Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores

De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 01 de julio de dos mil cinco

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000637

PARTE ACTORA: L.J.S.H. Y C.C.M.D. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.792.74, ambos de este domicilio..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.150, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia el presente proceso, mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por el abogado J.G.A. en representación de los ciudadanos L.J.S.H. Y C.C.M.D. ya identificados, a través de escrito mediante el cual expresan que contrajeron matrimonio el 20 de septiembre del año 2002, en la Jefatura Civil de S.R.d. esta ciudad, tal como se desprende del Acta de Matrimonio que cursa al folio 6 del presente expediente, exponiendo además que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que compartir; que es el caso que por diversos factores de índole individual convinieron por mutuo consentimiento en separarse de cuerpos, a tenor de los dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil vigente, dejando constancia de que actualmente no cohabitaban ni llevan vida en común, así como tampoco tienen bienes patrimoniales que formen parte del acervo conyugal; que con fundamento a las razones antes expresadas, y facultado especial y expresamente como está para dar inicio al presente procedimiento, solicitaron se sirviese el juzgador respectivo a decretar la Separación de Cuerpos de los solicitantes conforme a los términos acordados por los actores. El 20 de enero de 2005, el tribunal a-quo dicta un auto donde declara INADMISIBLE la demanda habida consideración que la nueva Ley especial de derecho internacional privado deroga el principio en materia conflictual de extranjería relativa al divorcio y la separación de cuerpos, según el cual la Ley material aplicables estaba determinada por el domicilio común de los cónyuges, siendo que el principio adoptado por el nuevo sistema jurídico del Derecho Internacional Privado, el cual acoge como factor de conexión el domicilio del cónyuge que intenta la demanda, y finaliza el auto en cuestión diciendo que “otro sentido no podría dársele al artículo 23 de la Vigente Ley Especial” (folio 8). El anterior auto fue apelado por el abogado J.G.A. en su carácter de autos (folio 9), apelación que fue oída el 27 de enero del año dos mil cinco en ambos efectos (folio 10), remitiendo las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva, correspondiéndole el turno según el orden de distribución al Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental , quien lo recibió el 01 de marzo del año 2005 y el 17 del mismo mes y año dictó sentencia interlocutoria de Declinación de Competencia, en la cual entre otras cosas expresa que: Se declara incompetente y declina la competencia ante uno de los tribunales superiores de jurisdicción Civil personas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente una causa de civil personas y ordena remitir con oficio (folios 14 al 15). En tal sentido, una vez realizada la distribución del presente expediente correspondió a este juzgador conocer la presente causa, razón por la cual se declara este juzgador competente y se aboca al conociendo de la causa, en auto de fecha 07 de abril de 2005, fijando el décimo día para que las partes presenten informes, siendo que ninguna de las partes presentó escrito y el tribunal se acoge al Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

Ú N I C O: En este sentido, es importante señalar que en nuestra legislación venezolana existen dos formas de realizar la separación de cuerpos: Por vía Contenciosa, o por mutuo consentimiento la primera está prevista en el Artículo 754, la cual establece que:

Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen y cumplen con los deberes de su estado

La segunda está contemplada en el Artículo 762 ejusdem expresa que:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.. En dicha manifestación los cónyuges indicarán: 1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, del cuidado y la manutención de los hijos. 2. Si optan por la separación de bienes. 3. La pensión de alimentos que se señale. Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto de la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges a optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación

.

En el presente caso, se intenta una “separación de cuerpos” por mutuo consentimiento, a través de un poder otorgado por los cónyuges L.J.H. y C.C.M.D., al abogado J.G.A., cuando el Artículo 762 ya comentado, exige la comparecencia personal de los cónyuges ante el tribunal competente lo cual no se ha cumplido en el presente caso, contraviniendo con ello el espíritu y razón de ser de la mencionada normativa, así se declara.

Por otra parte, el Artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que: “El Divorcio y la Separación de Cuerpos se rigen por el Derecho de Domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en la residencia habitual”.

En el caso de autos, está claramente determinado que el domicilio de los cónyuges está situado en S.C.d.T., España por lo que le es aplicable dicha Ley. En consecuencia es conforme a derecho el auto dictado por el A-quo donde declaró inadmisible la presente solicitud de separación de cuerpos. Así se decide:

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.G.A. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.J.S.H. y C.C.M.D. parte solicitante en el presente p.d.S.D.C. contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20-01-2005 que declaró INADMISIBLE la presente solicitud de separación de cuerpos. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(Fdo) El Secretario,

Abg. S.D.M.M. (Fdo) Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificad conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(Fdo)

Abg. J.M.

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