Sentencia nº 00679 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0918

Los ciudadanos L.L.M., A.J., SHULLY ROSENTHAL, E.R.R., N.Y. y THIBALDO AULAR, con cédulas de identidad números 11.227.699, 348.858, 3.549.150, 3.667.892, 2.946.498 y 3.043.078, respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y los restantes como Concejales de dicha entidad, debidamente asistidos por los abogados A.A. y J.C.C.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 57.024 y 65.672, respectivamente, el segundo de ellos procediendo a su vez como Síndico Procurador Municipal del referido Municipio; así como con la participación de los abogados J.L.C.M., M.A.G., E.R.M., P.S., I.J.R., L.D. y C.P.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 52.041, 82.780, 48.451, 85.559, 82.728, 91.976 y 79.463, respectivamente, quienes invocan el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, procedieron a interponer ante esta Sala, mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2002, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los siguientes actos: “1) Decreto Nº 1.969 dictado por el Presidente de la República en C. deM., y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.530 de fecha 18 de septiembre de 2002, mediante el cual se declara Zona de Seguridad el área que circunda la Base Aérea ‘Generalísimo Francisco de Miranda’, ubicada en jurisdicción de los Municipios Baruta, Chacao y Sucre del Estado Miranda (…); 2) Resolución Nº DG-18.021, de fecha 19 de septiembre de 2002, del Ministerio de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.603 de esa misma fecha, la cual fue notificada al Alcalde del Municipio Chacao, en fecha 20 de septiembre de 2002 (…)”.

El 22 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente juicio y al Ministro de la Secretaría de la Presidencia (hoy Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia), remitiéndole para su conocimiento copia del auto de admisión.

Mediante diligencias de fechas 3 de diciembre de 2002 y 30 de enero de 2003, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 27 febrero de 2003, la parte recurrente retiró el cartel librado por el referido Juzgado y el 12 de marzo del mismo año consignó su publicación.

En fecha 18 de marzo de 2003, la Procuraduría General de la República, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº 2003-0046, contentivo del recurso de nulidad planteado por el ciudadano R.E.C. R, en su carácter de Procurador del Estado Miranda, contra los Decretos Presidenciales números 1.968, 1.969, 1.970 y 1.974.

Mediante diligencia del 1º de abril de 2003, la parte recurrente solicitó se abriera el cuaderno de medidas, por cuanto en su criterio se había “...vencido totalmente el lapso exigido para que se hayan constituido las partes en el proceso, es decir, para que se trabara la litis...”.

En esa misma fecha, la representación municipal se opuso a la solicitud de acumulación planteada por la Procuraduría General de la República, en virtud de que la competencia para conocer del juicio seguido en el expediente Nº 2003-0046, fue declinada a esta Sala por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y aún no se ha emitido pronunciamiento alguno en torno a si se acepta o no la misma.

Por auto del 1º de abril de 2003, se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente y se acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de que fuera decidida la referida solicitud de acumulación.

El 24 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante sentencia N° 983 del 1° de julio de 2003, la Sala declaró improcedente la solicitud de acumulación planteada por la Procuraduría General de la República, dejó sin efecto la apertura del cuaderno de medidas y repuso la causa al estado de que sean practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del presente recurso.

El 6 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual, en fecha 14 del mismo mes y año, consecuente con la anterior decisión, ordenó “notificar a la Procuraduría General de la República (…) al Fiscal General de la República, al ciudadano Ministro de la Defensa, al Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República (…) y al Defensor del Pueblo”, así como librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, la parte recurrente retiró el cartel librado por el mencionado Juzgado y el 3 de diciembre del mismo año consignó su publicación.

En fecha 18 de diciembre de 2003, la Procuraduría General de la República, nuevamente solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº 2003-0046, motivo por el cual, el 8 de enero de 2004 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

El 29 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias de fechas 9 de diciembre de 2004 y 8 de diciembre de 2005 y 26 de septiembre de 2006, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto del 3 de octubre de 2006, se dejó constancia que el día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la ponencia de la Magistrada Y.J.G..

Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2007, la parte recurrente nuevamente solicitó se dictara sentencia.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, referida a la acumulación de la causa signada con el N° 2003-0046 (nomenclatura de esta Sala), a la contenida en el presente expediente.

En tal sentido, es necesario señalar que la acumulación es una figura del derecho procesal consistente en recabar dos o más expedientes que revisten algún tipo de conexión, con el fin de tramitarlo en uno solo, para evitar una multiplicidad de juicios y de sentencias que puedan ser contradictorias entre si.

Ahora bien, observa la Sala que consta en el expediente N° 2003-0046, el cual es objeto de solicitud de acumulación, que en fecha 16 de noviembre de 2004, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, desistió del recurso de nulidad interpuesto.

De igual manera se evidencia, que mediante sentencia N° 01829 de fecha 19 de julio de 2006, visto el desistimiento planteado por la parte recurrente, esta Sala Político-Administrativa declaró su homologación y en consecuencia ordenó el archivo del expediente N° 2003-0046, con lo cual se extinguió el procedimiento que se pretende acumular en el presente caso.

En tal virtud, dado que la causa que cursa en el referido expediente se encuentra sentenciada, esta Sala considera improcedente la solicitud de acumulación planteada. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con el procedimiento. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00679.

La Secretaria,

S.Y.G.

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