Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente no. AP31-V-2013-000683

(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.

I

DEMANDANTE: Ciudadano L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249.

DEMANDADO: Ciudadano J.R.D.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.215.704.

APODERADOS: Por la Parte Demandante: los abogados L.M.C., J.A.P.R. y B.I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 115.651 y 115.794, respectivamente. Por la Parte Demandada: la Defensora Judicial Dra. A.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.421.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

II

Se da inicio al presente juicio mediante demanda por Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado L.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.249, quien actúa en su propio nombre y representación. En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido abogado indicó lo siguiente:

Que tal y como se puede apreciar del documento poder que corre inserto a los folios 06 al 07 de las copias certificadas que adjuntó junto con su escrito libelar marcadas “A”, atinentes al expediente no. AP31-V-2008-001668, de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el referido profesional aduce, que de esas copias se evidencia que actuó en ese juicio con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nro. 13, tomo 78-A-Sgdo, en la demanda contra J.R.D.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.215.704.

Que en vista que en la sentencia dictada por ese d.T. en fecha 07 de agosto de 2.009, en el asunto AP31-V-2008-001668, la parte demandada fue condenada a pagar a la accionante las sumas adeudadas y costas judiciales, desde ese mismo momento comenzó verbalmente a realizar las gestiones de cobro por los honorarios causados hasta la fecha, recibiendo como respuesta que no recibiría pago alguno ya que su trabajo no lo ameritaba.

Que en virtud de que quedó ilusorio el pago de sus honorarios profesionales de manera amistosa, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante este Juzgado para estimar e intimar sus honorarios profesionales al ciudadano J.R.D.A.S., lo cual hace de la siguiente manera:

  1. Escrito de Demanda de fecha 01/07/2008 Bs. 8.000,00.

  2. Diligencia de fecha 22/07/2008 Bs. 1.000,00.

  3. Diligencia de fecha 30/07/2008 Bs. 1.000,00.

  4. Diligencia de fecha 07/10/2008 Bs. 1.000,00.

  5. Diligencia de fecha 09/10/2008 Bs. 1.000,00.

  6. Poder Apud-Acta de fecha 29/07/2008 Bs. 1.500,00.

  7. Diligencia de fecha 09/12/2008 Bs. 1.000,00.

  8. Diligencia de fecha 13/01/2009 Bs. 1.000,00.

  9. Diligencia de fecha 19/03/2009 Bs. 1.000,00.

  10. Diligencia de fecha 17/04/2009 Bs. 1.000,00.

  11. Diligencia de fecha 18/05/2009 Bs. 1.000,00.

  12. Asistencia Audiencia Oral y Pública de fecha 03/08/09 Bs. 4.000,00.

  13. Diligencia de fecha 20/10/2009 Bs. 1.000,00.

  14. Diligencia de fecha 20/01/2010 Bs. 1.000,00.

  15. Diligencia de fecha 12/02/2010 Bs. 1.000,00.

  16. Asistencia al Acto de Nombramiento de Expertos Contables de fecha 01/03/2010 Bs. 4.000,00.

  17. Poder Apud-Acta de fecha 14/03/2010 Bs. 1.500,00.

  18. Diligencia de fecha 09/03/2010 Bs. 1.000,00.

  19. Diligencia de fecha 28/06/2010 Bs. 1.000,00.

  20. Diligencia de fecha 16/07/2010 Bs. 1.000,00.

  21. Diligencia de fecha 03/08/2010 Bs. 1.000,00.

  22. Diligencia de fecha 28/09/2010 Bs. 1.000,00.

  23. Diligencia de fecha 14/10/2010 Bs. 1.000,00.

  24. Asistencia al Acto de Embargo Ejecutivo 21/10/2010 Bs. 4.000,00.

  25. Diligencia de fecha 03/11/2010 Bs. 1.000,00.

  26. Diligencia de fecha 09/12/2010 Bs. 1.000,00.

  27. Diligencia de fecha 20/01/2011 Bs. 1.000,00.

  28. Diligencia de fecha 22/02/2011 Bs. 1.000,00.

  29. Diligencia de fecha 18/05/2011 Bs. 1.000,00.

  30. Diligencia de fecha 20/10/2011 Bs. 1.000,00.

  31. Diligencia de fecha 03/11/2011 Bs. 1.000,00.

  32. Diligencia de fecha 03/02/2012 Bs. 1.000,00.

  33. Diligencia de fecha 22/02/2012 Bs. 1.000,00.

  34. Diligencia de fecha 27/02/2012 Bs. 1.000,00.

  35. Poder Apud-Acta de fecha 06/03/2012 Bs. 1.000,00.

  36. Diligencia de fecha 06/03/2012 Bs. 1.000,00.

  37. Diligencia de fecha 14/03/2012 Bs. 1.000,00.

  38. Diligencia de fecha 20/03/2012 Bs. 1.000,00.

  39. Diligencia de fecha 28/03/2012 Bs. 1.000,00.

  40. Diligencia de fecha 02/05/2012 Bs. 1.000,00.

  41. Diligencia de fecha 16/05/2012 Bs. 1.000,00.

  42. Diligencia de fecha 20/06/2012 Bs. 1.000,00.

  43. Diligencia de fecha 03/07/2012 Bs. 1.000,00.

  44. Diligencia de fecha 25/07/2012 Bs. 1.000,00.

  45. Diligencia de fecha 03/10/2012 Bs. 1.000,00.

  46. Poder Apud-Acta de fecha 03/10/2012 Bs. 1.500,00.

  47. Diligencia de fecha 14/11/2012 Bs. 1.000,00.

  48. Diligencia de fecha 19/11/2012 Bs. 1.000,00.

  49. Diligencia de fecha 13/12/2012 Bs. 1.000,00.

  50. Diligencia de fecha 20/02/2013 Bs. 1.000,00.

  51. Diligencia de fecha 13/03/2013 Bs. 1.000,00.

Que las gestiones antes descritas dan un total de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000).

Que es por esas razones que con fundado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento acude ante este Tribunal para Intimar al ciudadano J.R.D.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.215.704, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000) por concepto de honorarios profesionales.

Así mismo, solicita el ajuste por inflación de las cantidades aquí demandadas, desde el auto de admisión de la demanda hasta su cancelación definitiva, acogiéndose “a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 1991, el fenómeno inflacionario es un hecho notorio, no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un desmejoramiento de nuestro signo monetario que es el bolívar.” Al efecto solicitó, que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria del fallo.

III

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, intimándose al demandado de autos a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

En fecha 17 de junio de 2013, diligenció el actor y consignó sustitución de poder con reserva de ejercicio a los abogados J.A.P.R. y B.I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 115.651 y 115.794, respectivamente

Cumplidas las obligaciones de impulso de las gestiones citatorias ordenadas, y librada la compulsa respectiva, consta que en fecha 08 de julio de 2013 el Alguacil designado a tales fines consignó compulsa de intimación sin firmar en vista de su imposibilidad en localizar al demandado, lo que propició, que en fecha 11 de julio de 2013 diligenciara el abogado actor y solicitara la citación por carteles, librándose los mismos mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de julio de 2.013, constando su consignación en autos debidamente publicados en fecha 29 de julio de 2.013,

Consta, que en fecha 01 de agosto de 2.013, el Tribunal agregó las resultas de la Medida Preventiva de Embargo decretado por este tribunal en fecha 3 de julio de 2013, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2.013, compareció la Abg. D.M., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, y dejó constancia de que se trasladó en la siguiente dirección: Esquina El Sordo a Peláez y de Gobernador a Muerto entre la Calle Este16 y este 14, Edificio Punta de Piedra, Piso 5, Apto. 52, Puente Hierro, Municipio Libertador y fijó cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En vista que la parte demandada no compareció a juicio en el lapso legal indicado en el cartel de citación librado, previa solicitud del abogado intimante , el tribunal le designó defensor judicial en la persona de la abogada A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 25.421, la cual fue debidamente notificada, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 03 de diciembre de 2.013 y formulando el juramento respectivo. Una vez citada por el alguacil designado a tales fines, consta que la referida profesional del derecho concurrió al tribunal en fecha 24 de marzo de 2.014 y consignó escrito por medio del cual manifiesta contestar la demanda instaurada en contra de su defendido, oportunidad en la cual, opuso, en primer término, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego, rechazar, negar y contradecir la demanda, oponiéndose al pago de las cantidades intimadas por considerarlas exageradas por exceder el 30% del valor de lo litigado; finalmente solicitó la retasa de conformidad con el artículo 25 de la ley de Abogados .

En fecha 07 de abril de 2014, el tribunal aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho a que alude el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes promovieron pruebas en esa articulación. Así, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014 el abogado actor promovió las siguientes pruebas:

En el Capitulo identificado PUNTO PREVIO, la parte actora invocó el contenido de la sentencia proferida “por el Tribunal Supremo de Justicia”, aduciendo que “nuestros magistrados no solo han tomado en cuenta el 30% del valor de lo litigado, sino que también toman en cuenta el esfuerzo y la constancia que tuvo el abogado para alcanzar una sentencia satisfactoria a su favor”

En tal sentido, cabe apuntarse que, independientemente de la finalidad perseguida por el promovente, la función específica de la etapa probatoria en un determinado juicio está dirigida a la comprobación de las cuestiones de orden fáctico aducidas por las partes para la demostración de sus respectivas afirmaciones, lo que, en los términos indicados por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deberá conducir a la elaboración de una sentencia que, fundada en derecho, dilucide el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, lo cual excluye toda posibilidad de considerar que los criterios elaborados por nuestra jurisprudencia puedan erigirse en medios de prueba en sentido técnico.

Por lo tanto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser excluido del presente debate. Así se decide.

En el capitulo identificado PRIMERO, la parte actora promovió e hizo valer, “todas y cada una de sus partes, las actuaciones realizadas por el abogado J.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio , abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad no. V- 13.865.621, e inscrito en el inpreabogado bajo el no. 115.651, en el presente expediente, las cuales ratifico y avalo, todo a los fines de que se le de su justo valor y surtan sus efectos para lo cual fueron realizadas.

Al respecto, debe observarse que la parte demandante no persigue la demostración de algún hecho discutido en el proceso, sino que por el contrario, lo que trata, es convalidar las actuaciones realizadas en este juicio por el abogado J.A.P., de allí, que por no tener esa actividad la condición de medio de prueba, el mismo debe ser excluido del presente debate. Así se decide

En el capitulo identificado TERCERO, la parte actora promueve todas y cada una de las copias certificadas, tanto de sus actuaciones, como la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de agosto de 2009, que fueron acompañadas como recaudos fundamentales, a los fines de demostrar de donde proviene nuestra reclamación con respecto a lo demandado y reclamado”

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

En fecha 23 de abril de 2014, la Defensora Judicial de autos promovió las siguientes pruebas:

En el particular identificado PRIMERO, la defensora judicial de la parte demandada, a los fines de “… demostrar que el actor en su libelo está infringiendo lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados a la parte contraria o perdidosa, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que no es otra cosa que la estimación de la demanda en el juicio donde se tuvo actuaciones…” promovió en veinte (20) folios útiles, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 03 de octubre de 2002 Nº 2361, Expediente Nº 02-0025, en la que se establece. “Que por monto litigado debe entenderse la estimación contenida en la decisión que ha de ejecutarse”.

Al respecto debe observarse, que independientemente de la finalidad perseguida por la promovente, la función específica de la etapa probatoria en un determinado juicio está dirigida a la comprobación de las cuestiones de orden fáctico aducidas por las partes para la demostración de sus respectivas afirmaciones, lo que, en los términos indicados por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, deberá conducir a la elaboración de una sentencia que, fundada en derecho, dilucide el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, lo cual excluye toda posibilidad de considerar que los criterios elaborados por nuestra jurisprudencia puedan erigirse en medios de prueba en sentido técnico.

Por lo tanto, el medio de prueba que nos ocupa deviene en improcedente y, en consecuencia, el mismo debe ser excluido del presente debate. Así se decide.

En el particular identificado SEGUNDO, promovió y ratificó el mérito favorable de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente AP31-V-2008-1668, que riela a los autos, mediante la cual se condenó a su representado a pagar la cantidad de CUATRO MIL CINTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.128,84) por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses de Diciembre de 2005 a Mayo de 2008, todo ello con el fin de demostrar que el valor de lo litigado no puede exceder del treinta 30% por ciento.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

En el particular identificado TERCERO, promovió en dos (02) folios útiles, copia simple del acta de embargo del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar , “ que aún cuando la medida de embargo se decreta por el doble de la cantidad condenada a pagar más las costas calculadas en un veinticinco por ciento (25%), la referida cantidad VEINTIUN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREITA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.798,33), es menor que la cantidad demandada en la presente causa”.

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difirió la misma para la presente fecha.

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones;

IV

De la Cuestión Previa del ordinal 3º

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demanda promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal tercero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó:

En nombre de mi defendido ciudadano J.R.D.A.S., antes identificado, promuevo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener el actor la representación que se atribuya, es decir, que el abogado L.M.C., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. sustituye poder a los abogados J.A.P.R. y B.I.P., para actuar en el presente juicio (poder que riela al folio 84) y en el caso que nos ocupa, el ciudadano L.M.C. actúa en su propio nombre y representación para solicitar el cobro de sus honorarios profesionales, tal y como explana al comienzo de su escrito libelar. En virtud de ello, solicito a este Honorable Tribunal deje sin efecto las actuaciones que hayan tenido los mencionados abogados del derecho

.

Para decidir, se observa:

La exégesis propia de la cuestión previa promovida por la defensora judicial de autos, tiende a cuestionar la capacidad de postulación de la persona que se hubiere presentado a juicio como apoderado o representante del actor, en aquellos casos que ese apoderado o representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio por carecer de la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Siendo esto así, cabe apuntar que el ejercicio de poderes o mandatos en juicio, en la forma indicada por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, está reservado a los abogados en el libre ejercicio de la profesión, en lo cual, precisamente, radica la razón de ser del enunciado contenido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse que ‘Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados’, lo que necesariamente nos remite a lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a considerar que ‘quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso’.

Por ende, la procedencia del supuesto normativo denunciado por la promovente debe responder a las propias exigencias del legislador, esto es, que la persona instituida como apoderado del actor no esté calificada por la ley para ejercer la profesión de la abogacía o que, ostentando el título que legitime su capacidad de postulación, se halle legalmente impedida de brindar su patrocinio al cliente. En ese sentido:

(omissis) “…la representación procesal ha sido definida como la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, quien actúa dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, y hace recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (Cfr. COUTURE, E.J.V.J., Editorial Tirant lo Blanch, 3ra. Ed., 2004, Valencia, España). Ahora bien, para que ese mandato pueda surtir efectos en el proceso, debe acreditarse por cualquiera de los medios que ha establecido la ley; uno de ellos es el poder que se extiende de manera auténtica, en presencia de funcionario público con la atribución legal para que deje constancia de ello…” (Sentencia nº 1017, de fecha 26 de octubre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Comercial Risas y Fiestas 2003, c.a.).

En el caso bajo examen, no se constata que la parte actora haya actuado por intermedio de apoderado que le represente en este juicio, ya que tal y como se infiere de la lectura detenida del escrito libelar, el ciudadano L.M.C., es un profesional de la abogacía que actúa en este juicio en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, y si bien es cierto, que durante la secuela de este procedimiento, el referido profesional, manifestando actuar en nombre y representación de Administradora Ibiza, C.A, sustituyó poder con reserva de ejercicio a los abogados J.A.P.R. y B.I.P., para que lo representaran en este juicio, ello atañe más bien a otra serie de situaciones que no son de las previstas en la cuestión previa por la defensora planteada, pues, no siendo esa Administradora parte en este juicio, lo que ella verdaderamente discute es un problema de validez de las especificas actuaciones realizadas por esos abogados, las que en todo caso fueron ratificadas por el abogado L.M. , en el escrito de fecha 21 de abril de 2014.

En función de lo expuesto, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

V

Del Fondo de este Asunto

En su escrito de fecha 24 de marzo de 2014, la defensora ad litem designada a la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendido, señalándose para tal fin, entre otras consideraciones, lo siguiente: :

En nombre de mi representado ciudadano J.R.D.A.S., antes identificado, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.

Me opongo a que mi representado deba pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) por honorarios profesionales de abogado, pues considero exageradas las cantidades allí reflejadas, máxime cuando el valor de la demanda en el juicio que actuó el ciudadano L.M.C., el valor de la misma se estimó en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.128,84) infringiendo lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados a la parte contraria o perdidosa, no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, que no es otra cosa que la estimación de la demanda en el juicio donde se tuvo actuaciones.

En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 3 de octubre de 2002 Nº 2361, Expediente Nº 02-0025, establece “Que por monto litigado debe entenderse la estimación contenida en la decisión que ha de ejecutarse”.

Se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente AP31-V-2008-1668, condenó a mi representado a pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.128,84) por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de Diciembre de 2005 a Mayo de 2008.

En virtud de ello, solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal la RETASA de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados

.

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la presente controversia no se evidencia que la parte demandada haya negado la participación del abogado intimante en los trámites seguidos en el juicio correspondiente al expediente no. AP31-V- 2008-001668, por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuya participación se constata además, de las actas procesales traídas a estos autos en copias certificadas por la Secretaria del aludido tribunal. Sin embargo, de esas copias se desprende que el abogado L.M., actuó en ese juicio conjuntamente con los abogados R.V.H.N., N.D., B.I.P. y J.A.P., a los cuales le sustituyó poder con reserva de ejercicio en fecha 29 de julio de 2008, 14 de marzo de 2010 y 03 de octubre de 2012, respectivamente, constando que algunas de las actuaciones atribuidas a su actividad profesional fueron realizadas por los aludidas profesionales durante la secuela de ese procedimiento. Se constata, que el abogado intimante inició sus gestiones de representación de la ADMINISTRADORA TAURUS, SRL, parte actora en ese juicio, mediante la presentación de su escrito de demanda de fecha 01 de julio de 2008, en el que actúa en su carácter de apoderado judicial del referido ente mercantil, tal y como además consta de instrumento poder acompañado a ese escrito libelar autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de octubre de 2004, anotado bajo el no. 25, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. A partir de ese momento, constan verificadas en el expediente por el referido abogado, en representación de la actora, las actuaciones correspondientes a: Diligencia de fecha 22/07/2008, Diligencia de fecha 29/07/2008, Poder Apud-Acta de fecha 29/07/2008, Diligencia de fecha 18/05/2009, Asistencia Audiencia Oral y Pública de fecha 03/08/09, Diligencia de fecha 20/10/2009, Diligencia de fecha 20/01/2010, Diligencia de fecha 12/02/2010, Asistencia al Acto de Nombramiento de Expertos Contables de fecha 01/03/2010, Poder Apud-Acta de fecha 14/03/2010, Diligencia de fecha 16/07/2010, Diligencia de fecha 03/08/2010, Diligencia de fecha 28/09/2010, Diligencia de fecha 14/10/2010, Asistencia al Acto de Embargo Ejecutivo 21/10/2010, Diligencia de fecha 03/11/2010, Diligencia de fecha 09/12/2010, Diligencia de fecha 20/01/2011, Diligencia de fecha 22/02/2011, Diligencia de fecha 18/05/2011, Diligencia de fecha 20/10/2011, Diligencia de fecha 03/11/2011, Diligencia de fecha 03/02/2012, Diligencia de fecha 22/02/2012, Diligencia de fecha 27/02/2012, Poder Apud-Acta de fecha 06/03/2012, Diligencia de fecha 06/03/2012, Diligencia de fecha 20/03/2012, Diligencia de fecha 02/05/2012, Diligencia de fecha 20/06/2012, Diligencia de fecha 03/10/2012, Poder Apud-Acta de fecha 03/10/2012, Diligencia de fecha 19/11/2012, Diligencia de fecha 13/12/2012, Diligencia de fecha 20/02/2013, Diligencia de fecha 13/03/2013.

Así mismo, consta la condenatoria en costas recaída en contra de la parte demandada perdidosa en ese juicio hoy intimada en el presente procedimiento, el ciudadano J.R.D.A.S., lo cual se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de agosto de 2009, acompañada en el legajo contentivo de las copias certificadas antes aludidas, de todo lo cual se colige el derecho que tiene el abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales por esas actuaciones, pero únicamente en relación con las actuaciones directamente realizadas por él, ya que no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en ese juicio por los abogados R.V.H.N., N.D. y B.I.P., relativas a la Diligencia de fecha 07/10/2008, Diligencia de fecha 09/10/2008, Diligencia de fecha 09/12/2008, Diligencia de fecha 13/01/2009, Diligencia de fecha 19/03/2009, Diligencia de fecha 17/04/2009, Diligencia de fecha 09/03/2010, Diligencia de fecha 28/06/2010, Diligencia de fecha 14/03/2012, , Diligencia de fecha 28/03/2012 Diligencia de fecha 16/05/2012, Diligencia de fecha 03/07/2012, Diligencia de fecha 25/07/2012, Diligencia de fecha 14/11/2012, gestiones estas que deben ser excluidas del respectivo cálculo por el tribunal de retasa. Así se decide.

Ahora bien, el único cuestionamiento que consta en autos por parte de la defensora judicial del intimado, se refiere al monto en que las actuaciones verificadas en ese expediente fueron estimadas por el abogado actor, considerándolas superiores al 30% fijado como límite máximo por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a que su defendido pague esas cantidades.

Para decidir el tribunal observa

Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha delimitado con toda precisión cuales son las actividades que deben desarrollar los jueces en las distintas fases que configuran este especial juicio de intimación de honorarios, circunscribiendo la actividad del juez que conoce de la primera fase a la simple declaratoria del derecho del intimante a cobrar sus honorarios, y a los jueces retasadores, -en caso de haberse acogido el demandado a ese derecho-, a la estricta fijación de la cuantía de los mismos, de allí que si alguno de los jueces que le corresponde actuar en alguna de esas fases se pronunciara respecto de lo que ha sido atribuido a otro estaría invadiendo esfera de competencias que no le pertenecen. Respecto a esa delimitación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 en Sala de Casación Civil dejó sentado que :

Asimismo, la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues esta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Por tanto, la labor de determinar si el intimante representó a la intimada, cuáles fueron las actuaciones cumplidas con base en ese mandato, y si fueron practicadas por un solo abogado, o por otros, corresponde al Juez de merito, y no a los de retasa. Estos últimos solo tienen competencia para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado.

El criterio expresado fue sentado por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso; R. Alzaibar contra C. Cifuentes) en la cual estableció que “… la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del Tribunal de retasa…”

En igual sentido, la Sala estableció que el Juez de retasa “… sólo tiene facultades para evaluar la labor profesional prestada por el abogado en juicio; pero sin que el Tribunal retasador pueda decidir acerca de puntos de derecho que son de la exclusiva competencia del Juez de la causa…” (Sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, caso H.R. c/ O.E. de Hernández).

Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que “… en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacifica y uniforme. La función del Tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del Tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo…” El primero es un Tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…” (Caso: E.M. c/ Aracayú, C.A.)¨.(Sentencia N° RC-0138 de la Sala de Casación Civil del 7 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Yhajaira Pereira de Pirela contra Cadafe, expediente N° 01416) (negritas de éste Tribunal )

Sentencia que se corrobora por la Sala Constitucional en fecha 08 de mayo de 2002, la cual indica, dentro de una contextualización más amplia, lo siguiente:

“Como ya se dejó expuesto, el Juzgado Retasador incluyó partidas que no pueden ser reputadas como honorarios judiciales, además, no se atuvo a lo dispuesto en el artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil , por lo tanto lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia de retasa dictada el 21 de febrero de 2000, y ordenar que se dicte nueva sentencia, sin incurrir en los vicios señalados, previa la constitución de un nuevo Tribunal Retasador, con la advertencia expresa de esta Sala , de que el monto de los honorarios no podrá exceder en ningún caso del 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del vigente Código de Procedimiento Civil .

Es evidente que los parámetros fijados por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser aplicados por este tribunal de derecho, sino que por el contrario, esos parámetros deben ser aplicados en forma estricta por el Tribunal de Retasa, todo ello en virtud que la defensora ad litem del demandado se acogió a ese beneficio que le confiere el artículo 22 de la Ley de Abogados. De allí, que siendo la retasa la única manera de alegar la ilegalidad o motivos de improcedencia de los montos demandados, y al haber sido ejercitado ese derecho por la defensora judicial de autos, será el tribunal de retasa el que deba analizar la procedencia o no de los montos en que han sido estimadas las diversas partidas demandadas por el intimante. Así se decide.

En consecuencia, y en vista que el abogado intimante sólo tiene derecho a una parte de las partidas intimadas, es de considerar que el derecho que tiene a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones indicadas en el libelo procede en forma parcial, y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

V

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el derecho del Abogado L.M.C., a percibir honorarios por las actuaciones practicadas en el juicio seguido por el referido profesional del derecho ante el Tribunal Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente no. AP31-V-2008-1668, que por cobro de bolívares intentara su representada ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., en contra del hoy intimado J.R.D.A.S., ambas partes identificadas en el encabezamiento de este fallo, cuyas cantidades estimadas deberán ser sometidas a la retasa respectiva, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARÍA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Luisana

AP31-V-2013-000683

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR