Decisión de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Alfaro
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de junio de 2007

197° Y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-000170

PARTE ACTORA: F.L.R., F.M., A.A., P.G., F.G. Y M.J.G., C.I. N° V-2.246.972, V-2.904.319, V-1.457.773, V-11.063.172, V-1.449.515 Y V- 5.573.857.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: O.P., IPSA N° 41.241

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.D., IPSA N° 66.371

TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA DISROCA, S.R.L., DISTRIBUIDORA MEZA PEREZ, S.R.L., DISTRIBUIDORA A.A., S.R.L., DISTRIBUIDORA PEDRO ZAPARA, S.R.L., Y DISTRIBUIDORA GONZALEZ CASANOVA, S.R.L.

APODERADO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: I.L. Y SOLANGEL DELGADO, IPSA N° 66.371 Y 75.533.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día hábil de hoy, 26 de junio de 2007, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadanos F.L.R., F.M., A.A., P.G., F.G. Y M.J.G., C.I. N° V-2.246.972, V-2.904.319, V-1.457.773, V-11.063.172, V-1.449.515 Y V- 5.573.857, representado por la abogado O.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 41.241, por una parte y por la otra el representante de la parte demandada CERVECERIA POLAR, C.A., abogado G.P.D. inscrita en el IPSA bajo el N° 66.371, y las empresas llamadas en terceria DISTRIBUIDORA DISROCA, S.R.L., DISTRIBUIDORA MEZA PEREZ, S.R.L., DISTRIBUIDORA A.A., S.R.L., DISTRIBUIDORA PEDRO ZAPARA, S.R.L., Y DISTRIBUIDORA GONZALEZ CASANOVA, S.R.L., representadas por el abogado SOLANGEL DELGADO, IPSA N° 75.533, cuyas representaciones constan en el expediente, se acordo lo siguiente:

Entre CERVECERÍA POLAR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, cuya última reforma consta en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro., representada en este acto por G.P.-D.S., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 11.937.229, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.371, tal como consta instrumento poder que consta marcado con la letra “A”, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”; por una parte y, por la otra, los ciudadanos F.L.R.H., F.A.M.P., A.E.A.R., P.G.Z., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números: 2.246.972, 2.904.319, 1.457.773, 11.063.172, respectivamente, actuando en su propio nombre (en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDANTES”) y como representantes legales de la DISTRIBUIDORA DISROCA S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 1989, anotado bajo el N° 6465, Tomo XLVI; DISTRIBUIDORA MEZA PEREZ S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 7-A-SGDO, de fecha 05 de octubre de 1989; DISTRIBUIDORA A.A. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 8 A Sgdo., en fecha 05 de octubre de 1989; DISTRIBUIDORA PEDRO ZAPATA S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 8-A-SGDO, de fecha 5 de octubre de 1989; también respectivamente, debidamente asistidos en este acto por J.R.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.368, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 29.452; se ha acordado celebrar la presente transacción, de conformidad con lo pautado en los artículos 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 9, literal b) de su Reglamento, en los términos y condiciones que serán expuestos en las próximas cláusulas:

PRIMERA (OBJETO DE LA CONTROVERSIA): El asunto fundamental a ser dilucidado refiere a la existencia y naturaleza de la relación jurídica que cada uno de LOS DEMANDANTES alega haber mantenido con LA DEMANDADA. En este sentido, mientras aquellos sostienen su existencia y le atribuye naturaleza laboral, ésta la niega y, en todo caso, la inserta en el ámbito de la relación comercial que mantuvo con las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DISROCA S.R.L., inscrita en el Registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 1989, anotado bajo el N° 6465, Tomo XLVI; DISTRIBUIDORA MEZA PEREZ S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 1, Tomo 7-A-SGDO, de fecha 05 de octubre de 1989; DISTRIBUIDORA A.A. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 8 A Sgdo., en fecha 05 de octubre de 1989; DISTRIBUIDORA PEDRO ZAPATA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 8-A-SGDO, de fecha 5 de octubre de 1989; de las cuales LOS DEMANDANTES, respectivamente, eran socios y representantes legales, y por cuya virtud éstas sociedades mercantiles adquirían al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, obteniendo así sus ganancias. Aún en el supuesto negado de que la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alegan haber sostenido con LA DEMANDADA, no estuviesen insertadas en el ámbito de la relación comercial antes referida, LA DEMANDADA sostiene que, al no haber estado LOS DEMANDANTES en situación de dependencia con respecto a ella, nunca podrían ser calificados como unos trabajadores, sino como unos trabajadores no dependientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Subsidiariamente, LOS DEMANDANTES aducen que LA DEMANDADA fue en definitiva el patrono beneficiario de sus servicios, dada la relación comercial que existió con las sociedades mercantiles en virtud de los contratos de concesión, por lo que reclamaron la responsabilidad solidaria de LA DEMANDADA para con sus respectivas prestaciones sociales no canceladas por las sociedades mercantiles que ellos representaban. La pretendida solidaridad laboral la fundamentaban en una supuesta existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas inicialmente demandadas, así como entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, todo ello aunado al hecho de que había una supuesta inherencia y conexidad entre las actividades realizadas que a su vez constituían su principal fuente de lucro. Por su parte LA DEMANDADA, negó y rechazó la supuesta responsabilidad solidaria como patrono beneficiario, dado que carecían de la cualidad de trabajador dependiente de las respectivas sociedades mercantiles representadas por ellos, según se desprendía de la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social mediante la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, caso de R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. “INVERBANCO”. En este mismo orden de ideas, LA DEMANDADA negó y rechazó la fundamentación de la pretendida solidaridad laboral sobre la supuesta existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas inicialmente demandadas, así como entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, tanto más rechazó la supuesta inherencia y conexidad, que a su decir, constituían su principal fuente de lucro. Dicha negativa se fundamenta en el hecho de que LOS DEMANDANTES, al ser los máximos representantes de estas sociedades mercantiles y, por tanto, al no haber estado subordinados en forma alguna a ellas, carecen de la condición de trabajadores, por lo que el régimen de solidariadad laboral les resulta inaplicable. Es decir, aduce LA DEMANDADA que no habiendo existido un vínculo laboral entre las sociedades que representaban y su persona, mal pueden pretender exigir de ella alguna responsabilidad laboral derivada de una supuesta solidaridad por grupo de empresas, inherencia, conexidad o cualquier otro motivo.”

En todo caso, no existiendo reconocimiento alguno del supuesto vínculo laboral entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, y/o entre aquellos y las sociedades que representaron, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo y, en particular, de la irrenunciabilidad, intangibilidad o indisponibilidad de los derechos que asisten al trabajador, toda vez que, precisamente, aquello que se encuentra en debate refiere al pretendido estatus de trabajadores que se adjudican LOS DEMANDANTES y que niega, enfáticamente, LA DEMANDADA. En este sentido, es de advertir que la controversia que se dilucida mediante la presente transacción versa, fundamentalmente, sobre las características específicas de los servicios supuestamente prestados por LOS DEMANDANTES, de su relación con las sociedades que constituyeron y representan para ejercer actos de comercio y, finalmente, del vínculo que dicen haber mantenido con la accionada. En todo caso, no resulta comprometido el orden público en los supuestos en que las personas, en el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad, decidan vincularse a través de modalidades comerciales o mercantiles, o en la condición de “trabajadores no dependientes”, donde gozan de mayor ámbito de libertad, en lugar de celebrar contratos de trabajo bajo dependencia, máxime cuando no se encuentra en debate la vigencia de pretendidas condiciones o circunstancias que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad de los prestadores de los servicios. Por todo lo antes expuesto, queda en evidencia que, en la presente controversia, no cabe la aplicación de los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil y/o 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDA (ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES): LOS DEMANDANTES han sostenido que sus servicios personales fueron recibidos directa e indirectamente por la LA DEMANDADA y que, por tanto, deben ser considerados trabajadores a todos los efectos legales. En criterio de LOS DEMANDANTES, las sociedades mercantiles de las que son representantes legales, así como los Contratos de Concesión Mercantil celebrados entre dichas sociedades mercantiles y LA DEMANDADA, tienen por finalidad encubrir una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite que modalidades de prestación de servicios, como los alegados en su libelo de demanda, se ubican en las “zonas grises” o “supuestos de ambigüedad objetiva” en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral, o si se trata de una relación de trabajo bajo dependencia de un empleador o de una relación entre un trabajador no dependiente y el recipiendario de esos servicios.

Por otra parte, LOS DEMANDANTES, sostienen que durante años colaboraron, a través de las sociedades mercantiles constituidas al efecto, con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, hasta aumentar la clientela que luego de la terminación de la relación quedó en favor de LA DEMANDADA. Por tal razón, estiman que, aun si la relación que han sostenido con LA DEMANDADA no pudiese ser calificada de naturaleza laboral sino, por el contrario, mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no genere el derecho a percibir indemnizaciones adecuadas.

TERCERA (ALEGATOS DE LA DEMANDADA): Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil y, por tanto, rechaza categóricamente que la celebración de dichos contratos hayan tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil. En tal sentido afirma que:

  1. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA, no puede en ningún caso establecerse, que LOS DEMANDANTES prestaban un servicio personal para LA DEMANDADA, toda vez que estas facturas sólo evidencian que las sociedades mercantiles de las cuales LOS DEMANDANTES son representantes, adquirían productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinada. De esa manera, las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES actuaban por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, aun si se determinase que dichas personas jurídicas no eran las verdaderas adquirientes de los productos, sino LOS DEMANDANTES, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo; y

    ii) La exclusividad que habría sido pactada entre las personas jurídicas representadas por LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de la primera con respecto a la segunda.

    Reconoce que las sociedades mercantiles cuyos representantes legales son LOS DEMANDANTES realizaron una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que estas contribuyeron al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de la relación comercial quedó en provecho de LA DEMANDADA; y que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, con ocasión de la terminación de los Contrato de Concesión Mercantil, incurrió en costos asociados a la terminación de las relaciones laborales del personal que para dichas sociedades prestaban servicios, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a LOS DEMANDANTES, en su condición de socios de las referidas sociedades mercantiles.

    CUARTA (ANTECEDENTES TOMADOS EN CUENTA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN):

    1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

    En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

    De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

    2) En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, caso F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar, S.A; Sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, caso H.F.A. contra Aerobuses de Venezuela, C.A; Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosmésticos, S.R.L; Sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso E.J.R. y J.R. contra Distribuidora Polar, S.A.; Sentencia de 23 de noviembre de 2004, caso R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.)

    Esta Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles propiedades de LOS DEMANDANTES, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

    Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

    Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios, tal como lo estableció en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV.

    El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados los orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.

    QUINTA (ACUERDOS DE LAS PARTES): Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general ha venido considerando con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocadas (en especial las sentencias correspondientes a los casos FENAPRODO y R.V. contra Distribuidora Polar, S.A. y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A.). Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con la realidad que sustenta la controversia, llegándose a las siguientes conclusiones:

    1. LOS DEMANDANTES eran socios y órganos de las personas jurídicas de naturaleza mercantil con la que LA DEMANDADA suscribió un Contrato de Concesión Mercantil, en el cual aquellas personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que aquellas sociedades requiriesen, y a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esas sociedades mercantiles entregaban a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y pagaban, contra la respectiva factura, el precio de compra de los productos adquiridos.

    2. LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre las sociedades mercantiles por ellos representados y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

    3. Las partes de esta transacción han observado que en la relación alegada por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

  2. LOS DEMANDANTES eran socios y representantes legales de una sociedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenían suscrito un contrato de concesión mercantil con LA DEMANDADA.

  3. Las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de las respectivas sociedades mercantiles, quienes también era las que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaban las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones esas Sociedades Mercantiles eran representadas por LOS DEMANDANTES.

  4. Desde un punto de vista al menos formal LOS DEMANDANTES eran terceros en la relación contractual de concesión mercantil.

  5. Durante el tiempo que estuvo vigente la relación jurídica descrita, ninguna de las partes consideró que se trataba de un vínculo laboral, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  6. Las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES estaban debidamente constituidas, tenían personalidad jurídica, podían celebrar cualquier tipo de contratos, llevaban su propia contabilidad y distribuían beneficios a sus accionistas o socios.

  7. Las sociedades mercantiles era propietarias de los instrumentos y materiales requeridos para la normal y cabal realización de las actividades propias de sus objetos sociales. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA eran realizadas mediante vehículos de transporte propiedad de las sociedades mercantiles, estando a sus cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  8. Las sociedades mercantiles ya mencionadas están inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a las actividades de compra y venta de productos. Esa actividad era la misma actividad que LOS DEMANDANTES ha descrito como parte de una relación de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

  9. Las actividades de compra y venta que realizaban las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, requerían de la participación de diversas personas naturales, adicionales al conductor del vehículo (actividad que LOS DEMANDANTES sostienen haber ejecutado). En efecto, la realización de las actividades comerciales indicadas exigían, por su naturaleza y entidad, de trabajadores adicionales al simple conductor del vehículo, quienes, en todo caso, eran contratados y remunerados por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre debió ser asumida o, en efecto, lo fue, por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  10. Los riesgos de las actividades eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes o eran objeto de asaltos, los riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES y, en ningún caso, por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  11. De igual manera, los beneficios de las actividades de las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, pertenecían en su totalidad a dichas personas jurídicas, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía. En dicha actividad no participaba, en modo alguno, LA DEMANDADA, a quien sólo correspondía el pago del precio de la mercancía vendida al mayor a las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES.

  12. En la contabilidad de las sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a LOS DEMANDANTES, por concepto de sueldos y salarios, como la distribución de dividendos entre los accionistas respectivos.

  13. Los beneficios obtenidos por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES exceden, de manera notoria, a las cantidades salariales que percibe un trabajador de una empresa industrial que ejerza el cargo de conductor de un vehículo de distribución. En el mismo sentido, los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibían de sus representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones de conductor de vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esas personas jurídicas hubiesen sido, en realidad, la compensación laboral de LOS DEMANDANTES, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de las actividades de LOS DEMANDANTES, no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.

  14. Las partes reconocen que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, cuya actividades comerciales fueron calificadas como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros, y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. Igualmente, las partes reconocen que la actividad de reventa de la mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de las sociedades mercantiles.

  15. Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que LOS DEMANDANTES calificaron como características de una relación laboral, no se realizaban bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los beneficiarios de tal actividad. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades hubiesen sido en realidad relaciones directas entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad o ajenidad en tales actividades, pues las mismas fueron ejecutadas bajo los criterios impuestos por LOS DEMANDANTES, apropiando las sociedades mercantiles que éstas representan los réditos o beneficios de la actividad y soportando, asimismo, los riesgos que pudiere entrañar.

  16. Las características expuestas en el párrafo que antecede han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificados de trabajadores dependientes sino, en todo caso, como trabajadores no dependientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, sólo permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas y la incorporación a la seguridad social. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado; y

  17. Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones fueron acordadas por las partes, en el contrato respectivo, en beneficio de los intereses de ambas, y para su explotación y/o uso las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, pagaron a LA DEMANDADA el precio acordado conforme al contrato celebrado al efecto.

  18. LOS DEMANDANTES reconocen la inexistencia de la supuesta responsabilidad solidaria como patrono beneficiario de LA DEMANDADA, dado que carecían de la cualidad de trabajador dependiente de las respectivas sociedades mercantiles representadas por ellos, por lo que, en consecuencia, se ve excluido el régimen de solidaridad laboral, según se desprende de la aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social mediante la sentencia de fecha 12 de junio de 2001, caso de R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. “INVERBANCO”. También reconocen y aceptan LOS DEMANDANTES, la inexistencia de una unidad o grupo económico entre las empresas inicialmente demandadas, la inexistencia de una unidad o grupo económico entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, así como la supuesta inherencia y conexidad, que a su decir, constituían entre las actividades productivas de LA DEMANDADA y las ejecutadas por las sociedades que representaron LOS DEMANDANTES, y que según sostuvieron, constituían su principal fuente de lucro.

    SEXTA (CONCESIONES DE LAS PARTES):

    LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que LOS DEMANDANTES han ofrecido y reiteran en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

    [i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de LOS DEMANDANTES como por parte de las sociedades mercantiles de las cuales son socios y que han sido referidas en el presente documento.

    [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.

    [iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y

    [iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.

    Por su parte, LOS DEMANDANTES, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declaran su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estiman favorable a sus intereses:

    [i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.

    [ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y

    [iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.

    Como consecuencia del convenio transaccional antes expresado, LA DEMANDADA declara su disposición de pagar a las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, en el siguiente orden: 1) al ciudadano F.L.R.H., una indemnización de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); 2) al ciudadano F.A.M.P., una indemnización de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); 3) al ciudadano A.E.A.R., una indemnización de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); 4) al ciudadano P.G.Z., una indemnización de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00); destinadas en cada caso, a compensar a esas sociedades mercantiles representadas por ellos y/o a LOS DEMANDANTES por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que las sociedades mercantiles y/o LOS DEMANDANTES pudieren mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas sociedades mercantiles contra LA DEMANDADA, suma esta que es aceptada por LOS DEMANDANTES a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tal cantidad será entregada a LOS DEMANDANTES, o sus apoderados, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles y en su propio nombre, en el entendido que deberán ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a LOS DEMANDANTES por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES o a estos últimos. En virtud de ello, las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, así como estos últimos, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA.

    SÉPTIMA (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes al haber realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos de concesión mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no les corresponden recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades que dicen haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de LOS DEMANDANTES, (quienes han manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de las actividades antes descrita), declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que los unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquier otros conceptos que pudiera pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.

    OCTAVA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, LOS DEMANDANTES han decidido desistir de cualquier acción, reclamos o procedimientos judiciales o administrativos, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. LOS DEMANDANTES se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, LOS DEMANDANTES, le extienden a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

    NOVENA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, o en forma particular, pretendiere exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a LA DEMANDADA; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

    DÉCIMA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Sexta del presente documento, se efectúa en el presente acto, mediante la entrega: 1) al ciudadano F.L.R.H., una indemnización de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), los cuales son recibidos a su entera y cabal satisfacción, mediante dos (2) cheques girados según sus instrucciones por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 54.000.000,00) y otro por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) a nombre del abogado J.R.V.V.; 2) al ciudadano F.A.M.P., una indemnización de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), los cuales son recibidos a su entera y cabal satisfacción, mediante dos (2) cheques girados según sus instrucciones por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) y otro por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a nombre del abogado J.R.V.V.; 3) al ciudadano A.E.A.R., una indemnización de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), los cuales son recibidos a su entera y cabal satisfacción, mediante dos (2) cheques girados según sus instrucciones por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) y otro por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a nombre del abogado J.R.V.V.; 4) al ciudadano P.G.Z., una indemnización de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 110.000.000,00), los cuales son recibidos a su entera y cabal satisfacción, mediante dos (2) cheques girados según sus instrucciones por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y otro por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) a nombre del abogado J.R.V.V..

    DÉCIMA PRIMERA (DECLARACIONES FINALES): LOS DEMANDANTES declaran:

  19. Saber y conocer el texto íntegro de este documento.

    ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y

    iii) Haber sido instruidos por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

    iv) Actúa en este acto tanto en su carácter de DEMANDANTE, como en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de la cual es socio y que ha sido debidamente identificada en el presente escrito. Los instrumentos poderes de las respectivas sociedades mercantiles se encuentra acreditadas en autos.

    DÉCIMA SEGUNDA (SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN): Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello, solicitan a este despacho le imparta la respectiva homologación.

    En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se dará por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del expediente cuando conste el último pago realizado. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la entrega de las pruebas aportadas por las partes que acuerdan la presente transacción. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

    Con respecto a los ciudadanos F.G. Y M.J.G., quienes no aceptan el acuerdo transaccional arriba descrito este Tribunal deja constancia que, no obstante, que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio pasados que sean los 5 días hábiles establecidos en la ley para la contestación de la demanda. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

    PBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°

    G.A.A.G.

    JUEZ

    PARTE ACTORA

    APODERADO DE LA PARTE ACTORA

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

    APODERADO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

    ABG. X.G.

    SECRETARIA

    EXP: AP21-L-2007-000170

    GAA/Nr

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