Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiuno (21) de Enero de dos mil Ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21- L-2007-003376

PARTE ACTORA: L.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 966.771.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.G. MONASTERIO Y ISAMIR G.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.090 Y 124.455, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DE SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.B.L.M., R.M.D.P., M.N.D.R., M.A.P.G., A.B.G.P., C.C.V.R., M.F.M., R.A.M.D., H.S.N., L.N.B., M.L.G., E.E.R.R., D.C.O.G., J.D.L.C.M.A., J.A. CARTAYA DE MONCADA, YUBRASKO R.B.M., W.A.P.D., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 16.957, 5.543,15.452, 30.342, 39.562, 11.716, 60.840,48.792, 58.596, 117.791, 12.376, 80.801, 118.092, 50.980, 50.784, 95.386 y 117.790.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado por el ciudadano L.P.P. mediante el cual demanda a la ALCALDIA DE SUCRE

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, este Tribunal de juicio dio por recibido el expediente. En fecha 14 de Noviembre de 2007 admitió las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Enero de 2008, en el cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose prescrita la acción.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 2002; que desempeñaba el cargo de Fiscal Tributario; que fue despedido injustificadamente en fecha 10 de mayo de 2005; que para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 13.50,00; mensual representaba el salario de Bs. 405,00, este acudió a la Inspectoría del Trabajo e inicio un procedimiento de estabilidad laboral, finalizando esta actuación en fecha 14-12-2005, con la P.A. Nº 1080-05, en el cual se ordena su inmediato reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, en fecha 23-01-2006, fue notificada La Alcaldía de Sucre de dicha Providencia, esta misma fecha el actor acude a la Alcaldía para materializar lo ordenado en dicha P.A. Nº 1080-05 con el ciudadano L.M. en su carácter de Procurador del Trabajo, pero fue imposible la ejecución y se deja constancia en Acta de Inspección levantada a tal efecto y con la misma fecha., por ello procede a demandar como en efecto lo hace, salarios dejados de percibir, Vacaciones y no disfrutadas ,Bono Vacacional, Utilidades, Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, por el Despido Injustificado Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo un total en su petitorio de Bs. 35.217.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone como punto previo la prescripción de la acción. Contestó al fondo admitiendo la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el último cargo, el despido y el salario. Niega que se adeuden salarios caídos, menos en el mes de mayo porque en este mes solo transcurrieron 21 días, también incluye todo el mes de julio y incluye todo el mes de agosto ambos año 2007 , en cuanto a los salarios caídos, la demandada alega situación falsa ya que la demanda se introduce en fecha 19 de julio de 2007, niega el concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, niega Bonos Vacacionales y fraccionados, niega utilidades alegadas por el actor, niega prestación de antigüedad , con referencia al monto estipulado por el actor, igualmente sucede con los intereses de prestaciones de antigüedad.

En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Rielan a los folios 29 al 50, se les confiere valor probatorio por ser expresamente reconocidos por la demandada, solo haciendo observación la demandada con relación al folio 48. Así se decide.-

V

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no aporto elementos probatorios

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.

En cuanto a la defensa perentoria de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, por cuanto de decretarse con lugar, no tendría sentido pronunciarse sobre el fondo en la presente causa; es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.

La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del código civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la República y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el código civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el actor cesó en sus funciones para la demandada en fecha 10 de Mayo de 2005, es importante destacar que el demandante introdujo P.A., que pudiera haber sido objeto de interrupción de la Prescripción, lo que resulto que la misma finaliza en fecha 14 de Diciembre de 2005, notificándose de esta Providencia a la demandada en fecha 23 de Enero de 2006, fecha esta en que queda firme dicha providencia, esta Juzgadora se apoya en la sentencia que emana de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Mayo de 2006 caso PANAMCO de Venezuela CA., estableció en cuanto a la forma de efectuar el computo del lapso de Prescripción lo siguiente “(…) esta Alzada encuentra que a partir del acto administrativo que acordó el reenganche, que es un acto a los cuales se refiere el articulo 140 del deregodo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr el lapso de Prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.”•. Es por ello que se toma en cuenta la fecha de la notificación de la referida providencia considerándose de esta manera la Prescripción alegada en el presente juicio.

De lo anterior se deriva que resulta esencial determinar si la demanda fue interpuesta dentro del año al que se refieren los mencionados artículos, así las cosas, tenemos que la presente demanda fue incoada en fecha 19 de julio de 2007, es decir, no lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica que el libelo de demanda se introdujo al año (01), cinco (05) meses y diecinueve (19) días, lo cual está evidentemente prescrita. Así se decide.-

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.P.P. contra ALCALDIA DE SUCRE ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- TERCERO: No se condena en costas, atendiendo el salario del actor.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año 2008. AÑOS: 197° y 148°.-

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA.

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