Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente N° 19587.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: L.M.P., venezolano, mayor de edad, domiliciado en la población de Barquisimeto, Estado Lara y portador de la Cédula de Identidad N° V-1.267.532.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. C.L.M.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.899.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES DE LAS MINAS DE BARUTA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. LUZIA DIAZ TAVARES, ROSEGLIS MANRIQUE, W.A. y J.E.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.865, 91.990, 91.683 y 74.290 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE DEPOSITO.

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de la demanda que por Resolución de Contrato de Depósito incoara el Dr. C.L.M.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.P. contra la asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE LAS MINAS DE BARUTA, siendo recibido por este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2000.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora consigno recaudos fundamentales de la presente acción.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; requiriéndose copias fotostáticas para librar la compulsa.

Conforme nota de Secretaria de fecha 28 de febrero de 2001, se dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha 19 de marzo de 2001, el alguacil de este Tribunal ciudadano J.G.A.B. dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano J.M.L., portador de la Cédula de Identidad N° 5.858.807, consignando recibo de citación debidamente firmado por el prenombrado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2001, la Dra. LUZIA DIAZ TAVARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, así como instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 18 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Conforme nota de secretaria de fecha 25 de mayo de 2001, se dejó constancia de haberse publicado las pruebas presentadas por las partes

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2001, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio de 2001, anexo a oficio N° 1248.

En fecha 28 de septiembre de 2001 la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida, fijándose dicha oportunidad conforme auto de fecha 10 de octubre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó se recabara del Juzgado de Municipio respectivo, la comisión de testimoniales enviada por este Juzgado, siendo negado dicho requerimiento por auto de fecha 25 de enero de 2002.

En fecha 08 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora señaló a este Juzgado que el Tribunal comisionado era el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ratificando su solicitud de requerimiento de dicha comisión, la cual fue acordado por auto de fecha 01 de marzo de 2002, librándose oficio N° 0348.

En fecha 24 de abril de 2002, se recibió la comisión en el estado en que se encontraba, ordenándose agregar la misma a los autos por auto de esa misma fecha.

Conforme auto de fecha 05 de junio de 2002 se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar la presentación de informes de las partes.

En fecha 03 de julio de 2002, los Dres. ROSEGLIS MANRIQUE y W.A. consignaron instrumento poder que acredita su representación, así como revocatoria del poder conferido a la Dra. LUZIA DIAZ TAVARES.

En fecha 15 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, así como la representación judicial de la parte actora presentaron escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó la devolución del instrumento poder que acredita su representación, así como de la revocatoria del poder conferido a la Dra. LUZIA DIAZ TAVARES, previa su certificación en autos por Secretaria.

En fecha 31 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.

Conforme diligencia de fecha 13 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez de este Tribunal, así como de que se dictada sentencia en el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2003 y 07 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de avocamiento de la Juez de este Tribunal, así como de que se dictada sentencia en el presente procedimiento.

Conforme auto de fecha 18 de noviembre de 2003, la Dra A.G., en su carácter de Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación respectivas.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento de la Juez del Despacho, solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 26 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se dictada sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 02 de junio de 2006, el Dr. J.E.V. F., presentó escrito solicitando la perención de la instancia, así como consignando instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó la devolución del instrumento poder que acredita su representación, previa su certificación en autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de octubre de 2006, requiriéndose fotostatos para proveer.

Conforme diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada dejó constancia de retirar el instrumento poder consignado por dicha representación.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2006, el Dr. F.E. QUERALES MORON, en su carácter de Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación respectivas.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de dicho avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.L.R. dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte actora, del avocamiento del Juez del Despacho, consignando la respectiva boleta de notificación sin firmar.

Conforme diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de quien suscribe a la presente causa, ratificando su solicitud de fecha 09 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Dr. L.T. LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de dicho avocamiento, solicitando la notificación de la parte actora mediante boleta, acordándose lo solicitado por auto de fecha 10 de enero de 2008, librándose la boleta de notificación respectiva.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.L.R. dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte actora, del avocamiento del Juez del Despacho, consignando la respectiva boleta de notificación sin firmar.

Conforme diligencia de fecha14 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2008, librándose el cartel de notificación respectivo.

En fecha 05 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada recibió el cartel de notificación, a los fines de su publicación en prensa.

Por último, en fecha 14 de marzo de 2008 la representación judicial de la parte demandada consignó publicación del cartel a los fines de que fuera agregado a los autos.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señaló que su representada dio en calidad de depósito temporal doce (12) trailers remolque de su propiedad, equipados con neveras, cavas y unidades de enfriamiento en buenas condiciones a la Asociación Civil Unión de Conductores Las Minas de Baruta, en un terreno del Sector Los Samanes, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, conforme contrato de fecha 15 de mayo de 1996.

Que a pesar de todas las gestiones realizadas ante la Unión de conductores de las Minas de Baruta, para que le sean devueltos los equipos y remolques dejados en depósito, estos han sido nugatorias, que se le dirigieron sendas correspondencias a dicha asociación civil por la finalidad de dar por resuelto el contrato de deposito y se devolvieran los bienes descritos en ellas, de fecha 16 de marzo de 1999 y 03 de abril de 2000 y hasta la presente fecha ha sido imposible obtener su devolución.

Que por ello es por lo que ocurre para demandar a la Asociación Civil Unión de Conductores Las Minas de Baruta, para que convengan o sean condenados a ello en la resolución del contrato de depósito celebrado entre su representada y la demandada y en consecuencia devuelvan los bienes dados en depósito; que como indemnización por daños y perjuicios paguen a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) (hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), por cada una de las doce (12) cavas que no sean devueltas, así como las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, la accionada a dar contestación a la demanda señaló que su representada nunca ha contratado con la actora, refiriendo como punto previo que para que exista una resolución de contrato debía existir un contrato bilateral, el cual señaló no existía; que su representada para suscribir cualquier contrato debe tener previamente la aprobación de la directiva, tal y como lo establecen los estatutos; que el reclamante no ha demostrado su facultad como parte contratante en el presente procedimiento; que el contratante señala que depositó doce (12) trailers y luego pretende sustentar su demanda con dos elementos contradictorios, una carta señalando que un miembro de la Asociación Civil tiene en las instalaciones de su estacionamiento doce (12) trailers y una inspección judicial donde se señala la existencia de solo seis (6) trailers.

Asimismo, negó rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su demanda, porque su representada nunca ha firmado contrato de depósito, por lo que no pueden devolver unos bienes dados en depósito, ya que nunca ha demostrado su representación o titularidad sobre los bienes señalados por la actora, que para que proceda la acción de resolución de contrato debe existir un contrato bilateral, por lo cual es improcedente la pretensión de solicitar la indemnización por cada trailer; negó, rechazó y contradijo tanto las costas como los costos procesales, porque nunca ha existido relación contractual, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda intentada por la parte actora.

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal pasa como punto previo a pronunciarse respecto a la perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido observa:

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2006, la Dra. A.G., en su carácter de Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes del avocamiento y librando las boletas de notificación respectivas. Igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003 la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de dicho avocamiento. Asimismo, se observa que la parte actora, después de la presentación de su escrito de observaciones a los informes de su contraria, en fecha 31 de julio de 2002, no realizó en autos actuación posterior a esa fecha para impulsar la causa. Aunado a esto, este tribunal observa que después de la actuación de fecha 09 de diciembre de 2003, la actuación siguiente es de fecha 26 de mayo de 2005.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"(...)

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De las normas transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que el día 31 de julio de 2002, exclusive, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de observación a los informes de su contraria; asimismo observa este sentenciador que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2003, la Dra. A.G., en su carácter de Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de dicho avocamiento, a los fines de dictar el fallo respectivo. Igualmente, observa este Juzgador que desde el día 31 de julio de 2002 hasta el día 26 de mayo de 2005, la parte actora no realizó ningún acto procesal dentro del presente juicio, dejando de acudir al Tribunal a darse por notificada del avocamiento de dicha Juez; transcurriendo un lapso de un (1) año y diez (10) meses y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de cinco (5) años, ocho (8) meses y quince (15) días, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia al no haber sido notificada la parte actora del avocamiento de la otrora Juez de este Tribunal a los fines que fuera dictada la sentencia correspondiente, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

En consecuencia, y conforme a las consideraciones antes expuestas, resulta inoficioso para este Sentenciador el pasar a analizar en fondo del asunto debatido, así como las pruebas promovidas por ambas partes, y así se declara.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Resolución de Contrato de Depósito incoara el Dr. C.L.M.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.P. contra la asociación Civil UNION DE CONDUCTORES DE LAS MINAS DE BARUTA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Asimismo, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO

Dr. LUIS TOMAS LEON S.

Ab. MUNIR SOUKI U.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LTLS/MSU/jml.

Exp. N° 19587

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR