Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Abril de 2010

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000357

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006747

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.J.P.H., en su condición Defensor Privado del ciudadano Euin J.E.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, (Abg. Maryeri Montero).

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes previstas en el artículo 46 ordinales 1 y 5 ejusdem y OCULTAMIENTO ILIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13-10-2009 y fundamentada en esa misma fecha, admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Euin J.E.R. y G.A.M.M., admite totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 25-0709, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y dicta el Auto de Apertura a Juicio, en relación al ciudadano EUIN J.E.R., por cuanto el ciudadano G.A.M.M., admitió los hechos imputados por el Ministerio Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. L.J.P.H., en su condición Defensor Privado del ciudadano Euin J.E.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13-10-2009 y fundamentada en esa misma fecha, admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Euin J.E.R. y G.A.M.M., admite totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 25-0709, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y dicta el Auto de Apertura a Juicio, en relación al ciudadano EUIN J.E.R., por cuanto el ciudadano G.A.M.M., admitió los hechos imputados por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…YO, L.J., PULIDO HERNÁNDEZ IPSA. 127.565 ABOGADO DEL IBRE EJERCICIO PROFESIONAL; DEFENSOR PRIVADO DE LOS CIUDADANOS EUIN J.M. Y GISTAVO A.M.M.; EJERZO RECURSO DE APELAICÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 13/10/2009 DE LA CAUSA N° KP01-P-2009-006747, EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR; YA QUE MI DEFENDIDO EUIN J.M. FUE VICTMA DE UN ALLANAMIENTO, Y EL CIUDAANO G.A.M.M. ADMITIO LOS HECHOS; INDIVIDUALIZANDO SUS PARTICIPACIÓN EN EL HECHO. TODO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 447 Y 448 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DOMICILIO PROCESAL CALLE 26 % 18 Y 19 EDIF. 26 OFICINA 2 PISO. (0424-5500607- 0251-2614291)…

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el presente recurso de apelación, considera oportuno esta alzada señalar que al momento en que el recurrente de autos redacta el mismo sólo se limita a mencionar que apela de la decisión dictada en fecha 13/10/2009 en la causa signada con el N° KP01-P-2009-006747, en la Audiencia Preliminar, ya que su defendido Euin J.M., fue victima de un allanamiento y que el ciudadano G.A.M.M., admitió los hechos, individualizando su participación en el hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual no se infiere cual es el agravio que le causa la decisión impugnada a su defendido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esté se encuentre dentro de los supuestos exigidos en el artículo 447 ejusdem, para la procedencia de la apelación.

En este mismo orden de ideas, es importante para esta alzada traer colación lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…

(Subrayado de esta alzada).

De lo antes transcrito se evidencia la exigencia que estableció el legislador a quien desee recurrir de un fallo judicial, lo cual en el presente caso no se configura, pues del escrito recursivo interpuesto por el Abg. L.J.P.H., no es posible precisar cuales son los hechos, omisiones u actos constitutivos del agravio que pretendió invocar al presentar su apelación, ya que no se fundamentó legalmente la causal de motivación del mismo.

Ahora bien, como quiera que nuestro texto constitucional, señala en el artículo 257 “…Que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”, es por lo que esta Corte de Apelaciones, entra a resolver el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que Abg. L.J.P.H., en su condición Defensor Privado del ciudadano Euin J.E.R., en el escrito recurrente no determinó el punto impugnado, objeto de apelación conforme a los numerales del artículo 447 ejusdem, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado, dictado en Audiencia Preliminar, es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, se observa que la decisión apelada a través del presente fallo, fue dictada en Audiencia Preliminar, constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

.

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado y resaltado nuestros).

En este mismo orden de ideas, y tomando como base, a los efectos del asunto bajo estudio, se constata que en lo relativo a la medida de coerción personal, el Tribunal de la recurrida, solo se limito a la revisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento, según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron, para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, aunado a ello se observa que el Tribunal de la recurrida actuó sobre los límites de su competencia, al decidir negar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa y mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado de autos, en razón de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Asimismo se observa, que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que al ser irrecurrible por disposición expresa de la ley específicamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, recurrir de la decisión que niega revocar o sustituir la medida, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo relacionado a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Ruin J.M.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la admisión de la acusación y su consecuente Auto de Apertura a Juicio, así como la admisión de los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, es preciso indicar que en fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos EUIN J.M.R. y G.A.M.M., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes establecidas en el artículo 46 ordinales 1 y 5 ejusdem, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, por considerar que la misma reunió los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se evidenció que el ciudadano G.A.M.M., fue Condenado por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en relación al procesado de autos el ciudadano EUIN J.M.R., se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.

A tal efecto ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere, que no esta consagrado el recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia preliminar que contenga la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 552, de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en los siguientes términos:

…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…

En atención a las anteriores consideraciones, considera esta instancia superior, que debe declararse inadmisible lo relacionado a la admisión de la acusación fiscal y su consecuente orden de Apertura a Juicio, así como la admisión de los medios probatorios aportados por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.J.P.H., en su condición Defensor Privado del ciudadano Euin J.E.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13-10-2009 y fundamentada en esa misma fecha, admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Euin J.E.R. y G.A.M.M., admite totalmente las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 25-0709, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y dicta el Auto de Apertura a Juicio, en relación al ciudadano EUIN J.E.R., por cuanto el ciudadano G.A.M.M., admitió los hechos imputados por el Ministerio Público.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000357

YBKM/emyp

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