Decisión nº Nº250-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAnula La Decisión

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000875

ASUNTO : VP02-R-2010-000875

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado R.D.J.D.G., inscrito en el I.P.SA bajo el No. 13.625, con el carácter de Defensor de los ciudadanos L.A.M.M., R.M.L.A., M.A.G.T. y B.L.F.N., en contra de la decisión No. 2J-152-2010, dictada en fecha 8 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17-08-2008, en contra de los acusados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Octubre del año 2010, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, S.C.D.P., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha once (11) de Octubre del año 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho R.D.G., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.A.M.M., R.M.L.A., M.A.G.T. y B.L.F.N., interpone recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

    Afirma el recurrente en su única denuncia que, la decisión apelada esta afectada de nulidad absoluta ante la flagrante violación del Debido Proceso, en el que incurre el Tribunal de Juicio, pues la misma desconoce elementales y vinculantes normas y principios del proceso penal adjetivo, al no considerar el principio de extraactividad procesal, establecido en la Disposición Final Primera, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que como principio legal y constitucional orienta la aplicación del mencionado principio, tal y como lo ha establecido el legislador en la mencionada disposición.

    En consecuencia, señala el impugnante que, si bien es cierto, consta en autos que sus representados fueron privados de libertad el día 17 de Septiembre de 2008, y la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tiene vigencia desde el “día 26 de agosto de 2009 (sic)”, es evidente que dicha prórroga se hace improcedente en aplicación de la norma vigente, en virtud del principio de la extraactividad procesal, habida cuenta que la aludida reforma tiene vigencia y aplicación procesal sólo desde el día 26 de Agosto de 2009, por lo que, forzosamente se hacia improcedente en derecho acordar cualquier solicitud de prórroga fiscal.

    Así las cosas, manifiesta el profesional del derecho que, la aplicación del segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, va sólo en perjuicio de los acusados y no favorece a los mismos, lo que conlleva a su juicio a afirmar en derecho que la solicitud de prórroga fiscal se hace inaplicable en el caso in comento, en virtud que el legislador ha sido claro y cuidadoso en seguir respetando la vigencia de los principios de irretroactividad y extraactividad procesal en el decurso de todas las reformas de las cuales ha sido objeto el Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo límites a actos “arbitrarios, ilegítimos o injustos” que pudieran devenir en la aplicación práctica de la ley, bien por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal dentro de la estructura de la ley adjetiva penal o por parte de la administración de justicia, cuando esta procede dentro de las funciones judiciales contraloras o constitucionales, tal es el caso, de la improcedente solicitud de la prórroga fiscal que a todo evento ha venido a vulnerar el Debido Proceso y a los principios de la Tutela Judicial Efectiva del Estado, todo lo cual además entraña la propia y debida función fiscal, quien a pesar de poseer la autonomía y titularidad de la acción penal (Art. 11 del C.O.P.P), es el principal vigilante y garante del estricto y debido cumplimiento y recta aplicación de la Constitución y de las leyes, por lo que lejos de vulnerar los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ha debido por el contrario preservarlos y garantizarlos como principios constitucionales y legales, lo cual el Juez a quo constituido como Juez Constitucional (Art. 19 del C.O.P.P) no ha debido haber convalidado en violación de la ley.

    En ese orden de ideas, sostiene el impugnante que, la decisión del Juez a quo, de manera lamentable transgrede el procedimiento formal, legal y sacramental de las maneras y/o formas como se deben regir dentro de todo proceso penal, como lo es la garantía de los principios del debido proceso, que dicho de otras maneras es aplicar los ordenamientos y requisitos sacramentales y formales de manera obligante, pues los mismos son taxativos y vinculantes y sus normas son de naturaleza pública, por lo que, su incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del acto afectado por la violación del debido proceso, y más allá violenta los principios de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, al pretender la recurrida administrar justicia de la manera errada en lo que lo hizo, aplicando normas que no tenían asidero por expreso mandato legal, no sólo convalida la violación al debido proceso, sino también ultraja los principios de la extraactividad procesal, los cuales han venido siendo mantenidos y respetados en todas las reformas legislativas a las que ha sido sometido el Código Orgánico Procesal Penal, precisamente limitando la aplicación arbitraria de normas que atenten contra los principios y efectos de la irretroactividad o extraactividad procesal, manteniendo así la garantía constitucional del derecho a la defensa, brindando tutela judicial efectiva a todas las partes intervinientes en el proceso penal.

    Conforme a lo anterior, advierte el recurrente que, el Ministerio Público ha venido desnaturalizando y utilizando a su antojo la norma establecida en el segundo parágrafo del artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, en algunos casos, como en el de autos, se hace improcedente su aplicación. Por consiguiente, el apelante afirma que, el legislador ha sido claro al exigir y ordenar al administrador de justicia las maneras o formas como debe aplicar y a tramitar las normas que de manera expresa se encuentran establecidas y determinadas en el derecho adjetivo penal, lo que no tiene otro fin que, garantizar los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Por último alega el profesional del derecho que, ante prontas y graves violaciones del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que atentan contra los principios, como la seguridad jurídica deben ser reestablecidos, por cuanto no es ajustado para la administración de justicia dar por buena y legal una decisión judicial como la recurrida, cuando viola y quebranta normas expresas de derecho que causan un gravamen irreparable, ya que lo ajustado a derecho será negar la prórroga fiscal con base al principio de irretroactividad y extraactividad procesal.

    PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta, del auto dictado en fecha 8-09-2010, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios relativos a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    Los ciudadanos C.D.H.J. y N.M.R.R., con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dan contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    En primer lugar, acota quien ejerce la acción penal que, si bien es cierto han trascurrido mas de dos años desde que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, no es menos cierto que hasta la fecha subsisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existentes en el presente caso, por cuanto los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, merecen penas privativas de libertad y no se encuentran prescritos.

    De igual manera afirma el Ministerio Público que, como segundo aspecto existen fundados elementos de convicción, que demuestran la participación de los mencionados acusados en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tales como las pruebas documentales y las pruebas testificales que se presentaran en el juicio oral y publico. Elementos tanto de convicción, como de prueba que fueron admitidos en su totalidad durante la audiencia preliminar celebrada en contra de los imputados L.A.M.M., R.M.L.A., M.A.G.T. y B.L.F.N., por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales evidencian la participación de cada uno de los acusados en la comisión de los delitos imputados. Respecto a ello, refiere que de acuerdo a la doctrina dichos elementos deben entenderse como probabilidad de la culpabilidad de los imputados, específicamente cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño Pág. 449).

    En tercer lugar, señala la Vindicta Pública que, se evidencia una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse. En relación a este particular, cabe señalar que basta con analizar la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales establecen una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, delitos estos pluriofensivos que atentan contra la colectividad por lo que ha sido considerado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Lesa Humanidad, siendo pues que los mismos, son cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, circunstancia esta para considerar fundadamente que los mismos se sustraerán de la acción de justicia, abandonando el país y aprovechando la facilidad de fuga que ofrece la situación geográfica del Estado Zulia.

    Igualmente, señala el Ministerio Público que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro del Titulo III, los deberes, derechos humanos y garantías, en su artículo 29, por lo que siendo los delitos imputados, delitos que atentan contra la seguridad de la nación, y considerados como crímenes de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los acusados no se evadan de la administración de justicia.

    Por otra parte, manifiesta la Vindicta Pública que, si bien es cierto la doctrina procesal penal afirma que: “La Libertad no debe ser tocada y si es tocada en algunos casos debe ser lo mínimo posible, el Estado debe trabajar para que la sociedad sienta tranquilidad y mejor vivir” , no es menos cierto que tal afirmación no debe perjudicar el derecho de la colectividad, pues si la libertad es un derecho preciado, la vida y la seguridad de la nación, lo es aún más, la cual se ve cercenada por el uso de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo no sólo dicho derecho de rango constitucional, sino también supra constitucional, al encontrarse establecido la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 32 numeral 2; asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que los delitos en cuestión, son de lesa humanidad, por lo que no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en la Sentencia No, 3421, de fecha 9-11-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

    Por consiguiente, sostiene quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, no es admisible el argumento de la defensa con relación a la improcedencia de derecho de la solicitud de prórroga fiscal ya que antes de la fecha de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal el artículo 244 se encontraba vigente, y después de su reforma siguió con su vigencia, por lo cual en ningún momento se atentó contra las garantías del debido proceso y los principios de la tutela judicial efectiva de los acusados ya mencionados.

    De igual manera, afirman los Representantes del Ministerio Público que, se hace necesario tener en cuenta que la dilación procesal es debida a la inasistencia injustificada de los escabinos y en algunos casos es imputable a los acusados o su defensor y en ese sentido, destacan la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada en Sentencia N° 1712 de fecha 12- 09-01, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual establece que “.. .la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”

    PETITORIO: Solicitan sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.D.G., actuando con el carácter de Defensor de los acusados L.A.M.M., R.M.L.A., M.A.G.T. y B.L.F.N., y se Confirme la decisión recurrida, y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° No. 2J-152-2010, dictada en fecha 8 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17-08-2008, en contra de los acusados L.A.M.M., R.M.L.A., M.A.G.T. y B.L.F.N., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala para decidir la nulidad de la mencionada decisión, constata de la revisión efectuada a la misma que, el Juez A quo, al entrar a resolver señaló:

    Vistos los escritos presentados ante este tribunal, primero en fecha 26-04-2010, ratificado en fecha 13-05-2010, por el ciudadano Abogado R.D.J.D.G., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.625, obrando en su condición de defensor de los acusados L.A.M.M., R.M.L.A., M.A.G.T. y B.L.F.N., mediante la cual solicita a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que actualmente recae en sus defendidos y en tal sentido, se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la misma y; la segunda, interpuesta por el Abg. C.H., obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público, mediante la cual solicita la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los acusados de actas, en fecha 17-09-2008, pedimento que formula en base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver….

    En ese sentido, se observa del extracto antes transcrito, y de la revisión efectuada a la totalidad de la decisión recurrida, que el Juez A quo, decidió la solicitud fiscal de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin la previa realización de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual además se constató vía telefónica por la Secretaría de esta Sala, ante el Tribunal de la causa, y se dejo constancia en autos.

    Ahora bien, al respecto esta Sala de Alzada, en cuanto al alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y la necesidad de la celebración de la audiencia oral para resolver ello, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

    Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o la Fiscal o el o la querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

    (Negrita y Subrayado de esta Sala)

    Del contenido de dicha disposición, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que inicialmente no puede exceder de dos (2) años, plazo éste que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, previa petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen, por lo que, si se solicita la prórroga, se deberá celebrar una Audiencia Oral.

    En este orden de ideas, se advierte que, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, lo cual también debe atender a los alegatos propios de las partes en relación a la extensión o no de las mismas, siendo ésta la intención del legislador al preveer la realización de una Audiencia Oral en la mencionada disposición procesal. Por tanto, dicho acto tiene como fin establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

    Así las cosas, en el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que, ante la solicitud del Ministerio Público de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era deber de la Instancia conforme lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citar a las partes, para realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la prórroga requerida en base al principio de proporcionalidad, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, y escuchando a los efectos de la respectiva decisión, los argumentos de cada una de ellas. No obstante a ello, dicha Audiencia no es necesaria, cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, pues el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, no siendo ese el caso de marras.

    En consecuencia, el Juez a quo omitió la realización de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando fue presentada solicitud de prórroga por el Ministerio Público, interpuesta en fecha 27 de Agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que, mal podía el Juez de Control omitir la Audiencia Oral prevista en la mencionada norma, incurriendo así en violación del Debido Proceso.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación al último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

    Respecto a la duración de las medidas de coerción personal y su prórroga, la Sala, mediante decisión N° 601/2005 del 22 de abril, recaída en el caso: J.A.P.C., estableció lo siguiente:

    […] El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

    ‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

    Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

    Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate

    .

    En consonancia con el criterio de esta Sala, antes transcrito, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones accionada, al resolver la apelación interpuesta, consideró ajustado a derecho el fallo recurrido, pues evidenció, por una parte, que en el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano no habían vencido los dos años de privación de libertad para el momento en que fue solicitada su prórroga, por lo que la petición fiscal se encontraba dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, que en la audiencia de prórroga celebrada el 18 de enero de 2008, por el respectivo Juzgado de juicio, se debatieron las razones que justificaban tal pedimento y la misma fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para el delito acusado, esto es, homicidio calificado.” (Sentencia No.1070, fecha 08-07-08) Negritas y Subrayado de esta Sala

    Igualmente, la mencionada Sala, en relación al caso que se haya solicitado la prórroga en cuestión, determina lo siguiente:

    “Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo y tercer aparte que:

    …Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

    En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    . (Subrayado de la Sala).

    Sobre ese particular la Sala mediante sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005 (caso: Wilmo Segundo C.M.), sostuvo que el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante (sic) hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo.

    Por lo que se desprende tal como lo señaló el a quo, que el Juzgado de Juicio subvirtió el orden procesal establecido y sin tomar en cuenta que el Ministerio Público había solicitado la prórroga el 22 de junio de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró el 26 de junio de 2006 con lugar la solicitud de revisión de medida que interpuso la defensa del hoy accionante.

    De ahí, que al haber sido solicitada la prórroga que estipula el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el represente del Ministerio Público –el 22 de junio de 2006- el tribunal de juicio debió convocar la audiencia que señala el tercer aparte del mencionado artículo para debatir la procedencia de la misma.

    Razón por la cual, se concluye, que en la actuación del presunto agraviante no existió ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, ya que, era el juez llamado a conocer de las pretensiones solicitadas por los recurrentes, quien emitió su decisión enmarcadas dentro de sus atribuciones ni mucho menos se desprende con dicha decisión que se la haya ocasionado ningún agravio constitucional al quejoso de autos. Así se decide. (Sentencia No. 1060, Fecha 08-07-08) Negritas y subrayado de esta Sala

    Analizado lo anterior, observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, el Juez de Instancia omitió la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció al fondo sin la efectiva realización de la Audiencia Oral, vulnerando así flagrantemente el debido proceso. Siendo ello así, la no realización de la referida audiencia, conculcó el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, encontrando forzoso para estas Juzgadoras, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-05 señaló, con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    .

    Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido; en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1692, de fecha 07-08-07, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

    Negritas de esta Sala

    Expuesto lo anterior, estas Jurisdicentes estiman que lo procedente en el presente caso, y así se ordena, es que otro Juez de Instancia, convoque a las partes intervinientes en el proceso, a la audiencia oral en referencia, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual decidirá si procede o no la prórroga solicitada por la Vindicta Pública, en el caso concreto, en atención a las consideraciones que estime. Así se declara.

    En atención a los señalamientos y consideraciones de derecho antes expuestas, y al estar acreditado en el presente caso, la violación de los principios y derechos constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, de la Defensa y el Debido Proceso; esta Sala procede a decretar la NULIDAD de OFICIO de la decisión N° 2J-152-2010, dictada en fecha 8 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17-08-2008, en contra de los acusados L.A.M.M., R.M.L.A., M.A.G.T. y B.L.F.N., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA a otro Juez de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar sus alegatos y garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre las solicitudes de prórroga presentadas por el Ministerio Público, que recaen sobre los acusados de autos. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta La NULIDAD de OFICIO de la decisión N° 2J-152-2010, dictada en fecha 8 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo en Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17-08-2008, en contra de los acusados L.A.M.M., R.M.L.A., M.A.G.T. y B.L.F.N., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195, 196 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con los criterios jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195, 196 y 244 eiusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Instancia, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso, a los fines de celebrar la audiencia oral, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así escucharlas y garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, y proceda a decidir sobre las solicitudes de prórroga o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recaen sobre los acusados de autos.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

D.C.F.R.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº -250-10, quedando asentado en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

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