugar el acto de informes en el presente expediente n° 03-0048 el pasado 6 de mayo de 2003, ordena la notificación del presente fallo a todos los órganos que hayan sido notificados de la sentencia dictada por esta Sala bajo el n° 593/2003, del 25.03, y de los terceros que hayan intervenido en el proceso hasta la etapa de informes, con el objeto de que una vez que consten las respectivas notificaciones, éstos puedan consignar su opinión en cuanto a las denuncias acumuladas a la pretensión principal, al quinto (5°) día de despacho siguiente al recibo del expediente en Sala, una vez practicadas las referidas notificaciones. Así se decide.

  11. - Respecto de la solicitud de declaratoria de urgente tramitación de la presente causa y de reducción de lapsos, debe esta Sala indicar que en su decisión n° 593/2003, del 25.03, en respuesta a lo solicitado por los recurrentes acordó “declarar como urgente la tramitación del presente asunto, con fundamento en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, ordena suprimir la relación y el lapso probatorio en la presente causa, mas no así el acto de informes. Por lo tanto, en atención al criterio establecido en la sentencia de esta Sala n° 2.873/2002, del 20 de noviembre, se fija el quinto (5) día de despacho siguiente para que tenga lugar dicho acto, contado a partir de la fecha en que conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, ordenada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto de admisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 eiusdem”; por tanto, carece de objeto la petición antes señalada, al haber esta Sala Constitucional emitido expreso pronunciamiento sobre tal aspecto en la mencionada decisión. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos L.M.N., Vestalia Sampedro de Araujo, A.M., C.H.T.H., N.V., P.S.B., A.J.H., G.B., R.O.R., E.M., Á.E.V. y F.L., en su condición de Diputados a la Asamblea Nacional, de declarar inexistente e ineficaz la reforma del reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial n° 37.706, del 06.06.03.

  12. - ORDENA al Juzgado de Sustanciación notificar del presente fallo a todos los órganos que hayan sido notificados de la sentencia dictada por esta Sala bajo el n° 593/2003, del 25.03, y a los terceros que hayan intervenido en el presente juicio hasta la etapa de informes, con el objeto de que una vez que consten las respectivas notificaciones, éstos puedan consignar su opinión escrita en cuanto a las denuncias acumuladas a la pretensión principal, el quinto (5°) día de despacho siguiente al recibo del expediente en Sala, una vez practicadas las referidas notificaciones.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-0048.

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