Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.394.713.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.719.-

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

Expediente No. AP21-R-2008-000303

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano J.L.P.R. contra la Embajada de los Estados Unidos de Norte América.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 04 de junio de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral.

El día 11/06/2008 se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral el día 01/07/2008, a las 2:00 p.m.

En fecha 01 de julio de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 01/07/2008 se celebró la Audiencia Oral en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora apelante; en primer lugar, quien suscribe indicó (a la parte compareciente) que en el presente asunto existe un vicio de orden público, cual es el que no se notifico a la Embajada de estados Unidos de Norteamérica, del acta donde se dejaba constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no obstante, gozar la misma de los mismos privilegios y prerrogativas que se le confieren a la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que de seguidas dio derecho de palabra a la parte actora apelante, quien señaló que si en el presente asunto existe un vicio de orden público no tiene nada que manifestar. En esa oportunidad, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose la reposición de la causa y nulas las actuaciones que van desde el 30/07/2007 hasta el 27/02/2008.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal primeramente pronunciarse sobre la existencia o no de algún vicio procesal, siendo que de ser negativo la misma, tocara decidir las alegaciones expuestas ante esta Alzada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PREVIO

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 94, 95 y 96, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 94: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Y, la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional, declaró que: “ (…), reconoce la conformidad a derecho (…) de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, (….) que la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (….). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.….”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, importante es señalar lo que debe entenderse por privilegios y prerrogativas, siendo que para el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tales conceptos, en los términos que aquí interesa, los define como la “… ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia…”; mientras que por prerrogativa indica que es el “..Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo. (.) Facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante....”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) En fecha 09/10/06, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, “…en estricta aplicación del ordinal 2º del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas…” a los fines de tramitar lo conducente por ante la Embajada de los Estados Unidos de América; 2º) En fecha 10-11-2006, el alguacil dejó constancia de haber entregado oficio (por ante la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores) contentivo de los recaudos pertinentes para notificar a la demandada; 3º) En fecha 14 de febrero de 2008, la precitada dirección consigna escrito y recaudos, donde expresa haber notificado a la demandada; 4º) Y, en fecha 06/03/2007, la secretaria certifica la notificación practicada a la demandada;5º) En fecha 20/03/2007, el Tribunal 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada e indicando en el acta correspondiente: “…ante la incomparecencia de la parte demandada EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS el Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…) decide remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerase pertinente. Así se decide…” 6º) El día 31/01/2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.R. contra la Embajada de los Estados Unidos de América.

Así las cosas, esta Alzada observa que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de audiencia preliminar, levantó acta de fecha 20/03/2007 mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada (Embajada de los Estados Unidos de América), señalando que en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que se le confiere a la Republica, en tal sentido, no le era aplicable la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a remitir el expediente para su distribución a los juzgados de juicio para la continuación del proceso, previo transcurso de los cinco (5) días que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, dándole así un trato igual al que se le confiere a un ente privado (strictu sensu).

Pues bien, vale la pena indicar que el ente demandado es una Misión Diplomática que representa a los Estados Unidos de América ante el Estado Venezolano, al cual la República de Venezuela, al momento de ratificar la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, le concedió inmunidades, prerrogativas y facilidades; siendo que no solo le otorgó inmunidad de jurisdicción sino que también prohibió la inviolabilidad de los archivos, locales, bienes y haberes , aunado a ello, les otorgó privilegios fiscales, amen de una serie de fueros que están establecidos a favor algunos de los miembros de la Misión Diplomática. Así se establece.-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que si bien el juzgador de sustanciación otorgó a la demandada privilegios y prerrogativas procesales (a los efectos de la practica de la notificación de la demanda y en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado), no obstante, no ordenó la practica de la notificación del acta levantada en fecha 20/03/2007; mediante la cual dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada (Embajada de los Estados Unidos de América), siendo que al no realizarse tal acto, se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado, y con ello, la tutela judicial efectiva del ente demandado, toda vez que durante el todo el iter procesal se le dio a la demandada un trato igual al que se le otorga a la Republica Bolivariana de Venezuela (tal como lo han venido estableciendo los Tribunales Superiores Laborales en caso análogos, configurando la llamada expectativa plausible o confianza legitima) y por tanto, se le confirió las mismas prerrogativas y privilegios que se conceden a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y, a los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados conforme lo prevé la Convención de Viena, debe concluirse que al serle extensibles las prerrogativas o privilegios, debió notificársele del acta levantada en fecha 20/03/2007; mediante la cual se dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada Embajada de los Estados Unidos de América, criterio este que ha sido, asumido en reiteradas decisiones por este Tribunal. Así se establece.-

En tal sentido, Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado al ente demandado del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado 21º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, del acta de fecha 20/03/2007, a los fines que, una vez hecha la notificación y consignada sus resultas a los autos, la causa continúe conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de declaran NULAS las actuaciones que van desde el 30-03-2007 hasta el 27 de febrero de 2008 inclusive. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada del acta de fecha 20 de marzo de 2007 y una vez que conste en autos la misma deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, NULAS las actuaciones que van desde el 24-09-2007 hasta el 31 de enero de 2008.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). 198º y 149º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RA/adr.-

Exp. N° AP21-R-2008-0000303.

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