Decisión nº 0011 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-435

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

PARTE DEMANDANTE: L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.235.031, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Compañía Anónima Destilería San Javier.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado E.Z., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979

PARTE DEMANDADA: O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de San Javier, a dos cuadras del cruce, casa sin número, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

DEMANDA: ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente demanda en fecha 25/10/2013, adjunto a oficio N° 0251/2013, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitido por Declinatoria de Competencia, bajo el N° 6101, nomenclatura particular de ese Juzgado, relativo al juicio por INTERDICTO DE A.P.P., incoado por el ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.235.031, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Compañía Anónima Destilería San Javier, en contra del ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de San Javier, a dos cuadras del cruce, casa sin número, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., conformado por una pieza, constante de ciento setenta y ocho (178) folios útiles.

En fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado dio entrada al presente expediente bajo el Nº A-0435, nomenclatura particular de este Tribunal. De igual forma este Juzgado antes de admitir o no la presente demanda fijo inspección Judicial para el día viernes seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, siendo practicada en misma fecha.

En fecha 16 de diciembre de 2013, el experto designado por este Tribunal consigno informe técnico de la inspección judicial practicada en fecha 6/12/2013.

En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente expediente exhorto a la parte actora a adecuar la presente demanda al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 13 de 2014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el fin de consignar escrito de subsanación de la demanda, Solicitando entre otros particulares, que se dicte Medida Cautelar Innominada Especial De Protección a la Producción Agroalimentaria, a los fines en garantizar la actividad agroalimentaria en el lote de terreno constante de dos (02) terrenos contiguos cuya superficie total es de Quince Hectáreas (15 Has).

En fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de citación al ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de San Javier, a dos cuadras del cruce, casa sin número, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y.. De igual forma ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida preventiva innominada de protección a la actividad agro-productiva, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha viernes seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, ubicado en la carretera Principal San Javier-Marín, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., a saber:

    “Omisis…En el día de hoy, seis (06) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno ubicado en la carretera principal San Javier-Marín, en jurisdicción del municipio San F.d.e.Y., con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada en auto de fecha 20 de noviembre de 2013, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. E.J. ZERPA B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.979. Se designa a ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.368.138, Técnico adscrito al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro del estado Yaracuy, bajo el Nº 28231, como Técnico para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy y asesoramiento del Experto designado se observo que efectivamente el lote objeto de inspección son tierras con vocación agrícola, en las mismas se desarrolla una actividad comercial comprendida por una Destilería, de la cual algunos de sus derivados se utilizan como alimento de ganado o abono; igualmente se observo algunos estantillos caídos en la cerca perimetral entre el lindero NORTE-OESTE, que a decir de los presentes es parte de los actos perturbatorios que se presentan en el lote. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 02:50 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo (Cursiva y negrita de este Tribunal).

    De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 16/12/2013, constante de 30 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

    CONCLUSIÓN:

    Omisis… como resultado del análisis de la presente experticia, se concluye que de conformidad con el Plan Rector del Municipio San Felipe (Zonificación) esta Zona se encuentra fuera del Área Urbana, por lo tanto se considera Rural y la Empresa Agroindustrial C.A., DESTILERIA SAN JAVIER, inicio sus actividades aproximadamente más de 25 años…

    (Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en este estado es oportuno señalar para esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, específicamente el acta de inspección judicial de fecha 06/12/2013, inserta desde el folio 184 hasta el folio 185 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, practicada por este Juzgado en el lote de terreno objeto del presente juicio, con asesoría del experto designado y juramentado en la práctica de dicha inspección judicial, no se observaron evidencias de amenazas ni personas que pudieran ocasionar la paralización de la actividad agroalimentaria; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos versado en el pericullum in mora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agroalimentarias, proveniente de un lote de terreno constante de dos (02) terrenos contiguos cuya superficie total es de Quince Hectáreas (15 Has), el primer terreno consta de una superficie de Cinco Hectáreas (5 Has) y mide cien metros (100 m) de frente por quinientos metros (500 m) de fondo, ubicado en la Carretera Principal San Javier- Marín, en el Municipio San F.d.e.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: en quinientos metros (500 m) con terrenos que son o fueron de P.M.; SUR: en quinientos metros (500 m) con terrenos que fueron propiedad de V.P.C. hoy propiedad y posesión de Compañía Anónima Destilería San Javier; ESTE: en cien metros (100 m) con terreno o faja de terreno que fue de V.P.C. hoy propiedad y posesión de Compañía Anónima Destilería San Javier; y OESTE: en cien metros (100 m) con carretera que conduce de Marín a San Javier. El segundo terreno aledaño es constante de una superficie de Diez Hectáreas (10 Has), ubicado en la Carretera Principal San Javier- Marín, Municipio San F.d.e.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos propiedad de la compradora (Compañía Anónima Destilería San Javier) que le fueron aportados según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 29 de abril de 1975, bajo el Nº 2, Protocolo Tercero, folios 3 frente al 4 frente del Tomo Único; SUR: Con el p.d.S.J.; ESTE: Con terrenos que son o fueron de P.M. y OESTE: Carretera de San Javier proveniente de Marín; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente juicio actividad comercial comprendida por una Destilería, de la cual algunos de sus derivados se utilizan como alimento de ganado y abono; configurándose en consecuencia, que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el abogado E.Z., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.235.031, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Compañía Anónima Destilería San Javier, ya que durante la inspección judicial practicada en fecha 06/12/2013, inserta desde el folio 184 hasta el folio 185 ambos inclusive de la pieza principal del presente expediente, no se observó daño inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, demostrando con esto que la medida solicitada no se cumple con todos los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida preventiva innominada; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, incoada por el abogado E.Z., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.235.031, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Compañía Anónima Destilería San Javier, en contra del ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal de San Javier, a dos cuadras del cruce, casa sin número, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

SEGUNDO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M..

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.D.R..

CEM/MD.dp

ExpN A-0435

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