Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: L.d.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.226.

Apoderado judicial: Abogado T.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.003.

Parte querellada: Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Representación judicial: Abogadas N.B.P. y L.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 48.759 y 94.576, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial (Diferencia de pensión de jubilación, otros conceptos e indexación).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el profesional del derecho T.A.Á. quien en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil tres (2003), introdujo la presente querella ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 30/05/2003, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial. En fecha 05/06/2003, la causa fue recibida ante la Secretaría de este Juzgado, e identificada con el Nº 0269-03.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003), se admitió la querella funcionarial interpuesta y fueron librados los emplazamientos correspondientes; siendo contestada la misma en fecha 09/09/2003.

Consecutivamente, el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil tres (2003), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y que la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio. Ambas representaciones promovieron pruebas.

Por escrito presentado en fecha 09/10/2003, la representación judicial de la parte querellante impugnó varias copias simples promovidas por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 20/10/2003, la representación judicial de la parte querellante apeló del auto mediante el cual le fue negada la admisión de la prueba de informes. Mediante auto de fecha 23/10/2003, este Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actas procesales a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que dicho Órgano Jurisdiccional emitiera un pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

En fecha 23/02/2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió las actas procesales, dio comienzo a la relación de la causa, y designó como ponente a la Dra. Engullen Torres López. Posteriormente, en fecha 13/11/2006, la referida Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmó el auto apelado, y ordenó la remisión de las actas procesales para que este Juzgado continuara con la sustanciación de la causa.

Recibido el expediente en fecha 13/06/2007, este Juzgado ordenó la continuación de la causa en el estado en donde se encontraba, una vez que constara en autos la última de las notificaciones libradas.

Una vez consignadas las resultas de las notificaciones correspondientes, este Despacho Judicial continuo el curso de la causa. En fecha 11/10/2007 se dejó constancia que siendo la oportunidad para la celebración del acto de exhibición de documentos, únicamente compareció la representación judicial de la parte querellante, y que la representación judicial de la Asamblea Nacional, no se encontraba presente a la hora de iniciarse el acto enunciado en la forma de Ley.

En fecha 29/10/2007, se llevó a cabo la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 31/10/2007, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de exhibición de documentos, por los motivos expuestos en la referida decisión; aunado a ello, este Juzgado señaló que una vez celebrado el acto de exhibición de documentos, se procedería a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 09/11/2007, la parte querellante apeló de la precitada decisión, mientras que por auto dictado en fecha 16/11/2007, este Órgano Jurisdiccional oyó -a un solo efecto- la apelación interpuesta, y dictaminó la remisión de las actas correspondientes con destino a la Alza.C.A..

En fecha 25/10/2010, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia que únicamente compareció la representación judicial de la parte querellada, quien además, exhibió los documentos enunciados en el acta levantada al efecto.

En fecha 04/11/2010, se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada, y la inasistencia de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:

  1. Que la República sea conminada al pago del “diferencial” existente entre la cantidad que efectivamente ha devengado por concepto de pensión de jubilación, y lo que verdaderamente ha debido devengar, desde el 01/01/1998 hasta el mes de febrero del año 2003; por tal concepto, estimó que la República le adeuda a su representado la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 118.510,54), tal y como lo preceptúa el cálculo efectuado mes a mes que acompaño al libelo como anexo “B”.

  2. Que la República sea compelida al pago del “diferencial” existente entre la cantidad que efectivamente ha devengado por concepto de pensión de jubilación, y lo que verdaderamente ha debido devengar desde el mes de febrero del año 2003, hasta que se produzca una definición “por vía de sentencia definitiva o transacción laboral”.

  3. Que la República sea obligada al pago del “diferencial” existente entre lo efectivamente devengado por su representado, y lo que ha debido devengar por concepto de bonificación de año, desde los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo.

  4. Que la República sea conminada al pago “de los intereses dejados de percibir” de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela; por tal concepto, estimó que la República le adeuda a su representado la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.934.151,15).

  5. Que este Tribunal ordene la ejecución de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de establecer la cantidad cierta que pudiere corresponderle a su patrocinado, por los conceptos, beneficios y demás prestaciones demandadas.

  6. Que las sumas demandadas a favor de su mandante, sean indexadas de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia, y que tal indexación sea acordada entre “…las fechas en que [su] mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha [en] que definitivamente le sea cancelado su monto…”.

A los efectos de sustentar su petitorio, la representación judicial de la parte querellante esbozó los siguientes argumentos de hecho:

Explicó que su representado detenta la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional (Extinto Congreso Nacional), desde el 31/03/1993.

Señaló que en fecha 03/10/1996, la representación del entonces Congreso Nacional y la directiva de los sindicatos de empleados (SECRE, SINTRACRE Y ASOPUTCRE) comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo, y consignaron la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el referido Congreso y los entes sindicales.

Transcribió las disposiciones previstas en la cláusula 59 de la referida Contratación Colectiva del Trabajo.

Apuntó que entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, la cláusula 32 estableció “…un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso…”.

Indicó que, a los efectos de cumplir lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, a partir del mes de septiembre del año 1996, revisarían “el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997”, el cual, a su criterio, “no podría ser inferior al previsto para el año 1996”.

Remarcó que en el caso de los jubilados, éstos disfrutaban del beneficio mensual de sus pensiones, y además, disfrutaban de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, debido a que la cláusula 54 de la referida convención consagraba “la extensión de beneficios a jubilados”.

Esgrimió que ante el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales, ello implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que tuviera como objeto regular las relaciones laborales, pero que, a pesar de agotar todas las vías ordinarias para la celebración de una nueva negociación, el Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes.

Destacó que en fecha 11/09/2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo -por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo- mediante la cual, le fue presentado el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que se aspiraba negociar entre la Comisión Unificada Sindical (Representada por los sindicatos SINOLAN, SINTRANES SECRE Y SINTRACE) y la Asamblea Nacional.

Señaló que todas las asociaciones y sindicatos interesados en la resolución del conflicto laboral (SINTRANES, ASOJUPECRE, ASOJUPEAN, SECRE, SINTACRE Y ASOPUCRE) habían enviado diversas comunicaciones a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo Legislativo, exigiendo la discusión de una nueva Convención Colectiva, y el pago de los compromisos laborales adquiridos, entre ellos, el aumento de salario del sesenta y cinco (65%) aprobado en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva Vigente, así como las diferencias en los pagos, vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros.

Remarcó que en fecha 14/10/2002, la Junta Directiva de la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional (ASOJUPEAN) solicitó que “los jubilados y pensionados” fuesen incluidos en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 56, parágrafo segundo de la Convención Colectiva Vigente que dispone que “…Los jubilados y Pensionados continuarán percibiendo los beneficios que se han venido gozando hasta el momento de su jubilación o pensión, de la bonificación de fin de año y cualquier otro que el Congreso otorgue a sus funcionarios y empleados…”. Aunado a ello, explicó que la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional (ASOJUPEAN), continúo exigiendo el pago del incremente acordado, según consta de sendas comunicaciones libradas en diciembre del año 2002, y enero del año 2003.

Acentuó que a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales -tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional- no se ha producido el reconocimiento de los beneficios laborales que les corresponde a los jubilados, entre ellos, su mandante.

Expresó que la Administración le adeuda a su mandante, el pago del incremento salarial previsto en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del dieciséis 16/04/1996 > así como, la cancelación de los intereses causados y las incidencias en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomisos, horas extras y otros.

Invocó, a favor de su patrocinado, las normas contenidas en el artículo 91 y 96 de la Constitución Federal, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.

Finalmente, solicitó a este Juzgado la declaratoria con lugar de la presente querella, y que como consecuencia, la Administración sea condenada al pago de las sumas exigidas.

Por otra parte, los profesionales del derecho N.B., A.G., E.A.G. y C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 48.759, 51.417, 75.452 y 60.537, respectivamente, obrando en representación de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela > dieron contestación a la querella incoada en contra de su patrocinado, bajo la exposición de los siguientes argumentos:

Como punto previo, alegaron la caducidad de la acción intentada. Para sustentar su defensa, expusieron que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, o el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipulan un lapso de tiempo para que los interesados, de considerar lesionados sus derechos, interpongan los recursos pertinentes contra la actividad de la Administración; siendo esto así, señalaron que con relación al caso de autos, evidentemente transcurrieron los lapsos previstos en ambas leyes, debido a que la parte querellante pretende reclamar unos conceptos pecuniarios no cancelados en el periodo comprendido entre los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, pero interpuso su acción en el mes de mayo del año 2003.

Solicitaron que este Tribunal “rechace o deseche” la querella interpuesta, debido a que la parte accionante omitió la presentación de un instrumento fundamental para la resolución de la controversia planteada (En específico, prescindió la consignación de la Contratación Colectiva del Trabajo del año 1996, de la cual, al decir del querellante, derivan todos los derechos y reclamaciones exigidas), en franco desconocimiento del deber que le impone la norma del artículo 95, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Exigieron que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y en vista a la conexión existente entre la presente causa y varias más -que cursan ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital- que las mismas sean acumuladas a la presente para evitar el dictamen de sentencias contradictorias.

De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, refutaron la estimación de la demanda ejecutada por la parte querellante, por considerar que el monto estimado, representa una suma exagerada y contraria a derecho; aunado a ello, denunciaron que estimación en referencia, fue ejecutada sin el esclarecimiento de los fundamentos y cálculos empleados.

De las documentales presentadas por la parte querellante, impugnaron las siguientes: i) La hoja de cálculo marcada como anexo “B”; ii) Las “comunicaciones emanadas de diferentes organizaciones gremiales señaladas por la parte querellante en el escrito libelar”; y iii) Las “presuntas copias simples de comprobantes de pagos y documentos relacionados con la jubilación del querellante”.

Al contestar el fondo de la presente querella, los representantes de la parte querellada negaron y refutaron los términos expuestos por la parte querellante, tanto en los hechos como en el derecho.

No obstante, aceptaron que el hoy querellante “detenta la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional desde el 01/04/1993”.

Reconocieron que en fecha 03/10/1996, la representación del entonces Congreso de la República, la de los sindicados de empleados SECRE Y SINTRACRE, y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE) comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo y consignaron el original de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada y firmada entre el extinto Congreso de la República, y las mencionadas organizaciones gremiales.

Señalaron como cierto, el contenido de las cláusulas 32 y 59 de la Contratación Colectiva del Trabajo firmada y celebrada en el año 1996.

Admitieron que “los jubilados además de disfrutar del beneficio mensual de pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad”, pero enfatizaron que de conformidad con lo previsto en la cláusula 54 de dicha Convención, únicamente les fue extendido dicho beneficio, más no otros.

Sin embargo, refutaron que el entonces Congreso, y la actual Asamblea Nacional, hubieren asumido una actitud discorde para no respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, o retrasar la discusión nueva contratación colectiva, dado que la Asamblea Nacional, suscribió convenciones colectivas con las organizaciones sindicales que actualmente representan al personal obrero, por una parte, y con la que representa a sus funcionarios.

Remarcaron que en el escrito libelar de la parte querellante, dicha representación hizo referencia a una serie de comunicaciones emanadas de diversas organizaciones gremiales, pero lo cierto es que omitió presentar las mismas con la consignación del escrito liberal, y aunado a ello, obvió que tales comunicaciones nunca podrán servir como fundamento de la adquisición de un derecho subjetivo, y mucho menos, fungir como pruebas para el reconocimiento de beneficios laborales.

Explicaron que en cuanto al ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva, la misma se circunscribe a los empleados activos del extinto Congreso, supuesto éste en donde no se encuentra incluido el querellante, debido a su condición de personal jubilado.

Destacaron que, en tal caso, el aumento contractual fue de sueldo y no de pensión de jubilación, y remarcaron que el procedimiento utilizado por su patrocinada para incrementar las pensiones y la jubilación, ha sido sobre la base de la potestad discrecional que la ley reconoce, en concordancia, con la disponibilidad presupuestaria que se tenga en cada ejercicio fiscal.

Señalaron que “el porcentaje de aumento otorgado a los jubilados y pensionados” se ha cumplido a través de actos administrativos internos de carácter concesorio… lo que constituye una situación acorde con el principio de la no discriminación y la igualdad social”.

Subrayaron que si bien el anterior artículo 56 del Estatuto del Personal del Congreso, le otorgó a los jubilados y pensionados “los mismos beneficios que ha[bían] venido disfrutando hasta el momento de su jubilación”, la interpretación de dicho artículo debe ir dirigida a que la expresión “beneficios”, tiene una connotación de “bien, utilidad o provecho socioeconómico”, mas no una distinción salarial.

Recalcaron que al revisar el contenido de la cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva del Trabajo, invocada por el querellante para justificar su supuesto derecho a una revisión de su pensión jubilatoria, se observa que tal incremento salarial sólo le correspondía a los trabajadores que, para el 01/01/1996, se encontraban prestando sus servicios al Congreso, quienes además, recibieron los pagos y abonos correspondientes.

Negaron que el hoy querellante deba percibir el beneficio de cesta ticket alimentario, ya que la ley que regula la materia señala que tal dotación, es dada a los trabajadores por el cumplimiento de una jornada de trabajo, y nada expresa sobre aquellos que detenta la condición de jubilados, quienes, por su naturaleza, no desempeñan la jornada laboral.

Rechazaron que su patrocinada le adeude al hoy querellante, todos y cada uno de los conceptos y montos esbozados en el escrito libelar.

Finalmente, solicitaron que este Juzgado se sirva desestimar la presente querella, y la declare sin lugar.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Asamblea Nacional, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el precitado Cuerpo Legislativo Nacional, y en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa en sentencias números 01354, 00029 y 00734 -publicadas en fechas 20/12/2002, 14/01/2003 y 20/05/2003, respectivamente- mediante los cuales quedó asentado como premisa fundamental “…la necesidad de garantizar a todos los funcionarios el derecho al juez natural y a la doble instancia, así como de propiciar la descentralización de la justicia… de acuerdo a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, a los que, en consecuencia, les corresponde la competencia en primera instancia sobre los casos en materia de terminación de una relación de empleo público…” y los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente para decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a la resolución de la controversia elevada a este Juzgado, quien hoy sentencia pasará a resolver el mérito de los puntos previos que fueran propuestos por la parte querellada, referidos a la caducidad de la acción, la desestimación de la querella por la existencia de un defecto de forma (Tras la falta de consignación del instrumento fundamental de la pretensión), la solicitud de acumulación de causas, y la impugnación del monto en que fuera estimada la acción.

Dictaminado lo anterior, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de caducidad esgrimido por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, quienes argumentaron que la presente querella debía tenerse como caduca, debido a que la misma fue interpuesta tras la consumación del lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, o en todo caso, del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que la parte querellante pretende reclamar conceptos pecuniarios no cancelados en el periodo comprendido entre los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, y que la acción fue interpuesta en el mes de mayo de 2003 tras la evidente consumación de los lapsos de ley, solicitan la caducidad de la acción.

Ahora bien, al analizar el escrito libelar observa esta sentenciadora que la parte querellante formuló reclamos que se encuentran relacionados con el pago de una diferencia en la pensión de jubilación que percibió, generada por la presunta percepción del aumento salarial previsto en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del Trabajo de fecha 03/10/1996; vista la naturaleza de las reclamaciones que devienen del derecho a la jubilación, cualquier reclamo inherente a este, goza una protección constitucional, ya que el beneficio de la jubilación es un derecho establecido para la protección del servidor público, y una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se otorga con el propósito de recompensar al funcionario que, habiendo dedicado su vida a la prestación de sus servicios a la Nación, ahora debe cubrir sus necesidades elementales y básicas -en una etapa tan delicada como la vejez- y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

Siendo esto así, y como quiera que la acción deriva de la ejecución y goce de un derecho constitucional -consagrado como una obligación de tracto sucesivo- este Juzgado estima que en caso de que le asista el derecho reclamado a la parte querellante, sólo se le reconocerá el derecho -de percibir las diferencias exigidas- por el mismo lapso que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para la caducidad de la acción, esto es, los tres (03) meses anteriores a la interposición de la acción, debido a que tras la interposición extemporánea de la presente querella, debe considerar caduca, cualquier reclamación relacionada con el resto del tiempo solicitado. Se concluye entonces que sólo se podrá reconocer el pago de las diferencias exigidas -si hubiere lugar a ello- a partir del 28/02/2003, debido a que la presente querella fue interpuesta en fecha 30/05/2003. Y así se decide.

Precisado lo anterior, recuerda este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante solicitó la desestimación de la querella interpuesta, debido a que la parte accionante omitió la presentación de un instrumento fundamental para la resolución de la controversia planteada (En específico, prescindió la consignación de la Contratación Colectiva del Trabajo del año 1996, de la cual, al decir del querellante, derivan todos los derechos y reclamaciones exigidas), en franco desconocimiento del deber que le impone la norma del artículo 95, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de marras, ciertamente la parte querellante sostiene y defiende la percepción de un incremento salarial, en base a lo previsto en la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16/04/1996, mas omitió la consignación de tal instrumento con la presentación de la querella funcionarial; pero en el lapso probatorio, la parte querellante promovió la contratación colectiva referida, tal y como se desprende de los folios 83 al 106 de las actas procesales.

Al ser esto así, este Juzgado, aplicando el criterio sostenido por la Alza.C.A. (Sentencia 2003-1887 de fecha 12/06/2003, ponencia de la Dra. A.M.R.C.. Caso: A.D.M. contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social) mediante el cual se ha entendido que tal causal de inadmisibilidad se encuentra subsanada cuando la parte querellante ha procedido a la consignación del instrumento faltante, dentro del trámite del proceso, forzosamente desestima la procedencia de tal causal, debido a que el referido instrumento fundamental ya corre inserto a los autos. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la solicitud formulada por los sustitutos de la Procuraduría General de la República, referida a la acumulación de expedientes distribuidos en los Tribunales de la Jurisdicción [E identificadas con los Nº 6203, 6204, 6205, 6206, 6207 y 6208, que cursan ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; ii) Los Nº 004155, 004156, 004157, 004158, 004159 y 004160, que cursan ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; iii) Los Nº 04084, 04085, 04086, 04087, 04088 y 04089, que cursan ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; iv) Los Nº 4033, 4034, 4035 y 4036, que cursan ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; v) Los Nº 03270, 03271, 03272 03273 y 03274, que cursan ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y vi) Los Nº 03-0267, 03-0268, 03-0270, 03-0271 y 03-0272, seguidos ante este Juzgado] a la presente causa, y a los efectos sustentar el punto previo propuesto, dicha representación argumentó que existía una identidad en el título y objeto de tales asuntos, con la presente querella, por lo que debía procederse a la acumulación de todas las causas para evitar el dictamen de sentencias contradictorias.

En cuanto a la procedencia de tal petitorio, debe apuntar esta sentenciadora que la parte querellada, al momento de formular tal requisitoria, omitió señalarle al Tribunal el estado en la cual se encontraban la totalidad de las causas señaladas, circunstancia totalmente indispensable para la revisión y procedencia de la solicitud de acumulación de causas. Aunado a esto, tal y como lo afirma la parte querellada, las pretensiones contenidas en la causas señaladas derivan de la terminación -vía jubilación- de la relación de empleo público, que mantenía cada ciudadano (querellante) con el Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que comporta una vinculación intuito personae que requiere que cualquier pretensión que éstos formulen, deba hacerse en forma individual, pues [y con toda seguridad] las fechas de ingreso, así como la de egreso, los cargos, los sueldos y pensiones, son diferentes en cada caso; siendo esto así, la acumulación no es procedente, por encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Despacho a emitir un pronunciamiento en relación a la solicitud esbozada por los representantes legales de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el monto sobre el cual fue estimado el valor de la presente querella. En tal sentido, aclara este Tribunal que en virtud a la naturaleza funcionarial del presente asunto, al mismo no le resulta aplicable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, quien hoy sentencia desecha el punto previo propuesto, en virtud a la inaplicabilidad de la norma invocada. Y así se decide.

Ahora bien, previo a al resolución del fondo de la causa, quien hoy sentencia considera pertinente emitir un pronunciamiento sobre las impugnaciones propuestas por ambas representaciones, destinadas a enervar la validez de algunos documentos probatorios.

Así, recuerda este Juzgado que la parte querellada “impugnó” las copias simples presentadas por la parte querellante en su escrito libelar; mientras que la parte querellante “impugnó” un cúmulo de documentales que fueron promovidas -en el lapso probatorio- por la representación judicial de la parte querellada.

Sobre la impugnación de documentos, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Negrillas del Juzgado).

En relación a la oportunidad para presentar los instrumentos -y su impugnación- contenida en el referido artículo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01045, de fecha 09/07/2003, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Fisco Nacional vs. Compañía Anónima El Impulso) estableció:

…(El) alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

(...) Omissis

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones. (Caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso) (Negritas de este Juzgado)…

.

De los extractos anteriores, es dable concluir que la norma del artículo 429 de la ley adjetiva civil, prevé el momento procesal en el cual debe realizarse la impugnación, en objeto preciso, de “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible” de los instrumentos públicos, y los privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos. Aunado a ello, vale destacar que sobre la impugnación “…la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento… debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974. Caso: L. Almeida contra E. Sanjuán).

Con relación al caso de marras, perpetúa quien hoy sentencia que la representación judicial de la Asamblea Nacional, impugnó las siguientes documentales:

i) La hoja de cálculo marcada como anexo “B”; sobre la precitada documental > este Despacho Judicial observa que la misma, siquiera cumple con los requisitos para ser impugnada, debido a que es una reproducción impresa de un documento de carácter privado, que siquiera cuenta con la firma autógrafa e identificación de quien emana. Por lo tanto, no se le otorga ningún valor probatorio.

ii) Las “comunicaciones emanadas de diferentes organizaciones gremiales señaladas por la parte querellante en el escrito libelar”; no obstante, aprecia esta Sentenciadora que si bien tales comunicaciones fueron enunciadas por la parte querellante en su escrito libelar -desde el folio 3 al 5- lo cierto es que las mismas no fueron consignadas en tal oportunidad, por lo que la impugnación propuesta “sobre documentos apenas enunciados en el escrito libelar” será desestimada por este Tribunal.

iii) Las “presuntas copias simples de comprobantes de pagos y documentos relacionados con la jubilación del querellante”; en efecto, desde el folio dieciocho (18) al folio treinta y cinco (35) de las actas procesales, cursan varias copias simples de diversos recibos de pago, y una copia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales debidas al querellante. Ahora bien, como quiera que tales documentos administrativos -con el valor de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos- fueron presentados en copia y simple, e impugnadas en su oportunidad legal, este Despacho Judicial no les otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Resueltas las impugnaciones presentadas por representación judicial del Ente querellado, este Juzgado entra a resolver las impugnaciones ejecutadas por la parte querellante, sobre parte de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Asamblea Nacional, la cual se observa al folio 162 y textualmente dice:

…Procedo a impugnar formalmente las siguientes copias consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas… Punto de Cuenta presentado al Presidente de la Asamblea Nacional de fecha 13 de julio de 2001. Punto de Cuenta presentada al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional de fecha 13 de junio de 2000… Punto de Cuenta presentado al Vicepresidente de la Comisión Legislativa Nacional de fecha 8 de junio de 2000… Relación del Personal Jubilado y Pensionado que supuestamente recibió un aumento general del 10% y 20% correspondiente a los años 2001 y 2002, emanada de la División de Administración de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos… Relación Parcial de (sic) Personal Jubilado y Pensionado que supuestamente recibió uno beneficios en los años 2001 y 2002, emanada de la División de Administración de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos…

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Al analizar los documentos impugnados se observa que se tratan de copias certificadas, y así lo reconoce la parte querellante, pero es el caso que la propia parte eligió a la impugnación como el método para enervar los efectos probatorios de las copias certificadas que fueran promovidas por la Administración, y a su vez, explica que, en su criterio, tales “copias certificadas” deben valer como si fueran copias simples, debido a que no es posible que “una de las partes pueda certificar actos sin control de la otra”.

Sobre lo alegado, debe explicar quien hoy sentencia que sobre los documentos administrativos emanados de los funcionarios pertenecientes a la Administración -y en especial de aquellos que en sus atribuciones tengan el registro y certificación de documentos- la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado:

...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...

(Destacado de esta decisión)

Conforme al criterio contenido en los fallos anteriormente citados, esta Sala concluye que al documento producido por la parte actora, antes identificado, le resultan aplicables las previsiones que regulan la tacha de falsedad del documento privado previstas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que en parte de su texto dispone: “...En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes...” y entre tales reglas resulta pertinente destacar el contenido de los artículos 441 y 442 eiusdem, que disponen…”. (Sentencia Nº 5.504, de fecha 11/08/2005. Caso: Inversiones Veraces C.A. Dicha decisión fue revisada y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 139 de fecha 06/02/2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

Tal y como lo apuntara la Sala, a los documentos administrativos le resultan aplicables las tachas de falsedad, como medio para enervar sus efectos; en consecuencia, y en vista que la parte querellante omitió presentar la tacha correspondiente para desvirtuar la certeza del contenido de los documentos impugnados, utilizó un medio ineficaz (Impugnación) para enervar los efectos probatorios de las documentales impugnadas, y siquiera presentó pruebas suficientes que desvirtuaren la naturaleza de las documentales cuestionadas; este Juzgado desecha la solicitud -de impugnación- interpuesta al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Ahora bien, resuelta la totalidad de los puntos previos, este Juzgado entra a resolver el fondo de la controversia ventilada.

Observa este Tribunal que el objeto de la presente querella fue lograr el pago de ciertas diferencias monetarias, generadas por la omisión de un aumento salarial decretado para el personal activo y extensivo al personal jubilado. Para sustentar tal solicitud, la parte querellante expuso que de conformidad con lo previsto en las cláusulas 32 y 54 de la Contratación Colectiva del Trabajo firmada por el entonces Congreso de la República, y varios representantes de los entes gremiales, fue previsto un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento de su salario (65%), para el personal del extinto Congreso de la República

Que el artículo 42 de la referida Contratación Colectiva (1996-1997) también consagró la extensión de beneficios a los jubilados, y con ello debía entenderse que el personal jubilado también gozaría del referido aumento salarial, así como de otros beneficios.

Que, a su criterio, el vencimiento de la Contratación Colectiva ameritaba la vigencia de un nuevo documento colectivo, pero que en vista a la inacción de la Administración para celebrar un nuevo contrato, el anterior debía permanecer vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con ello, el Congreso de la República estaba obligado a otorgarle, año por año, y a partir del 01/01/2008, un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65) de su salario.

Que tanto el extinto Congreso de la República y la actual Asamblea Nacional, se han negado a cancelarle el aumento salarial precitado, y que ello ha traído como consecuencia la existencia de sendas diferencias -entre lo percibido y lo que efectivamente ha debido de percibir- por concepto de pensión de jubilación, bonificación de fin de año e intereses de los montos dejados de percibir.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, refutó los argumentos de hecho y derecho explanados por la parte querellante, y explicó:

Que, en principio, su representada ha honrado las obligaciones para con los trabajadores, pues inclusive utiliza un procedimiento para ajustar las pensiones de jubilación, en base a los principios de no discriminación y justicia social, y según la previsión presupuestaria de cada ejercicio fiscal.

Que tras la interpretación deducible de la cláusula 32, es dable concluir que la misma estipulaba un aumento salarial para el personal activo y empleado al servicio del entonces Congreso Nacional, y no para el personal jubilado, el cual detenta una naturaleza especial.

Que por el hecho de que la Contratación Colectiva previera “la extensión de beneficios al personal jubilado”, ello no debía entenderse como la automática extensión del incremento salarial, sino más bien, de los beneficios y/o utilidades que percibían los empleados de la Asamblea.

Ahora bien, expuesto los argumentos de ambas representaciones, y como quiera que los mismos se basan en la aplicabilidad y continuidad de las previsiones estipuladas en el Contrato Colectivo de Trabajo firmado en fecha 03/10/1996, este Juzgado considera pertinente analizar las cláusulas de la referida convención, para precisar si, en definitiva, le asiste el derecho que se arroga.

Las cláusulas 32 y 59 del Contrato Colectivo del año 1996, establecieron el siguiente compromiso:

“Cláusula 32. Aumento de sueldo. Se conviene en aumentar en un 65% el salario o sueldo integral de los empleados que para el 1º de enero de 1996 ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso… Asimismo se conviene que… a partir del mes de septiembre de 1996 se revisará el aumento de sueldos que regirá a partir del 1º de enero 1997 y el cual no podrá ser inferior al previsto para el año 1996.

…Omissis…

Cláusula 59. Las partes convienen en que la presente Convención Colectiva del Trabajo, incluido el aumento de sueldos y todos los demás beneficios económicos, tienen como fecha de aplicación desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo las excepciones acordadas en cuanto a la fecha de aplicación del beneficio convenido en particular… quedando entendido que las cláusulas contenidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se continuarán aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento del mismo y hasta que sean sustituidas por un nuevo convenio…’. (Negritas de este Juzgado).

De los citados extractos, queda claro para este Tribunal que el incremento salarial acordado tuvo una fecha de aplicación en el tiempo (Desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997) y que tales disposiciones, nada disponían sobre el aumento sostenido y constante, año por año, de la pensión jubilatoria; así, basta con indicar que las únicas estipulaciones que seguirían ejecutándose ante el vencimiento del Contracto Colectivo, eran aquellas que lograron una ejecución de tracto sucesivo, es decir, aquellos provechos y/o utilidades que en forma permanente -y continua- se repitieron durante la vigencia del contrato que no fue sustituido, más no de aquellos -beneficios- que fueron ejecutados en una única oportunidad.

La aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo -a pesar de que la misma norma sea de tipo económico- debido a que dicha estipulación no es de tracto sucesivo, y se agota desde el mismo momento en la cual es asumida por el patrono. Como colorario de lo anterior, debe acotarse la imposibilidad que detenta la Administración para aumentar el salario como lo pretende la parte querellante, esto es, en forma automática, ya que ello implicaría la aprobación automática -y sucesiva- de la Convención en forma exponencial, rompería con la disponibilidad presupuestaria del empleador, y contravendría las previsiones temporales de la Convención Colectiva.

En otro sentido debe destacarse que los argumentos de la parte querellante fueron expuestos en forma incorrecta, debido a que el derecho a la modificación de la pensión asignada no deviene formalmente de las cláusulas comentadas, ya que las mismas se refieren al aumento salarial que le sería otorgado a los empleados del extinto Congreso Nacional; ello no quiere decir que el hoy querellante no se viera beneficiado por tal aumento, pero -se insiste- el derecho a la modificación de la pensión de jubilación devendría, en tal caso, de las normas previstas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y Municipios (Vigente ratione temporis) la cual en su artículo 13 contempla la revisión del monto de la pensión de jubilación, la cual debe ejecutarse en forma periódica “tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”. (Negritas de este Juzgado).

Por tales motivos este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la revisión del monto que por concepto de pensión de jubilación tiene asignado el hoy querellante, debido a que dicha representación no solicitó el ajuste de su jubilación -con relación al salario que en la fecha del año 2003 le correspondía al último cargo por él desempeñado, máxime cuando la parte querellante omitió demostrar lo conducente para que este Tribunal concluyera que la Administración ha omitido su deber de revisar y ajustar la pensión de jubilación- ya que lo negado en este juicio, fue la aplicación de un aumento de sueldo y pensión jubilatoria en base a un incremento salarial previsto convencionalmente, el cual, como ya se dijo, no tiene reconducción en el tiempo.

Por todo lo anterior, esta sentenciadora niega el petitum referente al pago de las diferencias de pensión de jubilación a partir del mes de febrero del año 2003, hasta que produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral. Y así se decide.

Desestimada la solicitud principal, este Tribunal debe igualmente desechar todos los restantes pedimentos (Diferencias de bono de fin de año, cancelación de intereses dejados de percibir, e indexación) debido a que la procedencia de tales conceptos, se encontraba vinculada al destino de la solicitud principal (Pago de diferencial en la pensión de jubilación). Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho T.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 21.003, en representación del ciudadano L.d.C.P.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.858.226, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A.

El Secretario,

T.G.L..

En esta misma fecha, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L..

Asunto: 0269-03

FLCA/TG/jldg

Asunto: Diferencia de Pensión

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