Decisión nº GC012005-000929 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Diciembre del año 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000784

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado E.S.O., en su carácter de apoderado judicial del Actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2005 , en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano L.R.A.G., contra las Sociedad de Comercio “MAVESA” S.A.,

Se observa de lo actuado a los folios 282 al 289, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte Actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte Actora alegó que corren a los autos un cúmulo de pruebas que si bien es cierto,

algunas fueron impugnadas y otras desechadas, no es menos cierto que hay la posibilidad que ésta alzada las puede apreciar.

Que con respecto al Bono Gerencial, la Juez de primera Instancia consideró en el fallo que el mismo no tiene carácter salarial, que el mismo era casual, cuando de las pruebas que constan al expediente se evidencia

que su representado lo ha venido recibiendo durante cuatro (4) años en forma permanente. Sin embargo concluyo la Jueza, que tal concepto si tiene incidencia en la antigüedad pero no en las Utilidades, que incurre en un error en el fallo ya que es sabido que las utilidades es el concepto más amplio en relación al salario, que va a ser un componente que de todo lo que perciba el trabajador se va a aplicar a los salarios correspondientes.

Con respecto al Preaviso: se observa de la liquidación que consta en autos, que el mismo fue pagado en razón de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 104.000.00), cuando el salario mínimo para el momento era de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (B.s 140.000,00), que tampoco la Juez A quo lo tomó en cuenta.

Concedida la oportunidad en la Audiencia de Apelación al apoderado judicial de la accionada, alegó que en primer lugar solicita a ésta alzada ratifique el contenido en todo y cada una de sus partes la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintinueve de Septiembre del presente año. Que la demanda versa sobre la incidencia del Bono Vacacional en las utilidades, la incidencia del Bono de ahorro para los diferentes conceptos que le corresponden por Prestaciones Sociales y en cuanto al Bono Gerencial como incidencia en vacaciones, bono vacacional utilidades y prestaciones, así como un reintegro por unos

supuestos aportes del trabajador al paro forzoso que a decir del actor no fueron enterados al Seguro Social.

Con respecto al Bono Vacacional; si tomó en cuenta su representada esta incidencia para el calculo de prestaciones sociales, que no se le tomó en cuenta para las utilidades porque desde el punto de vista legal no es procedente, que el bono vacacional no tiene carácter remunerativo, que se calculan a salario normal devengado a la fecha efectiva de las vacaciones, que el mismo no tiene carácter retributivo por la prestación de servicio, solo se otorga para un mejor disfrute de las vacaciones, entonces, si la ley no prevé el bono vacacional para el calculo de otros beneficios no tendría entonces su representada porque hacerlo. Con respecto al fondo de ahorro tal concepto no incide para el cálculo de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, parágrafo Único literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el del año 1990, no tenía carácter salarial, que el aporte que su mandante le hacía al trabajador por tal concepto era como tope máximo un veinte (20) por ciento (% ), que en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y en la misma ley sustantiva vigente a partir del año 1997, establece que no se considerará formando parte del salario; así mismo lo establece la ley sustantiva vigente a partir del año 1997, en su artículo 671, e igualmente lo convinieron las partes en la Convención Colectiva en su cláusula No. 37.

Que el Bono Gerencial, era un bono gracioso que se les otorgaba por voluntad de la empresa a algunos empleados, no estaba vinculado a metas u objetivos o evaluaciones, que tampoco estaba garantizado.

Que en el caso de las Vacaciones: no se le incluye el concepto de Bono Vacacional, ya que las mismas como ya fue referido se calcula a salario

normal devengado para el momento del disfrute, por lo que mal podría incluirse o incidir en éste concepto el bono vacacional, cuando no se paga a salario integral si no a salario normal, máxime cuando el bono vacacional

es accesorio a lo principal, es decir que se otorga por el derecho a percibir vacaciones.

Que el actor ha señalado hechos nuevos que han sido alegados en ésta audiencia, que de acordarlo esta alzada colocaría a su representada en estado de indefensión, como por ejemplo, una diferencia que reclama por concepto de preaviso que no fue reclamado en el escrito libelar, adicionalmente han alegado en éste acto un aporte especial al fondo de ahorro que no ha sido reclamado, por lo que proceden a rechazar lo peticionado por lo que invocan el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no pueden traerse hechos nuevos a esta audiencia, que solo debe suscribirse a lo alegado y probado en autos.

Que en base a las consideraciones hechas, solicita a ésta alzada declare sin lugar la presente apelación, sin lugar la acción y confirme la sentencia del A quo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

EXHIBICION

INFORMES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

DOCUMENTALES

EXHIBICÓN

DEL ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la Pieza separada No 1:

Corre al folio 4 del expediente (pieza separada No. 1, marcada “A” Planilla de liquidación, si bien ha sido consignada en copia fotostática, éste Tribunal tiene como cierto su contenido, al ser consignada igualmente por la parte demandada, corre al folio 66 de la primera pieza, marcada “A”; que si bien evidencia el pago por los conceptos en ella reflejados, no es menos cierto, que la misma no es eximente de probar los hechos controvertidos en la presente causa.

Corre al folio 6, de la pieza separada 1, cálculo de prestaciones, carente de valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna, que evidencie que su contenido es cierto.

Corre del folio 7 al 8 de la pieza separada No 1, Gastos de representación; carente de valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna que haga tener por cierto su contenido.

Corre del folio 9 al 34, 36 y del 42 al 50 de la pieza separada No 1, contentiva de recibos de pagos traídos en fotocopia, carente de valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna, que haga tener por cierto su contenido.

Corren a los folios 37 y 41, de la pieza separada No1, en copia fotostática, contentiva de recibo de Utilidad y Listado de verificación de Vacaciones inoponibles a la accionada al no estar suscritas por ella.

Con respecto a los Estados de Cuenta Plan de ahorro, Recibos de Pagos, Recibos de Utilidades que corren del folio 38 al 40 ; traídos por el actor en copia fotostática quien decide no los aprecia por carecer de firma alguna que lo s haga tener por cierto.

Corre a los folios 56 al 62, 64 al 66, Recibos de pagos, traídos por el actor en copia fotostática quien decide no los aprecia por carecer de firma alguna que los haga tener por cierto.

Corre al folio 67, Aporte Especial al Plan de Ahorro, traídos en copias fotostática, carente de valor probatorio al apreciarse de ella que la misma carece de firma que haga tener por cierto su contenido.

Corre de los folio 68 al 69, del 74 al 76; traídos en copias fotostáticas, quien decide no las aprecia por evidenciar de ellas que no aparece firma alguna por lo que se desestima su valoración.

Corre al folio 77 del expediente, recibo de pago por la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.072.616,06); este Tribunal la tiene por cierta e igualmente es demostrativa de que el trabajador recibió tal cantidad por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, el setenta y cinco por ciento (75 %) .

Corre a los folios 76, 78, del 83 al 91 del 94 al 118, del 120 al 121, 124, 126,128, en copia simple de Estado de Cuenta Plan de ahorros, Recibos de Pagos, Circular al Aporte Especial al Plan de Ahorro, Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Recibo de Utilidades, Plan de Ahorros;

para éste Tribunal carece de valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna que la haga tener por cierto su contenido.

Corre a los folios 130, 132, 134 al 144, del 146 al 205 del 207 al 240, en copia simple de Estados de Cuenta Plan de ahorros, Recibos de Pagos, Circular al Aporte Especial al Plan de Ahorro, Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Recibo de Utilidades, Plan de Ahorros; éste Tribunal carente de valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna que la haga tener por cierta su contenido.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: (pieza principal)

Corre al folio 67, instrumental marcada “B”, Plan de ahorro, consignada en original, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del expediente al no constar en el expediente que haya sido impugnada, ni desconocida su firma, demostrativa de que dicho aporte lo percibió el trabajador en el año 1996 a partir del primero de Julio.

Corre a los folios 69 y 70, marcadas ”D”, “E”, cartas de aporte único extraordinario al Plan de Ahorros; éste Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse impugnación, ni desconocimiento de su contenido y firma, demostrativa de que el trabajador recibió un aporte a partir del primero de julio del año 1994, en el transcurso de seis meses, e igualmente se aprecia que en el año 1995 recibió de parte de la empresa un aporte que se haría efectivo en el transcurso de seis meses a partir del primero de Enero.

Corre al folio 71, Indemnización de Antigüedad y Compensación por transferencia, marcada “F”, en original no impugnada, ni desconocida su firma por lo que se aprecian, teniendo por cierto su contenido.

Corre a los folios 72 y 73, marcadas “G” Y “H”, original, no impugnados ni desconocidos en su contenido y firma, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquieren el carácter de documentos privados; demostrativos de que ciertamente el actor recibió la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. (Bs. 8.072.616,06), correspondiente al veinticinco por ciento (25 %) por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666, letra ”A” y por compensación por transferencia, letra “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planillas de Ahorro: marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “N”, “O”, que corren en original a los folios 77, 78, 80, 81; éste Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, no fueron desconocidas en contenido y firma y teniéndose como cierto que emanan del trabajador, evidenciándose de ellas que no hay disponibilidad de dichos ahorros por cuanto la empresa establece lapsos para sus retiros.

Corre al folio 79, marcada “M”, baucher bancario emitido por el Banco Provincial; éste Tribunal no la aprecia por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para tener valor probatorio debió ser ratificada por el tercero.

Corre al folio 82 marcada “01”, traída en original; éste Tribunal la aprecia al no ser impugnada, ni desconocida su firma por lo que trae a la convicción de que su contenido es cierto, demostrativa de que el actor recibió la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CIEN CENTIMOS, por cancelación parcial del plan de ahorro.

Corren a los folios 83 al 85 del expediente, marcadas “P”, “Q”, en originales; éste Tribunal tiene por cierto que emana del actor, al no ser desconocida por él, demostrativas de que el actor recibió las cantidades en ellas evidenciadas.

Corre al folio 85 del expediente marcada “R”, en original; quien decide le otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida su firma por lo que evidencia que ciertamente emana del actor, más sin embargo no clarifica con certeza la existencia de un verdadero plan de ahorro, tomando en consideración que la existencia de un verdadero plan de ahorro supone un acuerdo programado, que indique sus pautas de cual va hacer el aporte del patrono, circunstancia que no puede conseguirse en el caso bajo estudio, ya que no se indicó previamente cual era el aporte patronal, lo que desdice de la existencia de él.

Corre de los folios 86 al 93, en originales marcadas “S”, quien decide no las aprecia al no estar suscritas por el actor, ya que no se puede oponer lo que no emane de él.

Corre al folio 35, 53, 70,74,76,114,115,135,190,197,200,209, 210,219 y 240, contentivas de recibos de pagos, anticipos de Bono Gerencial, memorando, Estado de Cuenta Plan de Ahorro, listado de verificación de Vacaciones, éste Tribunal, les otorga valor probatorio al ser reconocidas por la accionada mediante el acto de exhibición.

De la revisión del expediente se evidencia que la acción incoada por el Ciudadano L.A., contra la Sociedad de Comercio “MAVESA” S.A, versa, a su decir la accionada al hacerle la liquidación de sus prestaciones sociales no incluyó en el pago de sus utilidades la incidencia del Bono Vacacional, así mismo se observa del escrito libelar que reclama como diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.080.000,00, ya que no se le tomo en cuenta para su cálculo la alícuota por Bono Vacacional el aporte de la empresa al Plan de Ahorro, y el Bono Gerencial, e igualmente se observa del contenido de la

demanda que reclama una diferencia por compensación de Transferencia de Bs. 2.951.886,29 ya que su patrono al hacerle su pago no tomó en cuenta como parte del salario, el aporte que hacía la empresa por el concepto llamado plan de ahorro. Se evidencia del contenido de la contestación que la accionada admite como cierto que no tomó en cuenta para el pago de utilidades, bono vacacional y vacaciones lo pagado por la empresa al trabajador por bono gerencial más sin embargo alegaron que solo debe imputársele a la antigüedad, lo que concluye quien decide que el punto controvertido esta en dilucidar si tiene o no carácter salarial tales conceptos, por lo que ésta alzada establece, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la naturaleza salarial de los aportes del plan de Ahorro: Si bien es cierto, la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 contemplaba en su artículo 133, Parágrafo Único, literal c, bajo la figura de aportes al trabajador, que no se considera formando parte del salario, entre otros , los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en cajas de ahorro , en otras instituciones semejantes o mediante planes acordados para tal fin, salvo que el patrono y el trabajador acuerde tomar en cuenta dicho aporte en el salario de base para el cálculo de lo

que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, no es menos cierto, que se solía encubrir aportes de naturaleza salarial, para evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley sustantiva, en consecuencia al ser reformada la misma se eliminó tal exclusión salarial a los aportes patronales del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas, evidenciado como esta, que en el presente caso el aporte patronal en el ahorro del trabajador se solapó bajo tal criterio de ahorro se ha de concluir que lo denominado por el patrono como aporte de ahorro no lo es tal, máxime, cuando no se determinó con claridad el monto patronal de tales aportes, en consecuencia, tal concepto forma parte del salario.

Con respecto al bono gerencial ha determinado la doctrina y la jurisprudencia que el mismo si es concedido al trabajador bajo la concepción patronal de que él se otorga al trabajador en el cumplimiento de metas, es decir premiar la eficiencia y la productividad de su trabajo, tal cual fue reconocido si no expresamente por el patrono, al señalar éste que era de manera voluntaria sin reconocer su conceptuación, concluye quien decide que el mismo le era otorgado por el patrono como incentivo en el cumplimiento de metas, en aplicación del principio pro operario y por lo cual se considera que en el presente caso que tal bono tiene carácter salarial y por lo cual debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios sociales, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer parte. Y Así se declara.

Con respecto al Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 174 ibidem, tal concepto debe tomarse en cuenta a salario, entendiéndose por éste, de acuerdo al artículo 133 eiusdem, todas las remuneraciones

que perciba el trabajador como consecuencia de la prestación del servicio, entre estas las gratificaciones, primas, bono vacacional, etc, por lo que tal concepto debe incidir en el cálculo de las utilidades, en consecuencia, habiendo la accionada admitido su no reconocimiento como parte de la incidencia en el cálculo, tal reclamación debe prosperar.

Con respecto a lo reclamado por reintegro de descuentos efectuados por concepto de paro forzoso, Ley Política Habitacional, considera quien decide que los mismos no son procedentes su reclamación por no ser esta la vía procesal para reclamarla.

Alos fines del cálculo del salario devengado por el trabajador durante el tiempo de servicio se ordena la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos, para el cálculo de la compensación de transferencia: el salario normal devengado para el 31 de Diciembre del año 1996, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual la empresa deberá suministrar los recibos de pagos correspondientes a lo percibido mensualmente y los incrementos salariales bajo la figura del plan de ahorro, demostrativos de ellos, caso contrario, se tomará como cierto el monto reclamado por el actor.

Para el cálculo de los conceptos de bono vacacional y preaviso sustitutivo, se ordena experticia complementaria del fallo para obtener el salario base de cálculo para dichos conceptos, para lo cual la empresa deberá suministrar al experto los recibos de pago correspondientes a lo percibido en el mes anterior al término de la relación laboral y los

incrementos salariales bajo la figura del plan de ahorro y bono gerencial, demostrativos de ellos, caso contrario, se tomará como cierto los montos reclamados por el actor.

Una vez obtenido el monto por concepto de bono vacacional, el experto deberá la incidencia de dicho bono sobre las utilidades.

Una vez obtenidos los montos a pagar por concepto de utilidades, preaviso sustitutivo, compensación por transferencia y bono vacacional se deducirán los montos recibidos por cada uno de ellos según la planillas de liquidación que rielan a los folios 66, 71, 72, 73, respectivamente. Así se declara.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano L.A. contra las Sociedad de Comercio “MAVESA” S.A., y se ordena a ésta última al pago de las cantidades señaladas, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas.

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de con

conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la cual deberá calcular los intereses generado hasta el 30 de Diciembre de 1999, conteste con el alcance establecido en los artículos 1277 y 1749 del Código Civil; en tanto que, para los intereses generados a posteriori se calcularan en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los 09 días del mes de Diciembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M..

JU EZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo 4:30 p.m

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdM/JCh/lg.-

GP02-R-2005-000784

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR