Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de julio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: L.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 966.771.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G.M. e ISAMIR G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.090 y 124.455, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.R. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000086

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.P.P. contra la Alcaldía del Municipio Sucre.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 17 de abril de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente.-

En fecha 09 de mayo de 2008 se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el día 31 de mayo de 2008, inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.-

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se fijó para el 26 de junio de 2008 la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo.-

En fecha 26 de junio de 2008, se dictó dispositivo oral del fallo.-

Este Tribunal, observa que en las actas de fechas 17 de abril de 2008 y 26 de junio de 2008, se incurrió en error material al indicar que la sentencia recurrida es de fecha 25 de marzo de 2008 y que la misma fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto es que la sentencia recurrida es de fecha 21 de enero de 2008 y fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, este Juzgador procede a corregir dicho error en la presente sentencia, siendo que en los puntos PRIMERO y SEXTO del dispositivo de este fallo se corregirá el mencionado error. Así se establece.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios como Fiscal Tributario para la demandada en fecha 01/08/2002, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.; que devengaba un salario de Bs. 405.000,00 mensuales; que en fecha 10/05/2005 fue despedido sin ningún tipo de justificación; que con tal motivo el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo e inició un procedimiento por estabilidad laboral, el cual finalizó el 14/12/2005 con la P.A. N° 1080-05, en la cual se ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir; que por cuanto la ejecución de dicha providencia fue imposible es por lo que procede a demandar el pago de Bs. 13.413.275,00 por concepto de salarios caídos generados desde el mes de mayo de 2005 a agosto de 2007 (calculados en base a los siguientes salarios: desde mayo 2005 a enero 2006 un salario mensual de Bs. 405.000,00; desde febrero a septiembre de 2006 un salario mensual de Bs. 465.750,00; desde octubre de 2006 a abril de 2007 un salario mensual de Bs. 512.325,00; y desde mayo a agosto de 2007 un salario mensual de Bs. 614.000,00); por otra parte reclamó Bs. 820.125,00 por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas; Bs. 4.256.250,00 por bono vacacional y bono vacacional fraccionado; Bs. 6.075.000,00 por concepto de utilidades; Bs. 2.351.496,24 por prestación de antigüedad generada desde el mes de agosto de 2002 hasta junio de 2005 (aduciendo que desde agosto de 2002 a abril de 2003 devengó un salario mensual de Bs. 190.080,00; que desde mayo de 2003 a abril de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 228.096,00; que desde mayo a julio de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 296.524,80; que desde agosto de 2004 a abril de 2005 devengó un salario mensual de Bs. 321.235,20; y que entre mayo y junio de 2005 devengó un salario mensual de Bs. 405.000,00); así mismo reclamó la cantidad de Bs. 5.095.020,28 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; Bs. 1.923.750,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 1.282.500,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; solicitando finalmente la corrección monetaria de las cantidades demandadas.-

Por su parte la demandada al dar contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción. Admitió la existencia de la relación laboral, así como que la misma inicio el 01/08/2002 y que en fecha 10/05/2005 el actor fue despedido; que se llevó a cabo un procedimiento de estabilidad; que el salario devengado por el actor a la fecha del despido era de Bs. 405.000,00 mensuales; que por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas adeuda la cantidad de 30 días por el período 2002-2003, 31 días por el período 2003-2004 y 24 días por el período 2004-2005; que por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado adeuda la cantidad de 10 días por el período 2002-2003, 11 días por el período 2003-2004 y 8,25 días por el período 2004-2005; que por concepto de bonificación de fin de año adeuda la cantidad de 25 días por el año 2002, 60 días por el año 2003, 60 días por el año 2004 y 20 días por el año 2005; que adeuda la cantidad de Bs. 1.554.311,62 por concepto de prestación de antigüedad calculada desde agosto de 2002 a abril de 2005; que adeuda la cantidad de Bs. 293.018,69 por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente; que no adeuda cantidades por concepto de salarios caídos en base a un salario superior a Bs. 405.000,00; que no adeuda cantidades algunas por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad con fecha posterior al 10/05/2005; que por bono vacacional se le adeude al actor la cantidad de 90 días anuales; que no adeuda cantidad alguna por utilidades; igualmente negó el salario base de calculo de la prestación de antigüedad; negó adeudar cantidad alguna por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que los salarios caídos deben ser calculados en base a un salario mensual de Bs. 405.000,00 por cuanto la p.a. ordenó el reenganche y pago de los salaros caídos conforme al salario devengado para la fecha del despido, por lo que considera que el accionante no puede arrogarse incremento de salario alguno; que por el mes de mayo de 2005 solo se generaron 21 días de salarios caídos y no el mes completo; que este concepto de salarios caídos solo se generó hasta el 19 de julio de 2007 y no hasta agosto de 2007 como pretende el actor; que por bono vacacional corresponde al actor la cantidad de 10 de salario para el primer año de la relación laboral, más un día adicional para los años siguientes; que la utilidades operan única y exclusivamente para las empresas privadas y no para la personas jurídicas sin fines de lucro; que en el presente caso se aplica el contenido de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece 60 día anuales de salario normal por concepto de bonificación de fin de año; los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, antigüedad con fecha posterior al 10/05/2005; que los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año y bonificación de fin de año fraccionada deben ser calculados en base al salario diario de Bs. 13.500,00; alegó que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no proceden por cuanto la relación no culminó por despido injustificado sino que considera que ello fue básicamente anulado por la Inspectoría del trabajo en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa y que en todo caso, de resultar procedentes el salario base de calculo era el de Bs. 16.200,00 diarios.

El a-quo mediante sentencia de fecha 21/01/2008, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda al considerar que la demanda se introdujo un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días luego de la notificación de la demandada de la p.a. que ordenó el reenganche del hoy accionante.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales indicó que la presente causa no se encuentra prescrita, solicitando se declare con lugar la presente demanda.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con la sentencia recurrida.-

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar primeramente si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y según sea en caso determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcadas “A”, copias simples de expediente administrativo, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas en los folios 29 al 50, ambos inclusive, que tienen valor probatorio de conforme a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que el ciudadano L.P.P.S. intentó por ante dicha Inspectoría un procedimiento de estabilidad laboral contra la Alcaldía del Municipio Sucre; que mediante p.a. N° 1080-05, de fecha 14 de diciembre de 2005, se ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ocurrido el 26 de mayo de 2005 hasta su efectiva reincorporación; que en fecha 23/01/2006 fue notificada la demandada de la mencionada p.a., dejándose constancia que el hoy accionante no fue reenganchado a su puesto de trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

En la oportunidad para promover pruebas:

No promovió prueba alguna.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

La demandada indica que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto considera que desde la fecha en que fue notificada de la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda operó la prescripción de la acción.

Pues bien, a los fines de resolver este punto, quien decide considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/12/2007, en la cual estableció que:

… Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…

(Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Pues bien, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado superior considera que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, toda vez que debe entenderse, que existiendo una p.a. pendiente por ejecutar y que ordenaba el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, la relación laboral aún no había terminado si hasta el momento en que el trabajador decide interponer la presente demanda, con cuyo acto renuncia a la ejecución de la providencia y se da por terminada la relación laboral; en consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.-

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

Vista la forma como fue contestada la demanda se tienen como hecho ciertos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma (01/08/2002); que en fecha 10/05/2005 el actor fue despedido; que se llevó a cabo un procedimiento de estabilidad; que el salario devengado por el actor a la fecha del despido era de Bs. 405.000,00 mensuales; que el accionante desempeñaba el cargo de Fiscal Tributario; que el actor devengó los siguientes salarios durante la existencia de la relación laboral: desde agosto de 2002 a abril de 2003 devengó un salario mensual de Bs. 190.080,00; que desde mayo de 2003 a abril de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 228.096,00; que desde mayo a julio de 2004 devengó un salario mensual de Bs. 296.524,80; que desde agosto de 2004 a abril de 2005 devengó un salario mensual de Bs. 321.235,20; y que entre mayo y junio de 2005 devengó un salario mensual de Bs. 405.000,00. Así se establece.-

En el presente caso se tiene como hechos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral, el salario base de cálculo de los conceptos reclamados y la procedencia de los mismos.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral la parte demandada negó que la misma hubiere ocurrido por despido injustificado por cuanto considera que ello fue anulado por la Inspectoría del Trabajo en virtud de la falta de agotamiento de la vía administrativa; pues bien, esta Alzada considera que el hecho que el accionante haya renunciado al procedimiento de estabilidad no implica que la relación no haya terminado por un motivo distinto, más aún cuando existe una p.a. que calificó el despido como injustificado; siendo que al renunciar, el accionante, a la ejecución de la p.a. solo pierde el derecho al reenganche más no se afecta la calificación dada al despido; en consecuencia se establece que el vínculo laboral que unió a las partes terminó por despido injustificado. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados previó establecimiento del salario base de calculo de los mismos:

Para calcular el concepto de salarios caídos, este Tribunal tomará como salario mensual el de Bs. 405.000,00, es decir Bs. 13.500,00 diarios, toda vez que de la p.a., valorada supra, se desprende que la Inspectoría estableció tal salario a los fines del cálculo de dicho concepto, empero, sin establecer los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se establece.-

A los efectos de calcular los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas se tomará como salario base el de Bs. 13.500,00 diarios, toda vez que es el último salario devengado por el actor. Así se establece.-

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, se tomarán en cuenta las variaciones salariales del actor durante la existencia de la relación laboral y se les agregará las alícuotas del bono vacacional y la bonificación de año a los fines de determinar el salario integral diario con el cual se calculará dicho concepto. Así se establece.-

Por ultimo, en cuanto al salario base de cálculo de las indemnizaciones del artículo125 del Ley Orgánica del Trabajo y los días de antigüedad que establece el Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, se tomará como base el ultimo salario integral diario de Bs. 16.200,00 que resulta de agregar al salario básico diario de Bs. 13.500,00 la alícuota del bono vacacional de Bs. 450,00, más la alícuota de la bonificación de fin de año de Bs. 2.250,00. Así se establece.-

a).- Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde la cantidad de Bs. 1.662.271,62; es decir Bs. F 1.662,28. Así se establece.-

FECHA SALARIO SALARIO BONO ALIC. ALÍC. SALARIO 5 DÍAS POR ACUMULADO

MENSUAL DIARIO VAC. B.VAC. UTILID. INTEGRAL MES

01/08/2002 190.080,00 6.336,00 10 176,00 1.056,00 7.568,00 0,00 0,00

01/09/2002 190.080,00 6.336,00 10 176,00 1.056,00 7.568,00 0,00 0,00

01/10/2002 190.080,00 6.336,00 10 176,00 1.056,00 7.568,00 0,00 0,00

01/11/2002 190.080,00 6.336,00 10 176,00 1.056,00 7.568,00 0,00 0,00

01/12/2002 190.080,00 6.336,00 10 176,00 1.056,00 7.568,00 37.840,00 37.840,00

01/01/2003 190.080,00 6.336,00 10 176,00 1.056,00 7.568,00 37.840,00 75.680,00

01/02/2003 190.080,00 6.336,00 10 176,00 1.056,00 7.568,00 37.840,00 113.520,00

01/03/2003 190.080,00 6.336,00 10 176,00 1.056,00 7.568,00 37.840,00 151.360,00

01/04/2003 190.080,00 6.336,00 10 176,00 1.056,00 7.568,00 37.840,00 189.200,00

01/05/2003 228.096,00 7.603,20 10 211,20 1.267,20 9.081,60 45.408,00 234.608,00

01/06/2003 228.096,00 7.603,20 10 211,20 1.267,20 9.081,60 45.408,00 280.016,00

01/07/2003 228.096,00 7.603,20 10 211,20 1.267,20 9.081,60 45.408,00 325.424,00

01/08/2003 228.096,00 7.603,20 11 232,32 1.267,20 9.102,72 45.513,60 370.937,60

01/09/2003 228.096,00 7.603,20 11 232,32 1.267,20 9.102,72 45.513,60 416.451,20

01/10/2003 228.096,00 7.603,20 11 232,32 1.267,20 9.102,72 45.513,60 461.964,80

01/11/2003 228.096,00 7.603,20 11 232,32 1.267,20 9.102,72 45.513,60 507.478,40

01/12/2003 228.096,00 7.603,20 11 232,32 1.267,20 9.102,72 45.513,60 552.992,00

01/01/2004 228.096,00 7.603,20 11 232,32 1.267,20 9.102,72 45.513,60 598.505,60

01/02/2004 228.096,00 7.603,20 11 232,32 1.267,20 9.102,72 45.513,60 644.019,20

01/03/2004 228.096,00 7.603,20 11 232,32 1.267,20 9.102,72 45.513,60 689.532,80

01/04/2004 228.096,00 7.603,20 11 232,32 1.267,20 9.102,72 45.513,60 735.046,40

01/05/2004 296.524,80 9.884,16 11 302,02 1.647,36 11.833,54 59.167,68 794.214,08

01/06/2004 296.524,80 9.884,16 11 302,02 1.647,36 11.833,54 59.167,68 853.381,76

01/07/2004 296.524,80 9.884,16 11 302,02 1.647,36 11.833,54 59.167,68 912.549,44

01/08/2004 321.235,20 10.707,84 12 356,93 1.784,64 12.849,41 89.945,86 1.002.495,30 (*)

01/09/2004 321.235,20 10.707,84 12 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 1.066.742,34

01/10/2004 321.235,20 10.707,84 12 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 1.130.989,38

01/11/2004 321.235,20 10.707,84 12 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 1.195.236,42

01/12/2004 321.235,20 10.707,84 12 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 1.259.483,46

01/01/2005 321.235,20 10.707,84 12 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 1.323.730,50

01/02/2005 321.235,20 10.707,84 12 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 1.387.977,54

01/03/2005 321.235,20 10.707,84 12 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 1.452.224,58

01/04/2005 321.235,20 10.707,84 12 356,93 1.784,64 12.849,41 64.247,04 1.516.471,62

01/05/2005 405.000,00 13.500,00 12 450,00 2.250,00 16.200,00 81.000,00 1.597.471,62

10/05/2005 405.000,00 13.500,00 12 450,00 2.250,00 16.200,00 64.800,00 1.662.271,62 (*)

(*) Incluye los días adicionales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

a.1) Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 15 días a razón de un salario integral diario de Bs. 16.200,00, lo que da un total de Bs. 243.000,00; es decir Bs. F 243,00. Así se establece.-

  1. Vacaciones de los períodos 2002-2003 y 2003-2004 y Vacaciones Fraccionadas del periodo 2004-2005: Respecto a este concepto la parte actora reclama el mismo en base al mínimo legal; sin embargo, tal como lo señala la demandada el mismo procede en base a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia corresponde al actor, por el periodo 2002-2003 la cantidad de 30 días de salario; por el periodo 2003-2004 la cantidad de 31 días y por el periodo 2004 -2005- le corresponde una fracción de 24 días, por los nueve meses completos laborados, resultando un total de 85 días a razón de un salario básico de Bs. 13.500,00 diarios da un total de Bs. 1.147.500,00; es decir Bs. F 1.147,50. Así se establece.-

  2. Bono Vacacional de los períodos 2002-2003 y 2003-2004 y Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2004-2005: (Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo): Respecto a este concepto la parte actora reclama el mismo en base a 40 días anuales; sin embargo, tal como lo señala la demandada el mismo procede en base a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia corresponde al actor, por el periodo 2002-2003 la cantidad de 10 días de salario; por el periodo 2003-2004 la cantidad de 11 días y por el periodo 2004 -2005- le corresponde una fracción de 9 días, por los nueve meses completos laborados, resultando un total de 30 días a razón de un salario básico de Bs. 13.500,00 diarios da un total de Bs. 405.000,00; es decir Bs. F 405,00. Así se establece.-

  3. Bonificación de Fin de Año de 2003 y 2004 y Bonificación de Fin de Año fraccionada de los a los años 2002 y 2005: Respecto a este concepto la parte actora reclama el mismo en base a 120 días anuales de utilidades; sin embargo, tal como lo señala la demandada lo que procede es el pago de la bonificación de fin de año en base a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia corresponde al actor, por los cuatro meses completos laborados en el año 2002 la cantidad de 25 días de salario; por el año 2003 la cantidad de 60 días, por el año 2004 la cantidad de 60 días y por los cuatro meses completos laborados en el año 2005 le corresponde una fracción de 20 días, lo que arroja un total de 165 días a razón de un salario básico de Bs. 13.500,00 diarios da un total de Bs. 2.227.500,00; es decir Bs. F 2.227,50. Así se establece.-

  4. Salarios caídos: Visto que existe una p.a. que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, el presente concepto resulta procedente, empero desde el 26 de mayo de 2005, tal como lo indica la p.a., valorada supra, hasta la fecha de 19 de julio de 2007, siendo que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 10.449.000,00; es decir Bs. F 10.449,00. Así se establece.-

    MES DÍAS SALARIO D. TOTAL ACUMULADO

    may-05 5 13.500,00 67.500,00 67.500,00

    jun-05 30 13.500,00 405.000,00 472.500,00

    jul-05 30 13.500,00 405.000,00 877.500,00

    ago-05 30 13.500,00 405.000,00 1.282.500,00

    sep-05 30 13.500,00 405.000,00 1.687.500,00

    oct-05 30 13.500,00 405.000,00 2.092.500,00

    nov-05 30 13.500,00 405.000,00 2.497.500,00

    dic-05 30 13.500,00 405.000,00 2.902.500,00

    ene-06 30 13.500,00 405.000,00 3.307.500,00

    feb-06 30 13.500,00 405.000,00 3.712.500,00

    mar-06 30 13.500,00 405.000,00 4.117.500,00

    abr-06 30 13.500,00 405.000,00 4.522.500,00

    may-06 30 13.500,00 405.000,00 4.927.500,00

    jun-06 30 13.500,00 405.000,00 5.332.500,00

    jul-06 30 13.500,00 405.000,00 5.737.500,00

    ago-06 30 13.500,00 405.000,00 6.142.500,00

    sep-06 30 13.500,00 405.000,00 6.547.500,00

    oct-06 30 13.500,00 405.000,00 6.952.500,00

    nov-06 30 13.500,00 405.000,00 7.357.500,00

    dic-06 30 13.500,00 405.000,00 7.762.500,00

    ene-07 30 13.500,00 405.000,00 8.167.500,00

    feb-07 30 13.500,00 405.000,00 8.572.500,00

    mar-07 30 13.500,00 405.000,00 8.977.500,00

    abr-07 30 13.500,00 405.000,00 9.382.500,00

    may-07 30 13.500,00 405.000,00 9.787.500,00

    jun-07 30 13.500,00 405.000,00 10.192.500,00

    jul-07 19 13.500,00 256.500,00 10.449.000,00

  5. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de lo establecido anteriormente la reclamación del presente concepto resulta procedente, correspondiendo al actor la cantidad de 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. 16.200,00, lo que da un total de Bs. 1.458.000,00; es decir Bs. F 1.458,00. Así se establece.-

  6. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo). En virtud de lo establecido anteriormente la reclamación del presente concepto resulta procedente, correspondiendo al actor la cantidad de 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. 16.200,00, lo que da un total de Bs. 1.458.000,00; es decir Bs. F 1.458,00. Así se establece.-

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad así como de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 01/12/2002 hasta el 10/05/2005 (fecha en que el actor fue despedido), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá calcular los intereses de mora, generados desde 11/05/2005 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre las cantidades condenadas, a excepción del concepto de salarios caidos; debiendo excluirse en todo caso los períodos en que la causa estuvo suspendida por causas imputable a las partes o por caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.P.P. contra la Alcaldía del Municipio Sucre. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    Se ordena la notificación del Sindico Procurador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, en su parte in fine, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. RAMAULYS ALVARADO

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/RA/clvg.

    Exp. N°: AP21-R-2008-000086

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