Decisión nº 2872-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

ASUNTO : KP02-V-2010-000108

DEMANDANTE: L.A.M.T., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. 16.278.005.

DEMANDADO: O.R.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.727.035.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Tres (03) años de edad.

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

En fecha 18 de Enero de 2010, el ciudadano L.A.M.T., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. 16.278.005, asistido por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, quien es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hace ofrecimiento voluntario de obligación de manutención a favor de la niña antes mencionada, en la cantidad Mil Doscientos (Bs. 1.200,00) Mensuales, los cuales serán cancelados en dos partes, es decir el día primero y quince de cada mes, y los demás gastos de decembrinos, tales como regalo de N.J., estrenos y medicinas, serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

El Tribunal en fecha 26 de marzo de 2010, admite la presente solicitud y se acordó citar a la ciudadana O.R.P., para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.

Obra a los folios 08 y 09 consignación de boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

Riela a los folios 10 y 11 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana O.R.P..

El tribunal dejo constancia que el día 07 de abril de 2010, día fijado para reunión conciliatoria entre las partes, solo compareció la ciudadana O.R.P., declarándose desierto el acto. El día 10 de mayo del 2010 se dejó constancia que la parte demandada no dio la contestación en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 20 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que venció lapso probatorio en este asunto.

Con las siguientes actuaciones procesales corresponde decidir

PUNTO PREVIO

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

De las pruebas aportadas en el proceso

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente.

Pruebas aportadas por el oferente- demandante:

• Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 04, documentales que demuestra la carga adicionales que tiene el obligado a parte de la beneficiaria de autos, razón por lo cual quien aquí decide las valora en atención al criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez estipulado en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto que dichas documentales no fueron impugnadas dentro del lapso correspondiente, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:

-Las necesidades de la beneficiaria de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.

-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.

Resulta garantista que sin más dilaciones y con los elementos cursantes en autos, bajo los parámetros legales y con la proporcionalidad debida se establezca la obligación de manutención a favor de la niña de autos. Así se decide.

Conforme a los elementos de autos, y tomada como válido el ofrecimiento realizado y visto que la madre de la niña de autos no formulo oposición alguna al ofrecimiento efectuado por el ciudadano L.A.M.T., quien en el transcurso del proceso no promovió elemento alguno que demostrara que la capacidad económica del obligado oferente a los fines de establecer un monto superior al ofrecido fuese superior, es por lo que quien aquí decide considera procedente el ofrecimiento del obligado ciudadano L.A.M.T., al no constar ningún otro elementos de prueba en autos, que incidan para establecer una cantidad superior a la ofrecida en su oportunidad por el tantas veces mencionado obligado oferente, y toda vez que la manutención de los hijos por sus progenitores es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano de la niña de autos y el Interés Superior de la misma que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con la beneficiaria debe contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una v.d. acorde con sus necesidades básicas. Con vista a la actividad y aporte probatorio realizado por las partes en este proceso y atendiendo a la libre voluntad del progenitor de cumplir con el deber de proveer tal manutención es por lo que se declara con lugar el ofrecimiento realizado por el ciudadano L.A.M.T.. Y así se estable.

En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la niña de autos, considerando el Interés superior de la misma, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativas al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, cada día son mayores, quien Juzga procede declarar Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de manutención y procede a fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, donde se fijo en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, los cuales equivalen al Setenta y Siete punto Cinco por ciento (77,05%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán pagaderos en dos cuotas quincenales, el primero y el quince de cada mes, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturarse a nombre de la niña; los demás gastos de decembrinos, tales como regalo de N.J., estrenos y medicinas, serán cubiertos en un 50% por ambos padres. En relación a los tratamientos médicos y/o quirúrgico, serán cubiertos por el progenitor a través de una póliza de seguros privada por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano L.A.M.T. en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, los cuales equivalen al Setenta y Siete punto Cinco por ciento (77,05%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán pagaderos en dos cuotas quincenales, el primero y el quince de cada mes, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que deberá aperturarse a nombre de la niña. Segundo: Cuota extraordinaria para los demás gastos Época de Navidad, regalo de N.J., Estrenos y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En relación a los tratamientos médicos y/o quirúrgicos, serán cubiertos por el progenitor a través de una póliza de seguros privada por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2011.

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.. Leal Agüero

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2872-2.011, siendo las 12:17 p.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

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