Decisión nº 372-10 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Exp. Nº 1.214/09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Jueza Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a decidir la misma.

El presente procedimiento de separación de cuerpos, se inició mediante solicitud efectuada por los ciudadanos L.J.N.C. y K.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-13.503.312 y V-14.442.746 respectivamente, domiciliados Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por el abogado SEGUNDO R.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, de este domicilio.

La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha primero (01) de julio del mismo año, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, provistas como fuesen por la parte interesada las copias fotostáticas respectivas.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio diez (10) consta escrito de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito y presentado por los solicitantes de este procedimiento, ciudadanos L.J.N.C. y K.M.M.G., antes identificados, asistidos por el abogado SEGUNDO R.R.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758, de este domicilio, mediante el cual solicitan a la Jueza de este Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

PLANTEAMIENTO DE LA CONVERSIÓN A DIVORCIO

En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007) en la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio número ochenta y cinco (85), expedida por el referido Registro Civil cursante al folio cuatro (4) de este expediente. Además, indicaron haber fijado como domicilio conyugal la calle doce entre avenidas 11 y 12, casa número 12-11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; igualmente, señalaron no haber procreado hijos ni bienes comunes a liquidar. Por último, creyeron importante mencionar, que su vida conyugal ha sido interrumpida debido a múltiples desacuerdos, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal decretase la Separación de Cuerpos. Aunado a ello, en fecha diecinueve (19) de noviembre del presente año, las partes, según diligencia que obra inserta al folio diez (10), solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009) en Divorcio, todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ambos.

Antes de decidir respecto a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada, que la legitimidad de las partes, ciudadanos L.J.N.C. y K.M.M.G., ampliamente identificados, está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) en la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y..

Ahora bien, de los autos se colige que ha sido decretada la Separación de Cuerpos por este Juzgado en fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), y no habiendo no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora, e s por lo que, encontrándose llenos todos los extremos legales exigidos en el único aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano, quien decide concluye que la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada es procedente, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos L.J.N.C. y K.M.M.G., en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., según acta número ochenta y cinco (85), la cual corre inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY C.A.R.

El Secretario,

O.A.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

O.A.F.R.

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