Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO

Barinas, 29 de Junio de 2007

19º y 147 º

Visto el Convenimiento de COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR, del n.A.M., de Nueve (09) meses de edad, suscrito por los ciudadanos LEOPOLDO ELÌAS VELA Y A.E.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.171.042, V-18.116.730, y JOSE RAMÒN LINARES y A.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.929.496, V-9.269.766, en su condición de padres y tíos paterno del niño de autos, asistidos por la abogada Abg. M.A.G.G., Defensora Pública, a los fines de exponer que los tios paternos han criado a su hijo desde los cuatro (04) meses de nacido hasta la presente fecha, por razones económicas y de inestabilidad, proporcionándole a su hijo la atención diaria necesaria, asistencia material, afectiva, orientación moral y educativa acorde con su edad, contando con un ambiente idóneo para el desarrollo físico y emocional sano del niño, por lo que manifiestan estar de acuerdo en dar a su hijo el niño (se omite), de Nueve (09) meses de edad, en COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR, a los ciudadanos JOSE RAMÒN LINARES y A.V.V., tíos paternos y estos a su vez manifestaron estar de acuerdo en la COLOCACIÓN INTRA- FAMILIAR del niño (se omite), de Nueve (09) meses de edad. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO ACUERDO Y SE ACUERDA LA COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR del niño de autos, por redundar en su provecho, en el hogar de los ciudadanos JOSE RAMÒN LINARES y A.V.V., tíos paternos del niño, a quien se le acuerda LA GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN del niño referido de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales, prescindiéndose de los informes técnicos por tratarse el presente asunto de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR. Ordenándose en consecuencia EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y cúmplase. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G.G. Y la Secretaria Abog. L.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. L.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº S-8078.07, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abog. L.A..

Exp. Nº S-8078.07

YFGG/Mm.-

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