Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000379

PARTE RECURRENTE: L.S. ANGULO E IVOR ORTEGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.011 y 7.228 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la empresa J.L GRADUACIONS C.A.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 3 de mayo de 2016, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación formulada por los Abogados L.S. ANGULO E IVOR ORTEGA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada J.L GRADUACIONS C.A., en contra del auto de fecha 01/04/2016 dictado por el Tribunal a-quo. En consecuencia los apoderados de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpusieron el presente recurso de hecho en contra del referido auto.

Alegan los Abogados recurrentes, que el Juzgado a-quo, negó la apelación en un hecho incierto, fundamentando su negativa de admisión, en no haber especificado los promoventes minuciosamente el texto del documento promovido, el número de cuenta perteneciente al Banco Provincial, donde se requiere la información, razón por la cual recurren contra el auto dictado y la misma es negada.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En el caso bajo análisis, el juez a quo manifiesta en el auto que niega la apelación lo siguiente:

“Visto en escrito de apelación que antecede, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil (CPC) reza:

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario……omississ….

De la trascripción de la norma anterior se infiere que las Sentencias Interlocutorias son apelables , salvo disposición expresa en contrario, es decir, solamente cuando produzcan gravamen irreparable, ello nos lleva a examinar la admisibilidad o inadmisiblidad del recurso y confrontar la cuestión que se resuelva con el contenido de la decisión apelada.

En torno a las consideraciones anteriores, cabe señalar que las sentencias interlocutorias, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso.”

…OMISSIS…

Luego de varias citas jurisprudenciales acerca de lo que deben considerarse como sentencias interlocutorias, el juez a quo agrega lo siguiente:

Ahora bien, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

De lo anterior se deduce que la apelación se niega porque el auto contra el cual se recurre, no es sentencia interlocutoria que cause gravamen irreparable, sino que es un auto de mera sustanciación del proceso que no genera gravamen a las partes; razón por la cual quien juzga considera oportuno analizar dicha actuación procesal, que es del tenor siguiente:

“Vistas las pruebas documentales promovidas por ambas partes, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandante, ofíciese lo conducente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informen sobre lo requerido; en relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandada, este Tribunal niega la misma por cuanto no indicó el número de cuenta perteneciente al Banco Provincial, donde se requiere la información. Líbrese oficio.

Como se puede evidenciar el auto apelado se trata del auto de admisión de pruebas, que ciertamente se trata de una actuación reguladora del proceso, sin embargo, la misma tiene apelación inmediata conforme lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que si bien está contemplada en el procedimiento ordinario, se aplica residualmente en el presente caso ante la falta de regulación expresa del procedimiento oral.

La apelabilidad inmediata en el caso bajo estudio se justifica dado el gravamen causado por la inadmisibilidad de un medio probatorio, ya que si una prueba es desechada, nunca será apreciada, ni entonces ni en la sentencia definitiva; ya que mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante.

En el caso bajo análisis, se observa que el auto de fecha 1 de abril de 2016, donde el Tribunal niega la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, tiene la naturaleza de auto interlocutorio, cuyo posible gravamen puede ser reparado mediante la apelación oída en un solo efecto. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por los Abogados L.S. ANGULO E IVOR ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.011 y 7.228 respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la empresa J.L GRADUACIONS C.A., contra del auto de fecha 03-05-2016, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01-04-2016 dictado por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2016, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación interpuesta en fecha 5 de abril de 2016, por los abogados L.S. ANGULO E IVOR ORTEGA, antes identificados.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió copia certificada al a-quo con oficio Nº 2016/166.

El Secretario,

Abg. J.M.

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