Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AH23-L-2002-000594

PARTE ACTORA: L.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.353.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 88.676.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 259 Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L.C. y C.C.R.B., abogadas, inscritas en el IPSA bajo los N° 29.320 y 53.031 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.353.551, en contra de la empresa CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 259 Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de agosto de 2002, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de practicar la notificación de la parte demandada. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, siendo que se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas en fecha cinco (05) de octubre de 2004, declaró la admisión de los hechos, pronunciando sentencia en fecha trece (13) de octubre de 2004, y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. No obstante lo anterior, debe resaltarse que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra el fallo proferido, siendo que en el treinta y uno (31) de marzo de 2005, el Juzgado Superior declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez remitido el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se procedió a fijar nueva oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, el Juez se inhibió de conocer la causa, motivo por el cual, fue remitido nuevamente el expediente a los Juzgados Superiores con la finalidad de decidir la inhibición planteada. Se observa que en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, el Juzgado Superior declaró Con Lugar la inhibición y una vez remitido el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se ordenó la notificación de las partes a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, fue proferido nuevamente fallo, declarando la presunción de admisión de hechos y en consecuencia, Con Lugar la demanda incoada. Del referido fallo se ejerció Recurso de Apelación, siendo que el Juzgado Superior en fecha nueve (09) de agosto de 2007, declaró Con Lugar la Apelación ejercida, reponiendo la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar. Habiendo sido remitido el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se observa que fue fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, pero a pesar que en el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha trece (13) de febrero de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene el actor que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 259 Sgdo., en fecha diez (10) de enero de 1997, desempeñando el cargo de CHOFER DE UNIDAD AUTOBUSERA, hasta el veinte (20) de marzo de 2002, fecha en la cual fue despedido. Manifiesta el accionante que para el momento en que se produjo su despido recibía una remuneración diaria de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.527,77) como salario básico aunado a las comisiones por concepto de número de pasajeros transportados durante todo el día y tenía un horario de lunes a domingo (sin días de descanso) de 04:00 a.m. a 12:00 m. Expresa el actor que la empresa empleadora a los fines de evadir sus responsabilidades laborales le hizo firmar un contrato de arrendamiento de vehículo colectivo, así como también un Reglamento Interno de obligatorio cumplimiento, pretendiendo simular la existencia de un verdadero contrato de trabajo, motivo por el cual, luego de haber realizado todas las gestiones extrajudiciales a los fines de obtener la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos discriminando Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); complemento de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); Utilidades Fraccionadas; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; Vacaciones Vencidas 1998, 1999 y 2000; y Utilidades 1998, 1999 y 2000, para estimar su demanda en la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 34.209.437,00), aunado a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a los alegatos de la parte accionante, la demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha que el actor se retiró de la empresa, es decir, desde el veinte (20) de marzo de 2002, la acción prescribió. Expresa la demandada que su notificación debió realizarse incluyendo los dos (02) meses de gracia, el día veinte (20) de mayo de 2003, lo cual no fue realizado, por lo que el lapso de prescripción ha transcurrido con creces, y en consecuencia, la acción está prescrita a tenor de la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma del artículo 64 eiusdem.

Fue negada la demanda por Prestaciones Sociales incoada en virtud de que no existió a decir de la demandada relación de subordinación alguna entre el actor y la empresa; fue negado que el accionante haya prestado servicios desde el 10/01/1997 hasta el 20/03/2002 bajo relación de dependencia y que haya sido despedido injustificadamente por cuanto no existió relación laboral; se negó que la empresa haya obligado al actor a suscribir un contrato de arrendamiento de vehículo, por cuanto lo cierto fue que el actor alquiló un autobús por su libre albedrío, sin amenazas ni coacción alguna. Se negó el supuesto salario devengado. Fueron negados todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados sobre la base de la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor y que de haber existido dicha relación la misma se encuentra prescrita. Por último, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada atinente a la prescripción de la acción pues esta enerva la demanda desde su inicio, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto y en consecuencia sólo se valoraran las pruebas referidas al punto previo. ASÍ SE ESTABLECE.

En caso de declarar la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción considera este sentenciador, que vista la misma como ha sido opuesta como punto previo al fondo supone la aceptación tacita de la relación laboral tal como lo ha acogido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Vd. Sent. N° 864 de fecha 18 de mayo de 2006)., y por tanto quedaría el pronunciamiento de fondo en declarar la procedencia o no de los conceptos solicitados. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Anexo Único.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en su escrito de promoción de pruebas y cursan en la primera pieza del expediente:

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “A.1” y “C” insertas a los folios cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47) y cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), este Juzgador las desestima por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la instrumental marcada “B”, inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) este Juzgador las desestima dada la impugnación realizada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales numeradas del “1” al “63”, insertas a los folios cincuenta y seis (56) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) y las insertas en los folios ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y doscientos nueve (209) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto nada aportan a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 ANEXO ÚNICO.

En lo que se refiere al denominado Anexo Único promovido por la parte actora, debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente se procedió a la evacuación del referido medio probatorio a través de su reproducción audiovisual, constatando este Juzgador a través de él la celebración de la Audiencia Oral ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual se invitó a las partes a utilizar los medios alternos de resolución de conflictos. Logra evidenciarse a su vez, la presentación ante el referido Juzgado de ciertas propuestas con la finalidad de llegar a un acuerdo y en consecuencia, poner fin a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que se refiere al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano W.C., debe observarse que el mismo compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y que la parte promovente renunció a su deposición. No obstante lo anterior, quien suscribe el presente fallo en su constante labor de búsqueda de la verdad y con la finalidad de evitar reposiciones futuras, ordenó como prueba ex oficio de conformidad con la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración del referido ciudadano. Ahora bien, una vez analizada la deposición de éste, quien decide la desestima en virtud de la evidente contradicción en que incurrió al manifestar expresamente al Juzgador que había sido traído al juicio por la parte actora (señalando a dicha parte en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio) y posteriormente, al ser repreguntado por la parte demandada señaló que se enteró que debía venir a juicio por unos compañeros de trabajo. Aunado a lo anterior, observa el Juzgador interés del testigo en las resultas del presente juicio, motivo por el cual, ratifica el Sentenciador su criterio en cuanto a la testimonial bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos J.M.G. y J.R.J.P., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano L.A. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las condiciones en la prestación del servicio, así como la manifestación expresa del accionante de retención de los conceptos laborales por parte de la empresa demandada y la retención a su vez de cierto porcentaje reflejado en sumas dinerarias que eran entregadas a final del transcurso de cada año.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Debe pronunciarse quien decide en primeros términos con relación al punto previo de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada. De autos consta y las partes son contestes en que la relación prestacional culminó en fecha veinte (20) de marzo de 2002, aún cuando el ciudadano actor expuso que laboró hasta el quince (15) de marzo de 2002, pero como quiera, el Juzgador debe tomar como fecha de terminación la alegada en el escrito libelar y aceptada en la contestación de la demanda. La interposición de la demanda se produjo en fecha ocho (08) de agosto de 2002, siendo que la fecha tope para la interposición de la demanda era el veinte (20) de marzo de 2003, tenemos entonces, que la demanda fue presentada en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso que establece la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, para practicar la notificación se tiene que la misma vencía el veinte (20) de mayo de 2003, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (…)

Así las cosas, tenemos que se produjo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella se pusieron en movimiento los Juzgados del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, así como también se produjo la redistribución de causas en el Edificio J.M.V. (Pajaritos) donde funcionaban los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y tenemos que la notificación de la parte demandada fue practicada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, por lo que desde la fecha en que vencía la notificación de la demandada (citación en aquel entonces), hasta la fecha en que realmente fue notificada, transcurrió exactamente un (01) año y ocho (08) días, es decir, un período superior a los dos (02) meses que establece la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso si otorgamos seis (06) meses con relación a la reestructuración habida en los Tribunales del Trabajo indudablemente expiró el lapso de prescripción establecido en las normas trascritas supra. Pero se merece realizar una especial consideración con respecto a lo expuesto por la parte actora en el sentido de si se puede considerar como una renuncia expresa a la prescripción de la acción el que haya un ofrecimiento por parte de la sociedad mercantil demandada en la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Al respecto, debe observar quien juzga que los medios alternativos de resolución de conflictos por excelencia se sostienen en propuestas y contrapropuestas y si comenzamos a considerar estas propuestas como interruptivas de la prescripción de la acción poco a poco irán mermando los medios alternativos de resolución de conflictos hasta desaparecer por completo, con ese modo de actuar prácticamente se supeditarán dichos medios y se le colocará una barrera enorme, lo que traería como consecuencia que nadie se orientaría a utilizar esos medios y realizar algún tipo de proposición. De manera tal que considera quien suscribe el fallo que no se puede establecer una proposición otorgada en Audiencia (Audiencia Preliminar, de Juicio en Primera Instancia o Superior e incluso las celebradas en el M.T.d.J.) como una renuncia expresa a la prescripción de la acción o un reconocimiento a la deuda alegada, ya que en esas propuestas que se realizan es que se basa realmente el medio alterno de resolución del conflicto. Esto ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 18 de fecha 22/02/2005, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D. en el caso O.G.G. contra la empresa mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A.:

“(…) Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal.

Ahora, si bien en esta fase preliminar, la Ley dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ejercerá funciones de conciliación y mediación para incitar a las partes en conflicto a lograr una solución mediante acuerdo, no obstante de ello, hay que precisar, que estando orientada la Ley hacia el estímulo de los medios de autocomposición procesal, debe entenderse entonces que en cualquier grado y estado de la causa se pudiera dar lugar a ello.

Es decir, ya sea que la causa esté ante el Juez de Juicio, el Superior o en la Sala de Casación Social, de acuerdo con tal orientación, tales Juzgadores pueden (aunque si bien no de igual manera) propiciar un acuerdo entre los sujetos en controversia, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la misma, toda vez que la diferencia estriba en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no cumple funciones para resolver el conflicto intersubjetivo de intereses planteado, caso contrario de los otros Juzgadores, quienes si tienen tales funciones.

Siguiendo este orden de ideas, cabe señalar, que resulta lógico concluir, que en aquellos momentos en que las partes están en actividades para tratar de llegar a un acuerdo, ya sea en fase de audiencia preliminar o bien en cualquiera de los otros estados del proceso por ante algún otro Juez distinto al de Mediación, las partes, estimulados a ello, realizan consideraciones, propuestas, y hasta ofrecimientos, que en modo alguno considera la Sala, pueden servir de elementos de convicción para sacar como conclusión la responsabilidad de alguna de las partes en litigio.

Tal afirmación encuentra su fundamento, en el simple hecho que de no ser así, ello generaría una abstención en las partes para expresar de alguna manera sus posibles ofertas, por el recelo que les produciría que tales proposiciones pudieran influir sobre la decisión de fondo, lo cual restaría eficacia a la estimulación de los medios alternativos de solución de controversias, que como se señaló anteriormente, constituye uno de los pilares fundamentales de este nuevo proceso laboral.

A lo antes expuesto, hay que agregar que muchas veces, en respuesta al estímulo de negociación planteado para lograr un acuerdo, cualquiera de las partes dentro de ese proceso, a veces pueden llegar a considerar que le resulta más conveniente y hasta menos oneroso (en virtud de las posibles resultas del pleito), ofrecer unas cantidades de dinero para dilucidar alguna duda razonable.

Visto así las cosas, la errada afirmación del Superior que dictó la sentencia recurrida, quien señaló que el discutido alegato constituía “un hecho nuevo que no fue debatido en el proceso” no es suficiente para dar lugar a la nulidad de la sentencia, puesto que como se ha explicado en los párrafos anteriores, los ofrecimientos que hagan las partes en actividades de negociación como respuesta a los estímulos hechos por los jueces, para solucionar el conflicto por algún medio de autocomposición procesal, no pueden servir como elemento de conclusión de responsabilidad de alguna de ellas. (…)”

En tal sentido, no pueden considerarse entonces las propuestas habidas en las diferentes Audiencias que componen el procedimiento laboral como renuncias al lapso de prescripción de la acción. Por tanto, comparte el Juzgador lo expuesto por la parte demandada en que inevitablemente aún existiendo tal propuesta transcurrió con exceso el lapso de prescripción de la acción previsto en la Ley Sustantiva Laboral en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal ha considerado no condenar en costas a la parte actora debido a que devengaba menos de tres (03) salarios mínimos y en consecuencia, se hace beneficiario de la exención de costas prevista en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, debe concluir el Sentenciador en que forzosamente debe prosperar el alegato de la parte demandada atinente a la prescripción de la acción, lo que enerva la acción del actor desde su nacimiento, en consecuencia, en el dispositivo del presente asunto la demanda será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.353.551, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL DE MINI BUSES CEMINIBUS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 259 Sgdo., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, partes ampliamente identificadas.

No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

VANESSA VELOZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/VVL/GRV

Exp. AH23-L-2002-000594

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