Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de julio de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.L.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.537.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.L. y A.B.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 40.264 y 61.379, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MALVAENA, C.A. (MARY LA YAGUARA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1993, bajo el Nº 58, Tomo 1-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., D.F.A., S.C.B.R., M.A.G.Y., A.V.B. y M.C.G.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687, 156.866, 138.491 y 178.521, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000309.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.L.T.O. contra Inversiones Malvaena, C.A. (Mary La Yaguara).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 08/05/2014, siendo que las partes de común acuerdo sin apremio y libres de constreñimiento alguno, manifestaron su voluntad de suspender la causa en dos oportunidades, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior.

En fecha 08 de julio de 2014, el ciudadano J.L.T.O. (parte actora) debidamente representado por la abogada A.B.T., por una parte, y por la otra el abogado D.F.A. en su condición de representación judicial de la parte demandada, respectivamente, consignaron escrito transaccional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada conviene en cancelarle a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) el cual recibe el mediante el pago de “...CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00), que se entregan en el presente acto, mediante cheque (…) No. 31009036, girado contra el Banco de Venezuela y a nombre del ciudadano J.L.T..

  1. - El pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), que serán cancelados mediante un cheque a nombre de la apoderada judicial de “EL ACCIONANTE”, ciudadana R.M.L. (…)

  2. - Y finamente, mediante el pago de un cheque a favor del ciudadano J.L.T., que será cancelado en fecha ocho (8) de septiembre de 2014…”; de la misma forma, indican que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, menester es indicar que mediante sentencia de fecha de fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció: “…Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante la prestación personal del servicio de la demandante para la demandada, y consecuencialmente, se ha negado la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)

(el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…) Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción en favor del demandante de autos se activó por efecto del examen de las pruebas documentales, en los términos expuestos en el capítulo II de este fallo. Opera así a favor del actor la presunción de laboralidad, correspondiendo por lo tanto a la parte demandada, la carga de la prueba respecto que el demandante laboraba por cuenta propia y no ajena como un empresario, accionista de la empresa Remodelaciones Remodela-Ven 3000 C.A. Así se decide.

Devenido de lo anterior, esta Juzgadora entra a pronunciarse si el demandado logró desvirtuar la relación de trabajo que se presume a favor de la accionante.

Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la LOTTT, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (…)

Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

  1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios Vendedor- enlace. No hay elementos de prueba que desvirtúen que el servicio se haya prestado en condiciones de autonomía e independencia, como un empresario, pues en criterio de quien juzga la constitución y existencia de una persona jurídica (2008) con posterioridad a la fecha en que se el ciudadano J.T. comenzó a prestar sus servicios para la accionada (2005), su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas, aunado a su casi inexistente actividad, no son elementos que enerven la presunción que obra a favor del demandante. Así se decide.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Como no existen elemento de prueba que desvirtúen la jornada y el horario alegado por el actor, se tiene como ciertos, que laboraba de lunes a viernes desde la 9:00 a.m hasta la 3:00 p.m. En cuanto a la contraprestación, por no existir prueba en contrario se tiene como cierto que devengó un salario estipulado por comisión, con base en las ventas realizadas. Así se decide.

  3. Forma de efectuarse el pago: No hay elementos de prueba que establezcan la periodicidad con la que el actor percibía su salario. Así se decide

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo no se hacía en forma personal, sin que pudiera delegarse en otra persona. Tampoco existen elementos de prueba que permitan establecer la existencia de poderes de supervisión y disciplinarios por parte del presunto patrono. Así se decide.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Al no existir prueba en contrario, debe tenerse por cierto que la parte demandante utilizaba los materiales o y herramientas propiedad de la empresa accionada. Así se decide.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. No hay elementos de prueba que permitan desvirtuar que el trabajo se hacía por cuenta propia, más bien, quedó evidenciado de los instrumentos que el señor J.T. ejecutaba labores por cuenta y en beneficio de la demandada. Así se establece.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono tiene una administración organizada. Destacándose además, que la contraprestación recibida por el demandante durante el tiempo en que prestó servicios, fue pactada en función de las ventas que efectuaba en nombre de la empresa Inversiones Malvaena C.A. Así se decide.

Para precisar si se está frente una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho el actor a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debe considerarse la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:

b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de A.S.B. y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social, referida en los párrafos precedentes.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral (…)

.

De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados por el ciudadano J.T. como Vendedor-enlace, se corresponden con la labor prestada por un trabajador dependiente o por cuenta ajena. Así se decide.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora entra a conocer sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por un tiempo de servicios de siete (7) años y seis (6).

Sobre este particular hay que declarar que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 405 días por prestación de antigüedad, 42 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses conforme lo dispone el literal C del citado artículo. Por experticia complementaria del fallo, se determinarán estos conceptos, teniendo presente que durante los primeros 6 meses de la relación (entre el 10-01-2005 al 30-7-2005) devengó un salario mensual de Bs. 4.000,00; luego desde el 1-8-2005 al 15-01-2012, devengó un salario promedio de Bs. 9.500,00 mensual. A ello deberá sumársele las alícuotas por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la LOT y utilidades con base a 15 días de salario normal promedio por cada ejercicio económico. Así se decide.

Corresponde asimismo en derecho, el pago de las vacaciones y bonos vacacionales causados durante el tiempo de servicios de acuerdo a lo consagrado en los artículos 219 y 223 ejusdem, declarándose procedente la pretensión del actor y por ello se condena a la demandada a pagar un total de 126 días por vacaciones vencidas y no pagadas; así como 70 días por bonos vacacionales; ambos conceptos calculados sobre la base del ultimo salario normal promedio diario de Bs. 316,67. Así se decide.

Finalmente, reclamó el demandante el pago de utilidades a razón de 15 días de salario por ejercicio económico, declarándose procedente en derecho dicha pretensión; en consecuencia, se condena al demandado a pagar 105 días de salario promedio diario por este concepto, es decir, a razón de Bs. 316,67. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.T., contra la entidad de trabajo INVERSIONES MALVAENA C.A, por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante: a) prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT e intereses de acuerdo al literal C del citado articulo; b) vacaciones y bonos vacacionales no pagados conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT respectivamente; utilidades pendientes de pago por cada ejercicio económico. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada...”.

En tal sentido, de autos se constata que la parte demandada tuvo dudas razonables para recurrir de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las pruebas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decidido, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) el cual recibe el mediante el pago de “...CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00), que se entregan en el presente acto, mediante cheque (…) No. 31009036, girado contra el Banco de Venezuela y a nombre del ciudadano J.L.T..

  1. - El pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), que serán cancelados mediante un cheque a nombre de la apoderada judicial de “EL ACCIONANTE”, ciudadana R.M.L. (…)

  2. - Y finamente, mediante el pago de un cheque a favor del ciudadano J.L.T., que será cancelado en fecha ocho (8) de septiembre de 2014…”; a los fines de poner fin al presente asunto (ver folios 99 al 106 de la segunda pieza).

Visto el presente convenio suscrito y presentado por las partes, este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, queda entendido que el objeto de la presente apelación decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, ya que con el presente acuerdo transaccional, las partes buscan precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al mismo, durante el tiempo que desde el punto de vista jurídico-laboral hubiere podido laborar para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-000309.-

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