Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8124.

Parte recurrente: L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-80.750.

Apoderados judiciales: Abogados L.p. Maldonado y M.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.555 y 17.416.

Parte recurrida: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por el Abogado M.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días siguientes para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 29 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente.

Para resolver se observa:

Alegó el recurrente, que recurre de hecho contra el auto denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la improcedencia de la perención solicitada, sobre lo cual debe indicarse que, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, cuyo procedimiento -el de segunda instancia- constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el Juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no ajustados a derecho, en consecuencia, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, de allí que en sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal A quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 del Código de Procedimiento Civil), el recurso de apelación podría quedar nugatorio ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto cuando debía ser oída libremente.

En tal sentido, los jueces poseen potestad decisoria que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin dudas la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante. De otra parte, las decisiones interlocutorias son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidencias, que son planteamientos accesorios.

Las decisiones que causan gravamen irreparable, es cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso.

En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación ejercido considerando al efecto que debían encontrarse notificadas las partes, y muy especialmente los herederos de los de cujus F.D.P., J.A.D.P. y M.C.P., quienes constituían la sucesión de P.R.D., parte codemandada en el juicio de nulidad de venta de donde derivan las presentes actuaciones, cuya a decisión a juicio de esta Alzada no constituye una providencia de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, no siendo el caso de autos, pues, el auto recurrido en apelación deniega pedimentos incluso de orden publico que evidentemente pudiesen afectar los derechos constitucionales de las partes.

Por tal motivo, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de hecho ejercido por el Abogado M.M.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido, debiendo oírse dicho recurso en el efecto devolutivo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el Abogado M.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.416, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-80.750, contra el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes.

Segundo

SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír el recurso de apelación ejercido en el efecto devolutivo, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 13-8124

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